REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000875
ASUNTO : CP31-S-2015-000875


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: MARGARITA CALDERÓN. (Indigente)
ACUSADO: CONTRERAS MIGUEL JOSÉ, (Indigente) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.043, nacido en fecha 27-02-1991, de 24 años de edad, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa Juana, calle principal, casa Nº 15, de la ciudad de San Fernando del estado Apure.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se le procede a preguntar a la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: CONTRERAS MIGUEL JOSÉ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: CONTRERAS MIGUEL JOSÉ, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA CALDERÓN. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARGARITA CALDERÓN, exponiendo que “Esta representante de la Fiscalía Novena de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar Acusaciones presentadas 18 de junio de 2015, en contra del ciudadano CONTRERAS MIGUEL JOSÉ, por la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA CALDERÓN; en la primera Acusación la victima realizó denuncia ante la Policía Municipal de San Fernando (se hace que la Fiscal del Ministerio Público realiza lectura del acta de denuncia), a lo largo de este juicio se demostrara la culpabilidad de dicho ciudadano por los delitos señalados, para lo cual el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas, los cuales se ratifican (se hace constar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público da lectura a los medios de pruebas constantes en las acusaciones). Solicito que una vez demostrada la culpabilidad del ciudadano CONTRERAS MIGUEL JOSÉ, sea condenado por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: CONTRERAS MIGUEL JOSÉ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

Acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana Victima: MARGARITA CALDERÓN, de fecha cinco (05) de marzo de 2.015 ante la sede de la Policía Municipal la ciudadana de San Fernando, Estado Apure, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba caminando por la calle y dos hombres me agarraron y me violaron, me tenían agarrada por las manos violándome hasta que llegó la policía”, Es todo.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano CONTRERAS MIGUEL JOSÉ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Defensor Público: ABG. CARLOS PÁEZ: Escuchado el planteamiento del Ministerio Publico, esta defensa rechaza, niega y contradice lo dicho por el Ministerio Publico, alego la inocencia de mi defendido, por cuanto no es participe de lo endilgado por el Ministerio Publico, ello se demostrara a lo largo de este juicio, por ello pedimos que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, ello por la presunción de inocencia, el Ministerio Publico no demostró la culpabilidad de mi defendido. Es todo.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Jueza, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “Deseo Declarar”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
CONTRERAS MIGUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.985.043, nacido en fecha 27-02-1991, de 25 años de edad, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio San Juana, calle principal, casa Nº 15, hijo de José Gregorio Montilla (v), y de María Adela Contreras (v), de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien expone: Ese día como a las 4 de la tarde, trabajo frente al banco provincial cuidando carro. Me fui para la licorería el paraíso. Ese día llego yusti y margarita, los conozco de años, me puse a compartir con ellos, ellos son parejas, se empezaron a besar, yo me retire, al rato llego la policía y se lo estaban llevando. Le pregunte a los policías que porque se lo llevaban, y me dijeron que me montaran también. Nos encerraron en el baño, le daban golpes a este Sr., y nos dijo el policía que así nos quería ver, presos, que el nos iba a mandar preso. Es todo. Pregunta la fiscal: ¿Porque te apartaste de ellos? R.- Se estaban besando y manoseando, yo no tenia nada que hacer, me retire a otro banco. Fiscal: ¿Discutieron ustedes tres? R.- No. Fiscal: ¿Has compartidos con ellos? R.- Si, hacíamos sopas, bebíamos, de todo. Fiscal: ¿Vio si ella quería tener la relación sexual? R.- No, eran una pareja normal. Es todo. Pregunta la defensa: ¿A que hora estaban allí? R.- Desde las 4, estábamos tomando, no estábamos violando a nadie. Defensa:¿A que distancia estabas cuando estaba el al lado de la Sra.? Como a 10 o 15 metros. Defensa: ¿Viste alguna pelea entre ellos? R.- No, no llegue a verlo, compartimos el trago, cuando empezaron a meterse mano y a besarse yo me retire. Defensa: ¿Que te dijeron a ti los policías? El comandante de la policía me dijo que por que estoy solicitado, y me dijo que como salgo cada momento me iban a tirar por violencia. Defensa: tu viste cuando la golpearon? Yo vi eso. Defensa: la agarraste? No, en ningún momento. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: a que hora ocurrió eso? Eso fue como de 7 a 7:30. Jueza: cuantas botellas e tomaron? Yo estaba con una, el se estaba tomando una con su pareja. Jueza: cuanto tiempo tienes en situación de calle? Tenía tres meses en la calle. Jueza: que edad tienes? 25. Jueza: cual de los dos tuvo relaciones con la Sra. Margarita? Yo no, nunca tuve relaciones con ella, solo compartíamos, hacíamos sopa y eso. Jueza: sabes quien tuvo relaciones ese día con ella? no. jueza: usted dice que el comandante te tiene cosa? Un hermano mío es de la policía, y un tío mío era el segundo comandante de la policía, un hermano acaba de ser policía, yo he compartido con los policías, menos con el, siempre me decía que me quería ver detrás de las rejas. Jueza: cual es el motivo? Que me la pasaba en el comando y tomaba frente al comando. Jueza: donde vive tu familia? Mi mama vive en Arichuna. Jueza: tienes pareja? No, tuve. Jueza: por que tomas tanto? Prefiero tomar aguardiente y no fumar droga ni haciendo cosas malas. Yo tuve un problema con mi pareja y eso me llevo a beber, yo soy de una familia muy pobre. Jueza: de donde obtienes dinero para beber? Trabajo en el mercado de caletero, a las 5 de la mañana estoy en el mercado. Jueza: porque no has buscado la manera de regenerarte? Eso lo estoy haciendo, dios ha estado conmigo, el me ha servido de algo esto que estoy viviendo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 13-11-2015
