REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003482
ASUNTO : CP31-S-2015-003482
ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse respecto de la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta y ratificada de manera escrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Apure ABG. MILANYELA IMELDE HERNÁNDEZ FARFÁN, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.320, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima de doce (12) años cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia, esta jurisdicente a los fines de decidir procede hacer las siguientes observaciones:
La presente investigación se inicio en fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante Auto de Inicio de Averiguación Penal signada con el Nº MP-559850-2015 nomenclatura de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida al ciudadano: JOSÉ LUÍS BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.320, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle negro primero, casa Nº 09, según la denuncia interpuesta ante la Dirección General de Policía del Estado apure, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en compañía de su representante legal la ciudadana: MARIN PINO YENNY MAILET, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.011, mediante la cual se dejó constancia que:
“…Denunciaba al ciudadano BASTIDAS JOSE LUIS, y que en la actualidad contaba con doce (12) años, pero que desde los nueve (09) años de edad, ha vivido un calvario con su padrastro José Luís Bastidas, por cuanto su padrastro había estado abusando de ella, indicando que le tocaba sus partes íntimas, su cuerpo y que la besaba abajo, y le decía que si le decía algo a su madre, la misma la golpearía, cada vez que su mamá salía, se aprovechaba de ese momento y la buscaba, ella se quedaba quieta porque estaba asustada, no sabia que hacer, le metía la mano en su totona (vagina) y se agarraba su pene, y se lo colocaba en su vagina, le hacía fuerza con su pene, pero no la penetraba. Un mes antes de la denuncia, su mamá salió para el gimnasio y ella quedo sola, estaba dormida, al despertar su padrastro le pidió que subiera hacia el piso de arriba, para que le ayudara a arreglar el cuarto, minutos después subió y comenzó a tocarla manifestándole que si su mamá no le daba culo ella tenía que hacerlo, posterior a ello, le quitó la ropa, la comenzó a tocar, la besaba por todo el cuerpo, le pasaba la lengua por su vagina, y la tocaba con la mano, luego le puso la punta del miembro en su totona (vagina) e intentó penetrarla, pero no pudo porque le dolía mucho y solo le introdujo parte del pene, en eso saco su miembro y boto una esperma blanca, una vez le dijo que si seguía así, no diciéndole nada a su mamá le iba a dar plata, razón por la cual el autor del suceso a ser narrados subsiguientemente se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el 99 del Código Penal Venezolano, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado señalado en las actuaciones ha sido participe de los hechos que se indican a continuación… Dicha denuncia que sustenta el presente pedimento, además del resultado del Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y ano-rectal, practicado a la víctima, en los presentes hechos, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, en el cual se concluyó entre otras cosas lo siguiente: “….al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta himen con desgarros antiguos a nivel 12-1-3-9-6-7, según esferas del reloj, flujo vaginal fétido por infección micotica bacteriana. Ano-Rectal: Esfínter externos con desgarros antiguos a nivel 10-12-3, según las esferas del reloj, amenorrea de 1 mes, se pide examen de orina ecosonograma pélvico, valoración por gineco-obstetra para descartar embarazo….”.-
Ahora bien, el Ministerio Público presenta como elementos de convicción para sustentar su solicitud de Orden de Aprehensión, los siguientes:
1.- Denuncia, interpuesta en fecha 03 de Enero de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por el ciudadano: LOPEZ CARLOS ABRAHAN, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, natural de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.465, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La mañana de hoy lunes 03/02/2011, yo me encontré con las señoras YUDITH GONZÁLEZ y DEISY SILVA, quienes me dijeron que estaba sucediendo un problema, ya que en la madrugada del día viernes 31/12/2010 el marido de la madre de mis hijas un señor de nombre Suárez, estaba manoseando y mamándole los senos a mi hija (Identidad Omitida) de diez (10) años de edad, yo les pregunte si ellas habían hecho la denuncia y ellas me dijeron que la madre de la niña iba a denunciar pero no lo hizo, es todo….”.-
2.- Oficio Nº 2972-15 de fecha 30/11/2015, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial, de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, Comisionado ALEXANDER GALLEGOS, remitiendo a la adolescente MMJ (Identidad Omitida) de 12 años de edad, al Médico de Guardia del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para la práctica del reconocimiento Médico Legal (Ginecológico y Ano. Rectal) a la misma, en virtud de la denuncia interpuesta por ella en presencia de su progenitora.-
3.- Oficio Nº 2972-15 de fecha 30/11/2015, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial, de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, Comisionado ALEXANDER GALLEGOS, remitiendo a la adolescente MMJ (Identidad Omitida) de 12 años de edad, al Hospital Pablo Acosta Ortíz, para la práctica de Evaluación Psicológica a la misma, en virtud de la denuncia interpuesta por ella en presencia de su progenitora.-
4.- Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y ano-rectal, practicado a la víctima, en los presentes hechos, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, en el cual se concluyó entre otras cosas lo siguiente: “….al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta himen con desgarros antiguos a nivel 12-1-3-9-6-7, según esferas del reloj, flujo vaginal fétido por infección micotica bacteriana. Ano-Rectal: Esfínter externos con desgarros antiguos a nivel 10-12-3, según las esferas del reloj, amenorrea de 1 mes, se pide examen de orina ecosonograma pélvico, valoración por gineco-obstetra para descartar embarazo….”.-
5.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 02 de Noviembre de 2015, emitida por esa representación fiscal, en la cual se comisionó amplia y suficientemente a la Dirección de Inteligencia Militar del Estado Apure, a la práctica de las diligencias de Investigación a las que hubiese lugar en la presente causa.-
Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.320, es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima de 12 años cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; mereciendo este delito una pena privativa de libertad que supera los diez (10) años de prisión, a saber:
Art: 259 L.O.P.N.A: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Art. 99 C.P.V. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Por otra parte, establecen el artículo 236 numerales 1,2,3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Ultimo aparte:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
El articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° y 3° y ultimo aparte y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima de doce (12) años cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; mereciendo este delito una pena que supera los diez (10) años de prisión y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data. Existen fundados elementos de convicción e indicios para estimar que el del ciudadano: JOSÉ LUIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.320, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, elementos estos ya citados, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales practicadas.
Igualmente, y a los fines de sustentar la decisión este Tribunal, trae a colación la Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente
“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”
Así como tambien, señala la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Por último, toma en consideración quien aquí se pronuncia, la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano: JOSÉ LUIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.320, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.320, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima de 12 años cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo ello a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-16.529.320, para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure (C.I.C.P.C.); al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure (G.N.B.) Ofíciese lo conducente y a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM). Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase. Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015).-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-----------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
ASUNTO PENAL: CP31-S-2015-003482
NLDEM/EMC.-
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