REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002710
ASUNTO : CP31-S-2015-002710

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.656.386, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.656.386, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 245 numeral 3 y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar fianza personal y una vez materializada, presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES, los hechos ocurridos el día 02 de Diciembre de 2015, la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, interpone denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:

“…El día 02 de Diciembre, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, me encontraba con una amiga y un primo tomando glacial en la manga de coleo de aquí de Puerto Páez, cuando llegó el ciudadano Josué Laya con otro chamo, el me preguntó con quien andaba, yo le dije con un primo y Josué Laya me dijo que a que horas me iba yo para la casa, yo le dije que ya casi me iba, el me dijo yo te llevo, yo no quería y el me agarró por el brazo y me dijo tu te vas conmigo y mi amiga le dijo que yo andaba con ella y que no me iba a ir con el, de ahí el me empujó contra la moto e hizo que me quemara con el tubo de escape, luego me subí a la moto y le dije que me llevara y después viniera a buscar a mi primo, el chamo que iba manejando la moto se fue y quede sola con Josué, el me agarra por el brazo y me dice que no me vaya, yo le dije que me tenía que ir porque mi mamá no me dejaba amanecer en la calle, el me abrazó duro y me dijo que no me fuera reclamándome que si yo tenía algo con mi primo, yo le dije que el solo es familia mía, luego me jaló por la mano para que entráramos a la casa, yo le dije que no porque ya venía mi primo a buscarme, me dijo que yo no me iba a ir con nadie, de ahí me agarró fuerte por la mano y me llevó a la fuerza para el rancho de zinc, cuando yo iba pasando por la cuerda de alambre yo quede prensada por el cabello, el me ayudo a pasar y entramos al rancho de zinc, el me empezó a quitar el short y la camisa, en lo que se descuido yo saque la ropa por la ventana y me salí del rancho de zinc, el me alcanzó corriendo cuando yo iba pasando la cerca de alambre, me empezó a jalar del cabello y me lanzó al suelo, yo le decía que no me fuera a pegar, el dijo que no me quería pegar a menos que yo me lo buscara, de ahí me abrazó, me decía que me quería, yo le dije como vas a estar queriéndome si tu eres el marido de la prima mía, entonces él se sentó en el suelo y yo también, el se me comenzó a montar encima y yo le di una patada en los testículos, ahí yo salí corriendo y quede enganchada en la pierna con la cerca de alambre, el fue corriendo otra vez y me alcanzó, me agarró por el cabello y comenzó a decirme maldita te odio, me abrazó, yo me hice la desmayada y caí al suelo, el me alzó, en eso el me iba a golpear la cara y yo metí las manos, luego me agarró por el cabello y me lanzó al suelo, ahí yo agarré un short que el tenía y en lo que se dio la espalda yo salí corriendo, el trató de correr pero yo ya le había agarrado ventaja y vi a Daniel José que iba saliendo, yo le dije que me habían intentado violar, luego el me llevó en la moto para la casa y me acosté a dormir, luego en la tarde, fui con mi papá al comando de la Guardia a colocar la denuncia y de ahí fueron a buscar a Josué Laya y se lo trajeron al comando….. Es todo……”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


La ciudadana Jueza le impone al imputado: JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:

“….Yo estuve una relación con la chica, pero no funciono solamente hablamos y era de amistad, esa noche estuvo conmigo, y ella se fue un poco sentida porque tengo otra novia que es familiar de ella pero no pasó nada….. Es todo……”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA


Por su parte la Defensora Privada ABG. YUARLI LEÓN, realizó la siguiente exposición:

“…..En cuanto la precalificación esta defensa no se opone en cuanto a las presentaciones que hagan en un lugar mas cercano a su domicilio, podría ser allá en el comando de la Guardia Nacional. Es todo…..”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 02 de Diciembre de 2015, a las 4:00 horas de la madrugada, interponiendo la denuncia la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, el mismo día 02 de Diciembre de 2015, a las 4:00 horas de la tarde; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 02 de Diciembre de 2015, el ciudadano: JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES, fue aprehendido en la fecha antes indicada, a las 05:40 horas del tarde, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 04 de Diciembre de 2015, a las 09:58 horas de la mañana, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES. Y así se decide.-

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación, dejando sentado que se trata de una precalificación que pudiera mutar en el curso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean recabados durante el lapso de investigación; mas sin embargo en esta etapa incipiente del proceso, este Tribunal toma con consideración para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:

1.- Acta de Denuncia Nº 089-2015 de fecha 02/12/2015, interpuesta por la victima adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante la sede de la sede de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de cómo el imputado: JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES, trato de tocarle sus partes intimas. (F: 06).-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, TTE. RODRÍGUEZ LIZARAZO JONATHAN, S/2 LARA NARANJO RONARD, S/2 MORENO GIL RAYDER y S/2 RUIZ JOEL, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES. (F: 05 y vuelto).-


3.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 03/12/2015, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, el cual refiere lo siguiente: “….GENITALES: Externos presenta infección micótico vulvoginitis. Himen con desgarros antiguos. Sangramiento genital por periodo mestrual. ANO TECTAL: Esfinter tónico normal. Nota: No se tomaron muestras. Presenta sangramiento genital por período mestrual.….” (F: 18).

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como presunto autor el ciudadano JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES, quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriño a la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para acceder a un contacto sexual no deseado, quien entre otras cosas le quitó el short y la camisa, pero en lo que se descuido la adolescente sacó la ropa por la ventana y logró salir del rancho de zinc, luego la alcanza corriendo y empezó a halarla del cabello y la lanzó al suelo, la victima le pedía que no le pegara y el imputado le respondía que no lo haría a menos que ella no colaborara; por lo que esta acción ejecutada por el prenombrado ciudadano constituye el supuesto de hecho del tipo penal de ACTOS LASCIVOS.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y como presunto autor el ciudadano JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES, ha sido el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 245 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a 18 meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.656.386, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.


TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: JOSUÉ GEREMÍAS LAYA TORRES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a 18 meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal; en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.


QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir dos (02) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
NLDEM/EMC.-
Asunto: CP31-S-2015-003518