1.-Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. Titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 06-03-2015 que se me coloca a la vista, practicado a la ciudadana MARGARITA CALDERÓN. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es un examen practicado a una mujer adulta de, al examen físico dentro de los limites normales, al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal dilatada con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción transparente de canal vaginal, con leves equimosis en introito vaginal, al examen Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados, Conclusión: Desfloración Antigua con traumatismo vaginal reciente.-Ano-Rectal: Sin lesiones”.Es Todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Cuándo hay secreción vaginal que se determina? R: No se tomo muestras al momento de realizar el examen, fuese una secreción líquido seminal. FISCALÍA: ¿A que se refiere cuando habla de equimosis? R: Pequeños morados en la entrada de la vagina. FISCALÍA: ¿Existe un traumatismo Vaginal? Si, hay una desfloración antigua, como hay unos morados hablamos de traumatismo vaginal reciente. FISCALÍA: ¿Doctora según sus máximas experiencias hubo una violencia? R: Puede ser, aunque también pudo ocurrir una relación sexual consensuada pero violenta. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Qué le produjo esos morados? R: Una contusión equimóticas, un traumatismo directo en la zona. DEFENSA: ¿Una relación donde no haya lubricación puede ser consensuada? R: Si. DEFENSA: ¿Los morados eran recientes? R: Hay varias etapas donde se determinan estos morados, primero son rojos, después se ponen morados, luego se ponen verdes y cuando ya se están desapareciendo se ponen amarillos, es difícil saber si eran recientes. DEFENSA: ¿A que se refiere al examen físico cuando menciona dentro de los límites normales? R: El examen físico se realiza en las zonas externas del cuerpo es decir; cara tronco, abdomen, externamente no había lesiones. ¿Es decir no tenía ninguna lesión en su parte externa? R: No. Es todo.
2.-Declaración del Funcionario: CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.449, nacido en fecha 13-04-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inserta en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal, lo cual la reconoce en contenido y firma el cual expone: “Ese día me encontraba en de patrullaje por esa zona específicamente cerca de la zapatería fenicia, cuando obsérvanos a dos ciudadanos y una ciudadana, la misma estaba gritando estaba pidiendo auxilio, uno de ellos estaba encima de la señora y el otro la tenia agarrada por la mano, uno de los ciudadanos al ver la comisión policial se puso nervioso, hay la ciudadana se acerco a nosotros y nos dijo que la estaban maltratando, eso ocurrió específicamente frente a la zapatería fenicia como a las 8:40 de la noche, de allí los detuvimos y nos trasladamos hasta el Comando de la Policía. Es todo. Acto seguido la Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿A qué hora aproximadamente ocurrió eso? R: Como a las 8:40 horas de la noche. FISCALÍA: ¿Cuántos Funcionarios andaban? R: Éramos 2. FISCALÍA: ¿Cuántas personas vieron lo que estaba ocurriendo? R: Pocas personas. FISCALÍA: ¿En que parte ocurrió ese hecho? R: Frente a la zapatería la Fenicia. FISCALÍA: ¿Cómo observo usted a la señora? R: Estaba en el suelo con los pantalones abajo unos de ellos estaba encima y el otro la tenía agarrada por la mano. FISCALÍA: ¿Le hicieron algún llamado antes de llegar al sitio del suceso? R: Simplemente estábamos pasando porque esa zona era las que nos tocaba patrullar. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuando ustedes vieron a los supuestos violadores como estaba la señora? R: Estaba como quitándoselos de encima ella estaba como tomada. DEFENSA: ¿Se los quería quitar de encima? R: Si, estaba pidiendo ayuda, uno de ellos la tenia agarrada por la mano. DEFENSA: ¿Ustedes montaron a la señora en la patrulla junto con los dos hombres? R: Si. DEFENSA: ¿Quién hace la denuncia? El escritor de investigaciones penales. DEFENSA: ¿Como se llama? R: Artahona. DEFENSA: ¿Usted dice que estaba tomada la señora? R: Yo olí que estaba ebria. DEFENSA: ¿No hubo ningún comentario mientras trasladaban a los ciudadanos al comando? R: No. DEFENSA: ¿En el lugar de los hechos como era la luminosidad? R: Estaba un poco oscuro. DEFENSA: ¿No había terceras personas viendo lo que ocurría? R: No había. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Recuerda usted el sitio donde fue encontrada la señora? R: Eso fue específicamente al frente de la zapatería fenicia. JUEZA: ¿Dónde queda esa Zapatería? R: Lateral al estatua de Páez. JUEZA: ¿En que Municipio? R: En el Municipio San Fernando del Estado Apure. JUEZA: ¿Esa señora estaba en situación de condición de calle? Si, ella tiene su casa pero a veces va y se toma unos tragos, independientemente de su condición debíamos brindarle el apoyo. JUEZA: ¿Es una persona que mayormente ingiera bebidas alcohólicas? R: Si, yo siempre la veía en la calle tomando. JUEZA: ¿Usted en otras ocasiones la había observado en estado de ebriedad? R: Si. Es todo.
