REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003475
ASUNTO : CP31-S-2015-003475
AUTO FUNDADO RESTABLECIENDO MEDIDAS E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.288.406, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYESCA SOLEDAD ALEGRIA SEGOVIA SILVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Municipal del Ministerio Público, ABG. CAROLA MORA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es el caso ciudadana jueza que la ciudadana victima manifiesta que el ciudadano JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, no cumplió con las medidas impuestas, en virtud que agredió nuevamente a la victima, por lo cual se realiza Examen médico (se deja constancia que la ciudadana fiscal realiza lectura al mismo), es por ello que solicite una audiencia especial a los fines de escuchar a las partes, por cuanto en razón de lo manifestado por la victima el Ministerio público realizará una nueva imputación en contra del imputado. Es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: NEYESCA SOLEDAD ALEGRIA SEGOVIA SILVA, quien expuso lo siguiente:
“……Eso fue un día viernes, el sábado él cumplía años, yo hice un chemi y se lo regale, no vivíamos juntos él estaba donde su mama, él me dijo que saliéramos el sábado, ese día le dije que me diera algo para los niños él me dice que no tenia rial, yo en la mañana salí a trabajar, yo lo veo tomando donde una amiga, me dio rabia porque no tenia para darme y si tenia para beber, yo fui a la casa de la mamá y le dije que me devolviera el chemi porque no se lo merece, él agarro y me rompió el chemi, me dio una patada pero se resbaló, me dijo que de broma estoy aquí porque con la patada que me iba a dar me iba a matar, delante de la gente, me dio pena, yo estaba dentro en la casa de la mamá de él, yo no fui a formar problema yo simplemente fui a pedirle el chemi, no le da a los niños sino lo que puede yo me la tengo que averiguar y no estoy trabajando, el me dañó una cerradura y no me la ha pagado, me dijo yo te voy a ver salir de la casa maldita puta, y esas ofensas así son las que él me dice. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Igualmente le fue concedido el derecho de palabra al imputado ciudadano: JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, conforme al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin que expusiera cuanto ha bien tenga en relación a los nuevos hechos y el desacato a las medidas de protección y seguridad que le fueran imputas al momento de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/03/2015, donde se otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con unas condiciones de obligatorio cumplimiento y expuso:
“…Yo acepto que le di la patada, no fue que se la pegue, pero de que le di la bofetada en la boca es mentira, yo voy allá y ella me acepta, horita carga un morado y yo no se lo hice, yo lo que hice fue sujetarla para que no me pegara…”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa Pública representada por la profesional del derecho ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Lo sucedido en fecha reciente esta en etapa de investigación, solicito a este tribunal se deje sin efecto, en un supuesto que mi defendido admita el error otra vez no le procedería la Suspensión Condicional del Proceso.”. Es todo…..”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, este Tribunal considera de acuerdo a la exposición del imputado, que se han violentado las medidas de protección y seguridad impuestas al mismo al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Marzo de 2015, y según la exposición de la victima, surgieron unos nuevos hechos los cuales a dicho de la representación fiscal fue aperturada una nueva investigación penal donde esta por realizarse el respetivo acto de imputación para que posteriormente y luego de realizadas las investigaciones pertinentes, el Ministerio Fiscal emita el acto conclusivo que ha bien tenga y arroje la investigación. Más sin embargo, en virtud de las exposiciones antes señaladas, considera este Tribunal que es de suma importancia hacer del conocimiento del imputado sobre la obligatoriedad que tienen las condiciones que le fueran impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que su incumplimiento implica la revocatoria y en consecuencia, una sentencia condenatoria siempre y cuando conste una conducta contumaz e incumplimiento total de las condiciones impuestas.
Es por ello, que este Tribunal procede en este acto a imponer al imputado de la obligatoriedad y seriedad que tiene de cumplir con las condiciones impuestas al momento de otorgársele el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso en la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar anteriormente indicada, razón por la cual se acuerda: PRIMERO: Restablecer las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Numeral 5: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Numeral 13: Se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Cuatro 04 charlas; esta última, en virtud de haberse verificado que el imputado de autos no ha dado cumplimiento a las charlas que le fueran impuestas al momento de habérsele otorgado la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado: JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cabe destacar, que este Tribunal debe dejar constancia en la presente fundamentación, que se instó a la representante del Ministerio Público que al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo y de ser este acusatorio, debe hacer mención de la presente causa, toda vez que no procedería el otorgamiento de una nueva Suspensión Condicional del Proceso, salvo que sea presentado luego de los tres (03) años de haberse otorgado el que nos ocupa.
Debe indicar igualmente quien aquí se pronuncia, que la presente decisión esta basada en lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece:
“……..En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad……”.
En base a lo anterior, este Tribunal sustenta el restablecimiento, conformación y/o modificación de las medidas otorgadas al probacionario: JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, en los siguientes elementos de convicción que fueran presentados por la representante del Ministerio Público tales como:
1.- Acta de entrevista de fecha 19 de Octubre de 2015, suscrita por la victima: SEGOVIA SILVA NEYESCA SOLEDAD ALEGRÍA, ante la sede de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en la cual expuso lo siguiente: “….Vengo a denunciar a mi expareja, ya que el día sábado 17/10/2015, me golpeo en el brazo izquierdo, en el tobillo y me dio una cachetada y me rompió la boca, ayer fue de nuevo a la casa con la excusa de buscar al niño y yo le pedí el dinero que me robo de mi casa ya que el desde que se fue se llevo una copia de la llave y se mete a la casa mientras yo estoy trabajando, me dice groserías delante de mis hijos, ellos están aterrados al ver todas estas cosas, me dice que soy una maldita loca, una maldita puta, me humilla delante de mis hijos. Ya el me había agredido anteriormente y fuimos a la audiencia y lo disculpe con la condición que me dejara en paz pero el sigue igual metiéndose conmigo y es desesperante esta situación. Es todo…” (F: 65).-
2.- Copia fotostática de Informe Médico Forense de fecha 19/10/2015, suscrito por el Medico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la victima: SEGOVIA SILVA NEYESCA SOLEDAD ALEGRIA, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Presenta hematoma leve de brazo izquierdo, edema y lesión escoriada tercio distal posterior pierna derecha y tobillo, traumatismo bucal con laceración de mucosa. Labios – dolor local…..” (F: 66).-
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, ha violentado las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas en fecha 03/03/2015, las cuales se ordena restituir en el presente acto y una vez conste en las presentes actuaciones el acto conclusivo que arroje la nueva investigación aperturada en su contra, este Tribunal procederá a la Revocatoria en caso de ser un acto conclusivo acusatorio, para así imponerle una sentencia condenatoria; mas sin embargo, en el presente acto y tal como se dijo anteriormente, se ordena restituir las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se restablecen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Numeral 5: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Numeral 13: Se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Cuatro 04 charlas; esta última, en virtud de haberse verificado que el imputado de autos no ha dado cumplimiento a las charlas que le fueran impuestas al momento de habérsele otorgado la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado: JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.288.406, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. Cúmplase y publíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
NLDEM/EM.-
Asunto: CP31-S-2014-004533
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