REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003680
ASUNTO : CP31-S-2015-003680

Revisada como ha sido la presente causa penal en la cual el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Apure, abogado NUBIA DEL VALLE POLANCO, solicita orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD VILLANUEVA PADRÓN, APODADO (CHISPITA), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.654, residenciado en: Barrio San Luís, sector el Uverito, primera casa bajando de color azul, residencia de la ciudadana Geraldin González de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el día de hoy veintitrés (23) de Diciembre de 2015, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, abogado NUBIA DEL VALLE POLANCO, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a las 03:29 horas de la tarde, la presente solicitud.

LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso narrados por la representación fiscal en su solicitud son los siguientes: “Vengo a denunciar al ciudadano VILLANUEVA PADRÓN ANDRÉS ELOY DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.611.066 (Apodado Chispita) quien abuso sexualmente de mi prima Milagros González de 12 años de edad”.

Es por esto que la representación fiscal en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2015, ordenó la apertura de la correspondiente investigación actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal penal y observando el contenido del artículo 45 numeral 1 de la ley Orgánica del Ministerio Público, comisionando ampliamente y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación A del Estado Apure, con el objeto de que practiquen todas las diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.

ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN

La representante del Ministerio Público, presenta como elementos de convicción para sustentar su solicitud de que sea dictada orden de aprehensión lo siguiente:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Diciembre de 2015, interpuesta por al ciudadana SISO CARDOZA DAIRYS YORER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-114.693.654, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ciudadano VILLANUEVA PADRÓN ANDRÉS ELOY DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.611.066 (Apodado Chispita) quien abuso sexualmente de mi prima Milagros González de 12 años de edad”.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Diciembre de 2015, rendida por la ciudadana OCANTO SISO MELANY OSMARY ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mi abuela ubicada en el Barrio Francisco de Miranda Segunda Transversal casa Nº 1, cuando llego (sic) hasta la casa mi primo Oscar González, de quince años de edad y nos dijo que Chispita habia (sic) violado A milagros (sic), me trasladé hasta ala (sic) de mi prima Milagros de los Ángeles Gonzalez (sic) Cardoza, a un aproximado de la una con veinte Minutos (sic) de la tarde y encontré a la niña en e (sic) cuarto con sangrado y Desnuda (sic), luego la vestí y la saque en peso para la calle pidiendo ayuda… venia (sic) una patrulla de la Policía Estadal De (sic) La cual le Saqué (sic) la mano y se paro (sic) y le comenté lo sucedido y los funcionarios bajaron del vehículo y dieron la colaboración… ”.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Diciembre de 2015, rendida por la ciudadana SISO CARDOZA DAIRIS YORERI, en los siguientes términos: “Yo estaba en el banco BOD,… cuando recibí una llamada telefónica de Mi (sic) mama (sic) Josefa de Jesus (sic) Cardoza, quien me diecia (sic) que chispita había violado a la niña Milagros y que fuera rápido a la casa… al llegar ca (sic) la casa ya la niña la habían llevado para el Hospital Pablo Acosta Ortiz (sicI…me dirijo a mi prima que es la esposa del sujeto y le pregunte por la niña y lo que con testó fu (sic) “ya a esa se la llevaron, yo no se nada” y me dirigí al hospital y me conseguí con la Víctima (sic) específicamente en el área de emergencia…luego me traslade con la funcionaria Irma Montilla, ante el Medico (sic) Forense del CICPC (sic), en compañía de la víctima en donde le hicieron la evaluación Medico (sic) Forense (sic).
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 22-12-2015, suscrito por la Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando de Apure, quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “Hospitalizar escolar de 12 años con desgarros recientes de himen sangrante. Desgarro de periné sangrante: Será valorada por Gineco-obstetricia de Guardia.”

Es el caso ciudadano Juez, que de lo antes señalado se evidencia claramente la comisión de un hecho con carácter punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo previsto en el primero aparte del 259 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley antes descrita, delito perpetrado en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual merece pena corporal de quince a veinte años de prisión y es un delito enjuiciable de oficio, como es sabido la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existen serios indicios de participación del imputado en calidad de autor y existe por ultimo, una presunción razonable de peligro inminente de fuga habida cuenta que la magnitud el daño causado a la víctima ya que el estado Apure colinda con la vecina República de Colombia.


Solicito, Honorable Juez, por todos los razonamientos antes expuestos y con fundamento en le Principio Constitucional del debido proceso establecido en el Artículo 49 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano: ANDRÉS ELOY DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD VILLANUEVA PADRÓN, APODADO (CHISPITA), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.654, plenamente identificado en este escrito, señalado con el carácter de investigado y requerido como tal sus declaraciones ante ese Órgano Jurisdiccional conforme a lo pautado en el artículo 132 y siguientes de la Sección Segunda de la declaración del imputado, por los hechos objeto de la causa en referencia, a los efectos de determinar la verdad y la recopilar otros elementos de convicción que descarguen toda la argumentación necesaria para su defensa, a demás hay que considerar que la impunidad no puede ser la regla en nuestro sistema judicial, motivo por el cual solicito la imperiosa necesidad de que sea acordada la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: ANDRÉS ELOY DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD VILLANUEVA PADRÓN, APODADO (CHISPITA), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.654, conforme lo dispone el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal penal vigente, todo en observancia al remisión prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser oídas en la audiencia previa, donde esta representación Fiscal le imputará el delito investigado.

En el caso de ser acordada la referida ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a las previsiones del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito muy respetuosamente, se oficie a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado Apure, a los fines de materializar la solicitud formulada por esta Representa Fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos de convicción en esta fase para estimar que el ciudadano ANDRÉS ELOY DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD VILLANUEVA PADRÓN, APODADO (CHISPITA), es el autor de los hechos denunciados, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRÉS ELOY DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD VILLANUEVA PADRÓN, APODADO (CHISPITA), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.654, residenciado en: Barrio San Luís, sector el Uverito, primera casa bajando de color azul, residencia de la ciudadana Geraldin González de la ciudad de San Fernando del estado Apure, conforme lo dispone el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD VILLANUEVA PADRÓN, APODADO (CHISPITA), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.654, residenciado en: Barrio San Luís, sector el Uverito, primera casa bajando de color azul, residencia de la ciudadana Geraldin González de la ciudad de San Fernando del estado Apure, conforme lo dispone el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas; a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01


ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO CORTÉZ