3.- Declaración del Funcionario: WINDER JOSE LUNA CASTILLO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.992.548, nacido en fecha 18-10-87, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inserta en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal, lo cual la reconoce en contenido y firma el cual expone: “Yo me encontraba ese día en mis labores de patrullaje donde visualizamos a dos ciudadanos uno de ellos vestía de franela azul y el otra de franela negra, el que cargaba la franela azul estaba encima de la señora y el de franela negra la tenía agarrada por la mano, cuando nos bajamos de la patrulla uno de ellos se puso nervioso ya la ciudadana tenia la ropa hacia abajo después la ciudadana pegaba grito pidiendo auxilio y de hay los trasladamos al Comando de la Policía y llamamos a la Fiscal de guardia. Es todo. Acto seguido la Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿A que hora aproximadamente ocurrió eso? R: Aproximadamente como a las 8:40 de la noche. FISCALÍA: ¿Cuántos funcionarios andaban? R: 2. FISCALÍA: ¿Ustedes acudieron algún llamado para llegar al sitio? R: No, ese era el sector de patrullaje que nos correspondía. FISCALÍA: ¿Cuántas personas estaban cuando usted llego? R: Estaban al frente de la zapatería eran tres 3, dos hombre y la señora que estaba tirada en el piso. FISCALÍA: ¿Se percataron si esas personas estaban bajos los efectos del alcohol? R: Si la señora estaba ebria, pero los ciudadano un poco no tanto como la señora. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuándo ustedes visualizaron los hechos la señora estaba forcejeando con los dos ciudadanos? R: Un poco no mucho. DEFENSA: ¿La señora grito? R: Si estaba pidiendo auxilio. DEFENSA: ¿La señora trataba de oponerse? R: No mucho. DEFENSA: ¿Cómo era la luminosidad? R: Un poco oscuro no tiene bombillo. DEFENSA: ¿Montaron a los tres en la patrulla? R: A los dos ciudadanos porque la señora se fue en otra patrulla. DEFENSA: ¿Durante el camino hicieron algún comentario? No. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorpora y se da por reproducida el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 06-03-15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia: “Al examen fisico dentro de los limites normales al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal dilatada con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción transparente de canal vaginal.- con leves equimosis en introito vaginal.- ANO RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados.- CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua con traumatismo vaginal reciente.-Ano-Rectal: Sin lesiones”
2.- Se incorpora y se da por reproducida el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) WINDER JOSE LUNA CASTILLO y OFICIAL (PMSF) RODRIGUEZ CASTOR donde se detalla lo siguiente… “Siendo aproximadamente a las 08:40 horas de la noche del día de hoy (05/03/2015) encontrándome en labores de servicios en la unidad radio patrullera P-007 con mi compañero OFICIAL (PMSF) RODRIGUEZ CASTOR, titular de la cedula de Identidad Número V-20.612.449, en la Avenida Paseo Libertador específicamente al frente de la zapatería le Fenicia cuando observamos a dos ciudadanos el cual tenían agarrado a una ciudadana a la fuerza y la misma estaba gritando para que la soltaran, uno de ellos se miraba como si estuviera abusando de ella sexualmente, por lo que rápidamente al ver la situación procedimos a bajarnos de la unidad radio patrullera para verificar la situación, efectivamente uno de los sujetos que vestía un chemis azul estaba abusando de ella sexualmente mientras que el segundo ciudadano que vestía un chemis negro y de baja estatura la tenia agarrada por las manos, los mismos al ver la comisión policial optaron por ponerse nerviosos soltaron a la victima e intentaron huir, se les dio la voz de alto y estos se detuvieron, la ciudadana se nos acercó estaba en estado de ebriedad y por sus rasgos físicos es de etnia indígena ya que poco hablaba el idioma castellano, se le entendía su nombre que dijo ser y llamarse como MARGARITA CALDERÓN, sin mas datos de identificación, les manifestamos a los ciudadanos que nos permitieran su documentación personal siendo identificados de la siguiente manera, el primero que vestía de chemis azul manifestó no tener cédula dijo ser y llamarse de la siguiente manera YUSTI JUSUS EFRAÍN, venezolano, natural de esta ciudad, de 57 años de edad 21/01/1979, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: electro auto, residenciado en la avenida Carabobo al frente del mercado casa S/Nº en esta ciudad, titular de la cedula Nº V- 8.169.103, seguidamente se hizo un llamado vía radio al OFICIAL (PMSF)LOPEZ WILMER encargado del sistema SIPOL por parte de la policía municipal para verificar la cedula de identidad dando como resultado tres registros policial por Hurto Genérico común de fechas 17/03/1998, 06/01/1998y 27/08/1997, el segundo ciudadano que vestía de chemis negro tampoco presento cedula de identidad dijo ser y llamarse JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad (27/02/1991), Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Santa Juana calle principal casa Nº15 en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.985.043, donde igualmente al ser verificado por el sistema SIPOL arrojó como resultado que se encuentra SOLICITADO, SEGÚN OFICIO 3C-299-14, EXPEDIENTE 3C-9482-13DE FECHA 27/01/2014, EMANADO DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, acto seguido se le manifestó a los ciudadanos que estaban presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (ART 96), y que se encontraban en flagrancia tal y como lo establece el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, igual manera se les leyeron sus derechos a las 08:50 horas de la noche que le son inherentes en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió que si poseía algún objeto que los comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestó no poseer nada, se le realizó una inspección personal tal y como lo establece el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, rápidamente le indicamos al ciudadano que abordara la unidad radio patrullera para así trasladarlo al comando general de la policía municipal san Fernando conjuntamente con la victima para ser entrevistada la misma dijo ser y llamarse MARGARITA CALDERÓN, residenciada en los Bloques casa S/N, sin mas datos de identificación indocumentada, seguidamente se le notificó a la ciudadana ABG. TAIBETH CASTELLANOS, Fiscal Noveno del Ministerio Público a través de una llamada telefónica al número 0414-3471000 y se le informó del Procedimiento realizado y así colocarlos a la orden de ese despacho Fiscal, también se deja en constancia que los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni psicológicos alguno por partes de la comisión Policial para el momento de la detención, los ciudadanos quedara recluido en el Área de Reten de la Policía del Estado Apure. Es Todo.
