REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2015.-
AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION
AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003488
ASUNTO : CP31-S-2015-003488
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04/12/2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: MANUEL SALVADOR PAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.219.920; y quien está representado por los profesionales del derecho ABG. HENRY HERRERA y ABG. DANIEL POLANCO; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima: IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: MANUEL SALVADOR PAGUA, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:
Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.
En el presente caso, el ciudadano: MANUEL SALVADOR PAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.219.920, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios: S/1 CASTILLO ALVARADO AMADO JOSÉ, S/1 ARANGUREN ANTONIO y S/1 RODRÍGUEZ RUBEN DARÍO, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 352 con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; quienes dejan constancia de los siguientes hechos:
“….El día 01 de Diciembre de 2015, siendo las 06:00 horas de la mañana, se presentó en la sede de la Segunda Compañía del DF-352 CZGNB-35 (APURE), con sede en Mantecal, Estado Apure, la ciudadana: IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.036, fecha de nacimiento 05/11/2975, de 40 años de edad, profesión u oficio del hogar, natural de La Orteguera, Estado Apure, residenciada actualmente en el sector Mata de Caña vecindario, casa s/n específicamente a orillas de la carretera, Mantecal-Elorza en la entrada del Vecindario Mata de Caña, parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano: MANUEL SALVADOR PAGUA, por presunta Violación, Agresiones Físicas y Psicológicas. Seguidamente la mencionada ciudadana fue atendida como lo tipifica el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre las obligaciones del funcionario receptor, inmediatamente la ciudadana agredida fue remitida al Hospital de la Población de Mantecal para que practiquen exámen de Reconocimiento Médico y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a fin que se le practiquen exámen físico Médico Vagino-Rectal con toma de muestra. Posteriormente, siendo las 06:30 horas de la mañana, salimos de comisión los antes mencionados efectivos en vehiculo militar Toyota Chasis Largo, placa 2051 con destino al sector del Vecindario Mata de Caña, específicamente en el fundo Los Estudios, ubicado en la Carretera Nacional Mantecal-Elorza, Estado Apure, donde presuntamente labora dicho ciudadano, posteriormente a las 09:30 de la mañana nos apersonamos a dicho fundo, donde fuimos atendidos por un ciudadano con los rasgos físicos y características similares al ciudadano denunciado, posteriormente se le indico que se identificara, manifestando ser y llamarse: MANUEL SALVADOR PAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.920, de igual forma se le informó que iba a ser objeto de una revisión corporal facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a identificarlo como el presunto agresor de la ciudadana: IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.036. Seguidamente al mencionado ciudadano se le pidió que los acompañara hasta la sede de la Segunda Compañía del DF-352, ubicada en la Población de Mantecal, Estado Apure, para el esclarecimiento de una investigación que adelante este Despacho en su contra. Seguidamente, siendo las 10:00 horas de la mañana, se le hizo lectura de los derechos en calidad de Imputado como lo tipifica el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal e identificación plena del ciudadano: MANUEL SALVADOR PAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.920, de Nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/03/1975, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Rincón Hondo, Estado Apure y residenciado actualmente en el sector Mata de Caña, específicamente en el Fundo Los Estudios, Municipio Muñoz del Estado Apure.….”. Es todo.-
Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano MANUEL SALVADOR PAGUA, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, puesto que la victima denuncia que los hechos ocurrieron en fecha 30/11/2015 a las 12:00 de la noche aproximadamente, interponiendo la misma la denuncia en fecha 01 de Diciembre, a las 06:00 horas de la mañana y de acuerdo al acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión arriba señalada, el imputado fue aprehendido a la 10:00 horas de la mañana del día 01/12/2015, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal el día 03 de Diciembre de 2015 a las 09:49 horas de la mañana; por lo que la aprehensión se subsume dentro de las 48 establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: MANUEL SALVADOR PAGUA. Y así se decide.-
DE LA PRECALIFICACION FISCAL
