REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2015.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002987
ASUNTO : CP31-S-2015-002987
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.812.674, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.812.674, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicte la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, los hechos ocurridos el día 03 de Diciembre de 2015, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, quien interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en el Municipio Biruaca y dependientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la que denuncia los siguientes hechos:
“…Yo venía de mi casa a comprar un pollo asado en la encrucijada, cuando venía frente del parque Menca de Leones, dos tipos de repente se me acercaron y me dijeron que hiciera lo que me decían sino quería que me pasara nada malo, uno de ellos me agarró por el brazo y me trato de meter a la fuerza para lo oscuro adentro del estadio JUAN PORRELO, como yo me resistí, me sacudió una botella por la cabeza. Salí corriendo y vi que venía una patrulla, en ese momento la paré para explicarles lo que me pasaba, entonces vi saliendo a uno de los que me habían agarrado y se los señalé y los policías lo agarraron. Es todo……”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado: MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:
“…Lo que tengo que decir es que yo estaba en mi sitio de trabajo, esa señora me llego con la policía, diciendo que yo la había agredido, yo le digo que le pasa le pasó algo, yo soy el vigilante del parque, ella decía claro que sí andabas con Madison, los policías me dijeron móntate, yo estaba en mi lugar de trabajo, ella decía que estaba con Madison y en la comandancia me entero que Madison esta preso, de hecho los policías me preguntaban donde esta Madison….. Es todo……”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realizó la siguiente exposición:
“…..Me opongo a la precalificación hecha por el Ministerio Público, ya que no están llenos los extremos del delito de violencia sexual; revisado como ha sido el expediente observa esta defensa que mediante el examen medico forense, que existe una violencia física, así como se observa de las actas que componen el expediente que la victima manifestó que había sido atacada por dos personas, la defensa se pregunta donde esta la otra persona que no esta siendo imputado en esta oportunidad, y en visto que estamos en una etapa incipiente solicito se inste al Ministerio Público para que realice la investigación ya que en este caso mi defendido es inocente y existe la presunción de inocencia, ya que no se explica la defensa por qué si supuestamente él intento abusar de la victima qué impidió que lo realizara, ya que en la denuncia dice la victima que él le propina una herida en la cabeza, dejándose constancia en el examen medico forense que tiene un edema, una costra hemática, por qué no tiene sutura, ya que puede ser una causada por una caída, ya que no existe sutura, asimismo me opongo a la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no están llenos los extremos de los artículo 236 y 237, solicito se precalifique el delito de Violencia Física, y por último solicito copia de todo el expediente y del acta. Es todo…..”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y si existe expectativa de condena por la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, a tal efecto observa:
DE LA FLAGRANCIA
Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 03 de Diciembre de 2015, a las 10:20 horas de la noche, interponiendo la denuncia la victima: JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, ante la Coordinación Policial Nº 07 con sede en el Municipio Biruaca, Estado Apure, el mismo día 03 de Diciembre de 2015; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 03 de Diciembre de 2015, el ciudadano: MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 10:25 horas de la noche, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 05 de Diciembre de 2015, a las 4:32 horas de la tarde, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual SE DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA. Y así se decide.-
DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL
En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano; este Tribunal difiere de dicha precalificación, toda vez que encuadrando los hechos en el derecho y tomando en consideración el testimonio de la victima en su relato de los hechos al momento de interponer la denuncia que señala entre otras cosas que: “….cuando venía frente del parque Menca de Leones, dos tipos de repente se me acercaron y me dijeron que hiciera lo que me decían sino quería que me pasara nada malo, uno de ellos me agarró por el brazo y me trato de meter a la fuerza para lo oscuro adentro del estadio JUAN PORRELO, como yo me resistí, me sacudió una botella por la cabeza…”, en base a dicha declaración, no se encuadra estos hechos en el delito de violencia sexual, puesto que en ningún momento ha señalado la victima que las personas que la atacaron le rasgaron la vestimenta con la intensión de abusar sexualmente de su persona y tampoco se verifica en el Informe Médico Legal practicado a la misma, que hubieron signos de rasguños que llevaran a determinar que hubo un forcejeo entre el presunto imputado y la victima, lo cual se refleja en el resultado medico forense que arrojó lo siguiente: “…Al examen física se evidencia contusión edematosa leve en región frontal derecha y escoriación profunda en dicha zona, cubierta con costra hematica….”; es por ello que quien aquí se pronuncia considera que los hechos no se adaptan a la precalificación fiscal y en consecuencia DESESTIMA la precalificación por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa incoada por el representante de la vindicta pública y precalifica los hechos esta Juzgadora por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES.