PRUEBAS ADMITIDAS Y NO EVACUADAS
LA CIUDADANA JUEZA EXPONE LO SIGUIENTE:
Este tribunal en vista de que la victima se encuentra bajo los cuidados de su hija el cual la mantiene en protección con la finalidad de que no salga a la calle por su problema de bebidas alcohólicas que presenta la misma y encontrándose validamente citada tal y como constan las resultas de las boletas citaciones libradas en fecha 28-08-2015 la cual riela al folio Nº 295 y 296, 24-09-2015 que riela al folio Nº 303 y 304, del presente asunto penal a los efectos de que compareciera y rindiera su testimonio, aún agotando la vía del traslado por la fueza pública no fue posible su comparecencia, por tal motivo este Tribunal prescinde de su testimonio. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscal del Ministerio Público si tiene alguna objeción a lo que expone: “No tengo ninguna objeción”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la Defensa Pública si tiene alguna objeción a lo que expone: “No tengo ninguna objeción”. Es todo
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En virtud de que ya llegamos al final de este Juicio que se tuvo hasta que decidir la división de la continencia de la causa, en cuanto al ciudadano el José Miguel Contreras, insisto en la culpabilidad de dicho ciudadano por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, dado a que en el día de hoy tuvimos la declaración de la experta Dra. Ana Julia Colina, quien es Medico Forense y evidencio según sus palabras que existía dos tipos de Violencia entre ellas tener una relación sexual consensuada violenta y una Violencia Sexual como tal, en cuanto al ciudadano Jesús Efraín Rivero Yusti el manifestó que mantenía una relación con la ciudadana Margarita Calderón, no obstante a ello no se justifica que se realizara una Violencia Sexual, tampoco se justifica que el ciudadano acusado que hoy se encuentra en esta sala le allá faltado el respeto a la ciudadana victima y ayudara a generar esa Violencia Sexual, también tenemos la declaración de los Oficiales; CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS y WINDER JOSE LUNA CASTILLO quienes se encuentras adscritos a la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, quien más que la declaración de esos funcionarios que observaron lo que estaba ocurriendo y dijeron que los mismos estaban en labores de patrullaje, donde observaron que dos ciudadanos estaban cometiendo una Violencia Sexual, coincidieron los dos en que uno estaba haciendo el acto, y el otro le tenia la mano agarrada, también mencionan que los tres estaban en estado de ebriedad pero mas la ciudadana victima, que por el hecho de que está se encuentra en una situación de calle igual le brindaron el apoyo como cualquier otro ciudadano, lamentablemente no hubo una prueba anticipada debida a la condición de la señora que tiene problemas de alcohol, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez insisto en que se dicte una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERAS por ser este el culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA CALDERÓN. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

“En virtud de que esta defensa no pudo constatar que existiera una prueba que relacionara directamente a mi defendido por el delito del cual le acusa el Ministerio Publico, esta defensa solicita una Sentencia Absolutoria por cuanto en primer lugar en relación al informe medico forense ratificado en esta sala por la experta donde se le pregunto si existía otro tipo de maltrato físico hacia la ciudadana victima o algo que pudiera demostrar que hubo forcejeo durante el estudio a la victima y la misma manifestó que no pudo constatar maltrato alguno, en relación a que en el informe medico dice que había traumatismo vaginal se le pregunto si sin lubricación podía existir ese traumatismo y la experto manifestó que si y como se pudo evidenciar en esta misma sala que uno de los acusados el cual ya fue condenado manifestó que si había tenido relaciones sexuales con la victima, en razón de ello es por lo que solicito a este tribunal no sea valorada esta prueba. En segundo lugar, en relación a la declaración de los funcionarios policiales considera esta defensa que si hubo una contradicción por cuanto se le pregunto a uno de ellos que si vio algún forcejeo entre la ciudadana y el acusado aquí presente el cual manifestó que no, mientras que el otro funcionario manifestó que si hubo un forcejeo, que el vio que la ciudadana lo empujaba y que se oponía, en relación de que cuando fueron trasladados hasta el Comando de la Policía, uno de ellos manifestó que los tres habían sido trasladados en una sola patrulla, mientras que el otro dijo que la victima había sido traslada en otra patrulla, en razón de ello esta defensa considera que existen contradicciones en cuanto al testimonio de estos funcionarios y que dichos testimonio pueden ser como herramienta procesal y de valorarse se estaría violenta el principio de contradicción de la lógica jurídica, a si mimos en relación a los testimonios de estos funcionarios los mismos no pueden ser valorados por cuanto no existe otro testigo que avale dicho testimonio donde existe Jurisprudencia de la Sala Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiverio de 19-01-2010, el cual reza que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no dan plena prueba si estos no estaban avalados por un testigo lo cual no fue traído a esta sala. Ahora bien en virtud de que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia y no existe la certeza para juzgar a mi defendido donde existe otra Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Flores Nº 277 de fecha 14-07-10 que dice que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad sin ningún tipo de duda racional obtenida, para la obtención de la convicción judicial ese convencimiento se tornaría irrelevante no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es por lo que esta defensa solicita una Sentencia Absolutoria para el ciudadano José Miguel Contreras de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No contamos con el testimonio de la victima, este tribunal se caracteriza como expedita de la Justicia, y como no fue posible su comparecencia hasta este Tribunal por cuanto el estado en la que se encuentra, siendo está el testigo presencial y la victima de los hechos, no podemos olvidar el testimonio de ambos acusados en el caso del ciudadano Jesús Efraín Rivero Yusti, quien manifestó que en efecto si había realizado un acto sexual con su concubina exonerando al ciudadano José Miguel Contreras de toda culpa, el mismo manifestó lo mismo que quien había tenido relaciones sexuales con la victima era el otro, pero tampoco debemos olvidar que son tres ciudadanos en situación de calle, los funcionarios manifestaron que estaba mas ebria ella que los otros dos ciudadanos, mal podríamos desechar sus declaraciones y el reconocimiento medico legal, la Dra. Ana Julia Colina, manifestó que existió o un acto sexual fuerte o una violencia sexual como tal, ellos solo valoran según su punto de vista medico, tampoco debemos desechar las jurisprudencias pero entonces para que se les de el carácter a los funcionarios de Testigos, validarlos después y si hubo contradicciones en cuanto a lo del traslado no considera relevante a lo que ocurrió, si el la sujetaba o no, igual la estaba sujetando y participando en ese delito, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal en que el ciudadano antes mencionado es culpable por el delito que se le acusa. Es todo”.-