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que el imputado: MANUEL SALVADOR PAGUA, fue señalado por la victima directa como la persona que bajo amenazas de muerte con un cuchillo y utilizando la fuerza física bajo agresiones, abusó sexualmente de la misma; igualmente toma en consideración para acoger tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios: S/1 CASTILLO ALVARADO AMADO JOSÉ, S/1 ARANGUREN ANTONIO y S/1 RODRÍGUEZ RUBEN DARÍO, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 352 con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (F: 05, 06 y 07).-
2.- Acta de Denuncia de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por la victima: IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ, en la que narra de manera explicita el suceso donde la misma resulto victima. (F: 08 Y 09).-
3.- Reconocimiento Médico, suscrito por el Medico de guardia DR. JUAN CARLOS NOVI, adscrito al Hospital Dr. MARTIN LUCENA, con sede en Mantecal, Estado Apure. (F: 11).-
4.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Experto Profesional II, Medico Forense Dra. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la victima: IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ, el cual arrojó el siguiente resultado: “…El día 02/12/2015, al examen físico se evidencia contusión edematosa y dolorosa en mama izquierda. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, labios mayores y menores edematizados. Laceración en introito vaginal. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esferas del reloj. Ano Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Cicatriz de laceración en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano – Rectal: sin lesiones. Nota: Se toma muestra de cavidad vaginal. (F: 16).-
En tal sentido el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
En el presente asunto, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia constriñendo a la victima bajo amenazas con el fin de abusar sexualmente sin el consentimiento de la misma, trayendo como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, mas sin embargo con los que se cuenta en este momento son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: MANUEL SALVADOR PAGUA, ya que son con los que cuenta el Ministerio Fiscal para formalizar su imputación y este Tribunal para acogerla y por cuanto fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta de entrevista que riela a los folios 08 y 09 de las actas procesales, en la cual la ciudadana IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera:
“….Me presento en este Comando con la finalidad de denunciar al ciudadano: MANUEL PAGUA, motivo por el cual el mencionado sujeto el día 30 de Noviembre del 2015, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, el ciudadano Manuel Pagua forzó la ventana lateral por donde entró arbitrariamente, yo inmediatamente quede sorprendida ya que este sujeto que no conocía se encontraba dentro de mi vivienda, posteriormente el ciudadano Manuel Pagua sacó un cuchillo de su cintura y empezó a amenazarme que me iba a matar si no mantenía relaciones sexuales con el, al momento me rehusé pero el mencionado sujeto volvió apuntarme con el cuchillo manifestándome que si gritaba me iba a matar, fue cuando empezó a quitarse la ropa y llegó y me dijo que me quitara la mía y hasta que por temor a mi vida deje que abusara sexualmente, violándome en varias oportunidades. Seguidamente, como aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, Manuel Pagua se quedo dormido y yo como pude, aproveche de escaparme huyendo y corriendo hasta la vecina de nombre NOELE RIVAS, donde me resguarde hasta el momento que vengo a este Comando a denunciar a dicho sujeto desconocido por Violencia Física, Psicológica y Violación.. Es todo....….”.
Asimismo se valora el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, inserta a los folios 05, 06 y 07 de la Causa, en el cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado de marras.-
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"......La actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…..".
Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL SALVADOR PAGUA, fue una verdadera violación, en virtud que a través de una conducta aberrante y utilizando la fuerza física y bajo amenazas de muerte con un arma blanca denominada cuchillo, logró neutralizar a la victima para abusarla sexualmente, causándole además de ello un trauma psicológico a la victima.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para valorar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MANUEL SALVADOR PAGUA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se designa como sitio de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, destacamento Nº 352, Segunda Compañía con sede en Mantecal, Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es suficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL SALVADOR PAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.920, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se decreta en contra del imputado: MANUEL SALVADOR PAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.920, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, destacamento Nº 352, Segunda Compañía con sede en Mantecal, Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
NLDEM/EMC.-
CP31-2015-003488
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