Cabe destacar que este Tribunal toma como elementos de convicción para sustentar la precalificación anteriormente dada los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/12/15, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) JHONSON PÉREZ y OFICIAL (PBA) DENNYS RAFAEL RAMÍREZ, adscritos a la brigada de patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure; en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA. (F: 02 y vuelto).-
2.- Acta de Entrevista de fecha 03/12/2015, interpuesta por la victima: JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en Biruaca, dependiente de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; en la que hace un relato de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA. (F: 06 y vuelto).-
3.- Constancia Médico expedida por la Dra. Rosangela Muñoz, en su condición de Médico Integral de Emergencia adscrita al ambulatorio tipo II de Biruaca, Estado Apure, en la que deja constancia que examina a la victima: JACKELIN MONTOYA y da el siguiente diagnóstico: “…Se trata de paciente femenina de 28 años de edad, quien es traída por cuerpo policial para realizar examen físico general posterior a intento de violación, quien sufrió herida en la región de la cabeza con una botella. El resto del examen físico se encuentra dentro del examen físico (Parámetros Normales)…” (F: 10).-
4.- Informe Medico Legal suscrito por la Experto Profesional II Médico Forense Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la victima: JACKELINE MONTOYA, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico se evidencia contusión edematosa leve en región frontal derecha y escoriación profunda en dicha zona cubierta con costra hematica. Estado general: Satisfactorio….” (F: 13).-
En base a estos elementos y al analizar la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia, por lo que esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con los que se cuenta para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, y como presunto autor el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA. Desestimando el delito precalificado por la vindicta pública (VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA), por los razonamientos anteriormente explanados.-
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del análisis de las actuaciones que constan en la investigación presentada por el Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, ha sido el autor y responsable por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la Detención Preventiva del imputado: MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, quien tendrá la obligación de presentar tres (03) personas de reconocida solvencia moral y económica, que sirvan como Fiadores Personales y los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo que indique que cada uno percibe una remuneración mensual igual a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, que equivalen a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF: 22.500,00) de remuneración por cada fiador, que en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar una constancia de ingresos que indique tal cantidad debidamente suscrito por un contador público y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos; además cada fiador deberá presentar: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia legible de la Cédula de Identidad. Una vez que se constituya la fianza personal, se ordenará el traslado del imputado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo que deberá presentarle ante la sede Judicial a cada Diez (10) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir tres (03) charlas; declarando SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, por no estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.812.674, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN MONTOYA QUERALES, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desestimando la precalificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público a saber por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, por los razonamientos anteriormente señalados.-
SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado: MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la Detención Preventiva del imputado: MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GARCÍA, quien tendrá la obligación de presentar tres (03) personas de reconocida solvencia moral y económica, que sirvan como Fiadores Personales y los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo que indique que cada uno percibe una remuneración mensual igual a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, que equivalen a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF: 22.500,00) de remuneración por cada fiador, que en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar una constancia de ingresos que indique tal cantidad debidamente suscrito por un contador público y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos; además cada fiador deberá presentar: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia legible de la Cédula de Identidad. Una vez que se constituya la fianza personal, se ordenará el traslado del imputado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo que deberá presentarle ante la sede Judicial a cada diez (10) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir tres (03) charlas; declarando sin lugar la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, por no estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir tres (03) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
NLDEM/EMC.-
Asunto: CP31-S-2015-003519
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