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA
DEFENSA PÚBLICA
“Esta Defensa sigue ratificando que no existe ninguna prueba como lo dice la Fiscal, desde un principio admitió el ciudadano Jesús Efraín Rivero Yusti que si había tenido relaciones sexuales con la victima, por lo que considera esta Defensa, que todo esto es un ultraje de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al examen medico forense habla por si solo. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: “No quiero agregar mas nada”. Es todo.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima las cuales dieron origen al Ministerio Publico para impulsar la acusación por el Delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y admitido en esos términos por el Tribunal Primero de Control que conoció de la causa, siendo que, el Tribunal una vez recepcionado la mayor parte del acervo probatorio después de la declaración de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, y a las afirmaciones de hecho rendidas por la victima en su denuncia las cuales fueron tomadas como los hechos en que fundó el Ministerio Publico la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que ACUSO la Fiscalía Novena Del Ministerio Publico y así admitió el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como lo fue el DELITO VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en los siguientes términos:
“ El día de cinco (05) de marzo de 2.015, siendo las 8;40 de la noche, en el Municipio san Fernando estado Apure, específicamente en el paseo Libertador al frente de la Zapatería Fenicia, en plena vía pública, la ciudadana MARGARITA CALDERÓN, sin identificación, la cual se encuentra en condición de calle (indigente), fue trasladada hasta el Comando de la Policía Municipal de este estado y Municipio, porque fue encontrada en el momento cuando los ciudadanos; (Flagrancia) JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN (condenado por admisión de hechos) y JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, estaban abusando sexualmente de ella, uno la tenía agarradas por las manos y él otro estaba encima de ella abusando sexualmente de la ciudadana, admitiendo los hechos el acusado, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN cuando ADMITIÓ, que había sido el, y por el cual fue condenado, hechos que fueron confirmados por los Funcionarios Policiales; CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS y WINDER JOSÉ LUNA CASTILLO, cuando declararon en juicio de forma certera y sin contradicción, al manifestar en tiempo, modo y lugar los hechos ocurridos a la ciudadana, donde se les tomaron fotos que guardan relación con los hechos, que rielan a los folios, 14, 15 y 16 de la causa, de ese modo lo declaró ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana MARGARITA CALDERÓN, cuando expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba caminando por la calle y dos hombres me agarraron y me violaron, me tenían agarrada por las manos violándome hasta que llegó la policía, me agarraron por la fuerza, estaban en estado de ebriedad, y me violaron,”hechos que fueron evidenciados cuando se estaba cometiendo el delito, ya que llegó de forma imprevista la Policía y los capturó en flagrancia a los dos, el que estaba encima de la victima, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN admitió los hechos y se condenó y la persona que sostenía por los brazos a la agraviada fue JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, este cooperó sosteniéndola por las manos logrando inmovilizarla (constriñó) para que su compañero, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN abusara sexualmente de ella, que por dicha conducta de cooperador también se condena por el DELITO VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Hechos que quedaron determinados en el Reconocimiento Médico Legal, practicado por la Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando describió en su informe lo observado en la parte vaginal de la examinada al describir que presentaba un traumatismo vaginal reciente.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual el Ministerio Publico acuso y el Tribunal admitió y considero juzgarlo como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. cometido por el acusado, JOSÉ MIGUEL CONTRERAS, así como la participación del hoy acusado, JOSÉ MIGUEL CONTRERAS en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima ciudadana rendida por ante la Policía Municipal del estado Apure, en fecha 05 de Marzo de 2015, a las 9 horas de la noche, y así lo corroboran y son contestes los Funcionarios que presenciaron el hecho que estaba ocurriendo en ese preciso momento cuando detienen por flagrancia al acusado de auto inmediatamente al exponer en sus testimonios las siguientes aseveraciones; CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inserta en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal, reconociéndola en contenido y firma, exponiendo con certeza lo siguiente; “Ese día se encontraba de patrullaje por esa zona específicamente cerca de la ZAPATERÍA FENICIA, cuando observamos a dos ciudadanos y una ciudadana, la misma estaba gritando estaba pidiendo auxilio, uno de ellos estaba encima de la señora y el otro la tenia agarrada por la mano, uno de los ciudadanos al ver la comisión policial se puso nervioso, hay la ciudadana se acerco a nosotros y nos dijo que la estaban maltratando, eso ocurrió específicamente frente a la zapatería fenicia como a las 8:40 de la noche, de allí los detuvimos y nos trasladamos hasta el Comando de la Policía” y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas, manifiesta que el hecho ocurrió en el