REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003679
ASUNTO : CP31-S-2015-003679

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada por la ciudadana TAIBETH CASTELLANOS donde presenta al ciudadano YONNYS MOISÉS MORILLO UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.908.780, por los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.015, al cual le imputan y precalifican el delito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana FLOR DEL VALLE CAMEJO, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, estima este Juzgador que los hechos planteados tanto en el acta policial de fecha 22-12-2015 folio 06 y 07, como en el acta de denuncia de fecha 22-12-2015 folio 05 y vuelto, a las lesiones presentadas por la ciudadana Flor del Valle Camejo (folio 11), a las lesiones presentadas por el ciudadano Yonnys Moises Morillo Utrera conocido como “Mauro” (folio 12), y la declaración rendida por el último de los mencionados en la sala audiencia (folios 28 y 29) no se refieren a una violencia de género, sino a unas LESIONES PERSONALES COMETIDAS EN RIÑA, tomando en consideración que tanto la ciudadana FLOR DEL VALLE CAMEJO, el ciudadano YONNY MOISÉS MORILLO UTRERA, el ciudadano YONECCIS PÉREZ MATUTE el cual no fue aprehendido lo cual se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 22-12-2015 folio Nº 06 y 07 y otras personas, sostuvieron presuntamente una riña en las cual resultaron lesionados con lo cual a criterio de quien decide no encuadra prima facie en una agresión en razón del género, sino más bien en una riña, siendo en consecuencia un delito ordinario.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.548 del 25 de Noviembre de 2014, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria tercera, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de LESIONES PERSONALES COMETIDAS EN RIÑA, como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Control Municipal de San Fernando, Estado Apure, con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Control Municipal de San Fernando, Estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase al Área de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los fines que distribuya el presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL (S), AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO CORTÉZ