REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas


San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2015.-.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003516
ASUNTO : CP31-S-2015-003516

AUTO FUNDADO DECRETANDO NULIDAD Y LIBERTAD
SIN RESTRICCIONES

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Nulidad del Acto de Aprehensión y Libertad sin restricciones al ciudadano SENON ALPONSO BAMERA GUIYAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.715, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y procede hacerlo en los siguientes términos:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano SENON ALPONSO BAMERA GUIYAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.632.715, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención (se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. NUBIA POLANCO, realizó lectura del acta). Igualmente se deja constancia que de conformidad al artículo 105 la representante del Ministerio Público actuando de buena fe solicita la nulidad de la aprehensión del ciudadano SENON ALPONSO BAMERA GUIYAN, por cuanto el resultado del Reconocimiento Médico realizado a la ciudadana Víctima no arrojó resultado por el que se pueda imputar delito alguno, en consecuencia, se fundamenta la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente al no constar el examen médico no existe delito que calificar. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado: SENON ALPONSO BAMERA GUIYAN, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que no desea rendir declaración y le cede la palabra a su Abogada Defensora.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realizó la siguiente exposición:

“…..Solicito la nulidad en virtud que no se evidencia la existencia de algún tipo de delito ya que la denuncia no guarda relación con el examen médico forense. Es todo…..”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, quien de conformidad al artículo 105 el Ministerio Público actuando de buena fe solicita la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS ALFREDO ROJAS LAYA, por cuanto la ciudadana Víctima no se realizó el examen médico en consecuencia se fundamenta la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que de acuerdo al resultado arrojado al informe medico realizado a la presunta victima, que exista delito que calificar, cuyo examen riela al folio 09 de la causa y arroja como resultado lo siguiente: “….Se observa paciente sin ninguna lesión física aparente….”; Por lo que no existe expectativa alguna de condena. Igualmente se acuerda proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se impone al ciudadano: LUIS ALFREDO ROJAS LAYA, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la presunta victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que no existiendo suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público sustentara la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y como presunto autor el ciudadano SENON ALPONSO BAMERA GUIYAN; razón por la cual la representante del Ministerio Público partiendo como parte de buena fe solicitó la nulidad del acto de aprehensión y la libertad plena del ciudadano SENON ALPONSO BAMERA GUIYAN, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, este Tribunal considera ajustada a derecho lo solicitado, es por lo que declara con lugar la misma. Y así se decide.-

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.


D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde la sala del Tribunal del ciudadano SENON ALPONSO BAMERA GUIYAN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.715, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, toda vez que estamos en una etapa incipiente y aun faltan elementos por recabar y a los fines de que a través de las investigaciones pueda el órgano investigador llegar a la verdad del asunto; razón por la cual se ordena la remisión de las actuaciones en original a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese.

TERCERO: Se imponen al ciudadano: SEMON ALPONSO BAMERA RUIYAN RUIZ, a favor de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.


NLDEM/EMC.-
Asunto: CP31-S-2015-003516