Municipio San Frenando estado Apure, cerca de la estatua de Páez, frente a la Zapatería Fenicia, que fueron 2 funcionarios los que realizaron el procedimiento y cuando llegaron la ciudadana estaba en el suelo con los pantalones abajo unos de ellos estaba encima y el otro la tenía agarrada por la mano, ella trataba como quitándoselos de encima, estaba pidiendo ayuda, uno de ellos la tenia agarrada por la mano, ellos olían a ebrio y el sitio estaba un poco oscuro, asevera que la señora estaba en situación o condición de calle, de forma contundente y veraz arguye una gran verdad, cuando refiere, “QUE INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONDICIÓN DEBÍAMOS BRINDARLE EL APOYO” expresión conciente del deber ser de todo Funcionario Policial, el cual no le quita el derecho a la victima, que por su condición de indigente se le vulnere el derecho a su integridad sexual, el derecho que tiene a decidir, con quien, cuando y como tener relaciones sexuales, por ello no se le debe transgredir sus derechos, ya que la ley no discrimina las condiciones en que pudieren encontrarse las mujeres, bastase con que sea mujer, así lo establece la norma, que no hay distingo de raza, credo ni condición que permita quebrantar sus derechos a decidir sobre su sexualidad. Adminiculado este testimonio con lo expuesto por e Funcionario, WINDER JOSÉ LUNA CASTILLO, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inserta en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal, quien la reconoció en contenido y firma; guarda concordancia y ratifica los argumentos expuestos por CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS en los siguientes términos: “Yo me encontraba ese día en mis labores de patrullaje donde visualizamos a dos ciudadanos uno de ellos vestía de franela azul y el otra de franela negra, el que cargaba la franela azul estaba encima de la señora y el de franela negra la tenía agarrada por las manos, cuando nos bajamos de la patrulla uno de ellos se puso nervioso ya la ciudadana tenia la ropa hacia abajo, después la ciudadana pegaba grito pidiendo auxilio y de ahí los trasladamos al Comando de la Policía y llamamos a la Fiscal de guardia,” confirma que los hechos ocurridos fue como a las 8:40 de la noche aproximadamente, que eran dos 2 los Funcionarios actuantes, que ese era el sector de patrullaje que les correspondía a ellos dos (2), que encontraron al frente de la zapatería Fenicia eran tres 3, dos hombre y la señora que estaba tirada en el piso, asimismo confirma lo expuesto por el otro funcionario, que la señora estaba ebria, pero los ciudadanos un poco, no tanto como la señora, al momento que ellos observa la situación la señora estaba un poco forcejando, no mucho, estaba pidiendo auxilio y el lugar era un poco oscuro no tenía bombillo. De los transcritos testimonios se concluyen que son contestes por ellos se les otorga valor probatorio al existir consonancia con los señalamientos expuestos en la denuncia por la victima de fecha 05 de marzo de 2015, los cuales dieron origen como fundamentos objeto de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. Coexiste entonce concordancia, entre el testimonio de la victima, con los de los funcionarios, así como el de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en relación al acto de violencia que fue sometida la agraviada y las secuelas que se evidencian, según afirmaciones descritas de las lesione encontradas en el cuerpo de la víctima en la vagina para el momento de la revisión, siendo las mismas ratificadas mediante el testimonio de la Experta, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico experta Profesional de la Medicina Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, persona encargada de practicar el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la victima, MARGARITA CALDERÓN, de fecha 06/03/2015, Nº-056-0405, folio 113, los cuales observó en la revisión al momento del examen un día después de ocurrir el hecho, cuando dejó claro que la victima había sido objeto de una violencia sexual, al evidenciar leves equimosis en introito vaginal en conclusión un traumatismo vaginal reciente, que cuando habla de equimosis se refiere a pequeños morados en la entrada de la vagina, considera que cuando hay unos morados por ello habla de traumatismo vaginal reciente, que sus máximas de experiencias considera que si hubo una violencia, aunque también pudo ocurrir una relación sexual consensuada pero violenta, por ello se le otorga valor probatorio de gran aporte para este asunto penal, al determinarse con el testimonio de esta y el Reconocimiento que suscribe los hechos reales verdaderos de lo ocurrido a la agraviada, el cual fue sometida a una violencia sexual sin su consentimiento, cuando el cooperador inmediato la tomó por las manos y la imposibilitó para que el otro ciudadano, ya condenado por admisión de hechos abusara sexualmente de ella, el cual la participación del acusado de auto jugó un papel importante inmediato para llevar a cabo el delito perpetrado, vulnerándose así el derecho a elegir libremente como mujer cuando tener relaciones sexuales y con quien. Y ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la victima, MARGARITA CALDERÓN, sin identificación alguna, por su condición de calle en la que se encuentra (indigente) realizada por ante la Policía Municipal del Municipio San Fernando estado Apure, en fecha 05/03/2015, quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente y correlacionada se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, cuando expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba caminando por la calle y dos hombres me agarraron y me violaron, me tenían agarrada por las manos violándome hasta que llegó la policía, me agarraron por la fuerza, estaban en estado de ebriedad, y me violaron,”hechos que fueron evidenciados cuando se estaba cometiendo el delito, ya que llegó de forma imprevista la Policía quienes observaron lo ocurrido y los capturó en flagrancia a los dos, el que estaba encima de la victima, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN, quien admitió los hechos y aceptó que era el que estaba teniendo sexo con la victima, y se condenó por admisión de hechos, pues entonces la persona que sostenía por los brazos a la agraviada, fue JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, este cooperó sosteniéndola por las manos logrando inmovilizarla (constriñó) para que su compañero, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN abusara sexualmente de ella, que por dicha conducta de cooperador también se condena por el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Que adminiculado el testimonio de la victima con lo testificado por los funcionarios se corresponden de la forma siguiente; CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inserta en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal, reconociéndola en contenido y firma, exponiendo con certeza lo siguiente; “Ese día se encontraba de patrullaje por esa zona específicamente cerca de la ZAPATERÍA FENICIA, cuando observamos a dos ciudadanos y una ciudadana, la misma estaba gritando estaba pidiendo auxilio, uno de ellos estaba encima de la señora y el otro la tenia agarrada por la mano, uno de los ciudadanos al ver la comisión policial se puso nervioso, hay la ciudadana se acerco a nosotros y nos dijo que la estaban maltratando, eso ocurrió específicamente frente a la zapatería fenicia como a las 8:40 de la noche, de allí los detuvimos y nos trasladamos hasta el Comando de la Policía” y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas, manifiesta que el hecho ocurrió en el Municipio San Frenando estado Apure, cerca de la estatua de Páez, frente a la Zapatería Fenicia, que fueron 2 funcionarios los que realizaron el procedimiento y cuando llegaron la ciudadana estaba en el suelo con los pantalones abajo unos de ellos estaba encima y el otro la tenía agarrada por la mano, ella trataba como quitándoselos de encima, estaba pidiendo ayuda, uno de ellos la tenia agarrada por la mano, ellos olían a ebrio y el sitio estaba un poco oscuro, asevera que la señora estaba en situación o condición de calle, de forma contundente y veraz arguye una gran verdad, cuando refiere, “QUE INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONDICIÓN DEBÍAMOS BRINDARLE EL APOYO” expresión conciente del deber ser de todo Funcionario Policial, el cual no le quita el derecho a la victima, que por su condición de indigente se le vulnere el derecho a su integridad sexual, el derecho que tiene a decidir, con quien, cuando y como tener relaciones sexuales, por ello no se le debe transgredir sus derechos, ya que la ley no discrimina las condiciones en que pudieren encontrarse las mujeres, bastase con que sea mujer, así lo establece la norma, que no hay distingo de raza, credo ni condición que permita quebrantar sus derechos a decidir sobre su sexualidad. Adminiculado este testimonio con lo expuesto por e Funcionario, WINDER JOSÉ LUNA CASTILLO, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inserta en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal, quien la reconoció en contenido y firma; guarda concordancia y ratifica los argumentos expuestos por CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS en los siguientes términos: “Yo me encontraba ese día en mis labores de patrullaje donde visualizamos a dos ciudadanos uno de ellos vestía de franela azul y el otra de franela negra, el que cargaba la franela azul estaba encima de la señora y el de franela negra la tenía agarrada por las manos, cuando nos bajamos de la patrulla uno de ellos se puso nervioso ya la ciudadana tenia la ropa hacia abajo, después la ciudadana pegaba grito pidiendo auxilio y de ahí los trasladamos al Comando de la Policía y llamamos a la Fiscal de guardia,” confirma que los hechos ocurridos fue como a las 8:40 de la noche aproximadamente, que eran dos 2 los Funcionarios actuantes, que ese era el sector de patrullaje que les correspondía a ellos dos (2), que encontraron al frente de la zapatería Fenicia eran tres 3, dos hombre y la señora que estaba tirada en el piso, asimismo confirma lo expuesto por el otro funcionario, que la señora estaba ebria, pero los ciudadanos un poco, no tanto como la señora, al momento que ellos observa la situación la señora estaba un poco forcejando, no mucho, estaba pidiendo auxilio y el lugar era un poco oscuro no tenía bombillo. De los transcritos testimonios se concluyen que son contestes por ellos se les otorga valor probatorio al existir consonancia con los señalamientos expuestos en la denuncia por la victima de fecha 05 de marzo de 2015, los cuales dieron origen como fundamentos objeto de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. Coexiste entonce concordancia, entre el testimonio de la victima, con los de los funcionarios, así como el de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en relación al acto de violencia que fue sometida la agraviada y las secuelas que se evidencian, según afirmaciones descritas de las lesione encontradas en el cuerpo de la víctima en la vagina para el momento de la revisión, siendo las mismas ratificadas mediante el testimonio de la Experta, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico experta Profesional de la Medicina Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, persona encargada de practicar el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la victima, MARGARITA CALDERÓN, de fecha 06/03/2015, Nº-056-0405, folio 113, los cuales observó en la revisión al momento del examen un día después de ocurrir el hecho, cuando dejó claro que la victima había sido objeto de una violencia sexual, al evidenciar leves equimosis en introito vaginal en conclusión un traumatismo vaginal reciente, que cuando habla de equimosis se refiere a pequeños morados en la entrada de la vagina, considera que cuando hay unos morados por ello habla de traumatismo vaginal reciente, que sus máximas de experiencias considera que si hubo una violencia, aunque también pudo ocurrir una relación sexual consensuada pero violenta, por ello se le otorga valor probatorio de gran aporte para este asunto penal, al determinarse con el testimonio de esta y el Reconocimiento que suscribe los hechos reales verdaderos de lo ocurrido a la agraviada, el cual fue sometida a una violencia sexual sin su consentimiento, cuando el cooperador inmediato la tomó por las manos y la imposibilitó para que el otro ciudadano, ya condenado por admisión de hechos abusara sexualmente de ella, el cual la participación del acusado de auto jugó un papel importante inmediato para llevar a cabo el delito perpetrado, vulnerándose así el derecho a elegir libremente como mujer cuando tener relaciones sexuales y con quien. Queda corroborado el hecho afirmado por la victima de que fue constreñida a un acto sexual no deseado, mediante el sometimiento por la fuerza, por parte del acusado de auto, JOSÉ MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, cuando este la agarró por las manos y la sometió para que el compañero de él pudiera abusar del ella sexual, el cual comprendió penetración por vía vaginal mientras era sostenida por la manos por el acusado de auto, por ello se le otorga valor probatorio en su totalidad y con ella se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos Y ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Profesional de la Medicina Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, persona encargada de practicar el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la victima, MARGARITA CALDERÓN, de fecha 06/03/2015, Nº-056-0405, folio 113, los cuales observó en la revisión al momento del examen un día después de ocurrir el hecho, cuando dejó claro que la victima había sido objeto de una violencia sexual, al evidenciar leves equimosis en introito vaginal en conclusión un traumatismo vaginal reciente, que cuando habla de equimosis se refiere a pequeños morados en la entrada de la vagina, considera que cuando hay unos morados por ello habla de traumatismo vaginal reciente, que sus máximas de experiencias considera que si hubo una violencia, aunque también pudo ocurrir una relación sexual consensuada pero violenta, por ello se le otorga valor probatorio de gran aporte para este asunto penal, al determinarse con el testimonio de esta y el Reconocimiento que suscribe los hechos reales verdaderos de lo ocurrido a la agraviada, el cual fue sometida a una violencia sexual sin su consentimiento, cuando el cooperador inmediato la tomó por las manos y la imposibilitó para que el otro ciudadano, ya condenado por admisión de hechos abusara sexualmente de ella, el cual la participación del acusado de auto jugó un papel importante inmediato para llevar a cabo el delito perpetrado, vulnerándose así el derecho a elegir libremente como mujer cuando tener relaciones sexuales y con quien. Queda corroborado el hecho afirmado por la victima de que fue constreñida a un acto sexual no deseado, mediante el sometimiento por la fuerza, por parte del acusado de auto, JOSÉ MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, cuando este la agarró por las manos y la sometió para que el compañero de él pudiera abusar del ella sexual, el cual comprendió penetración por vía vaginal mientras era sostenida por la manos por el acusado de auto, por ello se le otorga valor probatorio en su totalidad y con ello se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos Y ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de los Funcionarios actuantes en el caso de marra como lo fueron; CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inserta en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal, reconociéndola en contenido y firma, exponiendo con certeza lo siguiente; “Ese día se encontraba de patrullaje por esa zona específicamente cerca de la ZAPATERÍA FENICIA, cuando observamos a dos ciudadanos y una ciudadana, la misma estaba gritando estaba pidiendo auxilio, uno de ellos estaba encima de la señora y el otro la tenia agarrada por la mano, uno de los ciudadanos al ver la comisión policial se puso nervioso, hay la ciudadana se acerco a nosotros y nos dijo que la estaban maltratando, eso ocurrió específicamente frente a la zapatería fenicia como a las 8:40 de la noche, de allí los detuvimos y nos trasladamos hasta el Comando de la Policía” y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas, manifiesta que el hecho ocurrió en el Municipio San Frenando estado Apure, cerca de la estatua de Páez, frente a la Zapatería Fenicia, que fueron 2 funcionarios los que realizaron el procedimiento y cuando llegaron la ciudadana estaba en el suelo con los pantalones abajo unos de ellos estaba encima y el otro la tenía agarrada por la mano, ella trataba como quitándoselos de encima, estaba pidiendo ayuda, uno de ellos la tenia agarrada por la mano, ellos olían a ebrio y el sitio estaba un poco oscuro, asevera que la señora estaba en situación o condición de calle, de forma contundente y veraz arguye una gran verdad, cuando refiere, “QUE INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONDICIÓN DEBÍAMOS BRINDARLE EL APOYO” expresión conciente del deber ser de todo Funcionario Policial, el cual no le quita el derecho a la victima, que por su condición de indigente se le vulnere el derecho a su integridad sexual, el derecho que tiene a decidir, con quien, cuando y como tener relaciones sexuales, por ello no se le debe transgredir sus derechos, ya que la ley no discrimina las condiciones en que pudieren encontrarse las mujeres, bastase con que sea mujer, así lo establece la norma, que no hay distingo de raza, credo ni condición que permita quebrantar sus derechos a decidir sobre su sexualidad. Adminiculado este testimonio con lo expuesto por e Funcionario, WINDER JOSÉ LUNA CASTILLO, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inserta en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal, quien la reconoció en contenido y firma; guarda concordancia y ratifica los argumentos expuestos por CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS en los siguientes términos: “Yo me encontraba ese día en mis labores de patrullaje donde visualizamos a dos ciudadanos uno de ellos vestía de franela azul y el otra de franela negra, el que cargaba la franela azul estaba encima de la señora y el de franela negra la tenía agarrada por las manos, cuando nos bajamos de la patrulla uno de ellos se puso nervioso ya la ciudadana tenia la ropa hacia abajo, después la ciudadana pegaba grito pidiendo auxilio y de ahí los trasladamos al Comando de la Policía y llamamos a la Fiscal de guardia,” confirma que los hechos ocurridos fue como a las 8:40 de la noche aproximadamente, que eran dos 2 los Funcionarios actuantes, que ese era el sector de patrullaje que les correspondía a ellos dos (2), que encontraron al frente de la zapatería Fenicia eran tres 3, dos hombre y la señora que estaba tirada en el piso, asimismo confirma lo expuesto por el otro funcionario, que la señora estaba ebria, pero los ciudadanos un poco, no tanto como la señora, al momento que ellos observa la situación la señora estaba un poco forcejando, no mucho, estaba pidiendo auxilio y el lugar era un poco oscuro no tenía bombillo. De los transcritos testimonios se concluyen que son contestes por ellos se les otorga valor probatorio al existir consonancia con los señalamientos expuestos en la denuncia por la victima de fecha 05 de marzo de 2015, los cuales dieron origen como fundamentos objeto de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. Coexiste entonce concordancia, entre el testimonio de la victima, con los de los funcionarios, así como el de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en relación al acto de violencia que fue sometida la agraviada y las secuelas que se evidencian, según afirmaciones descritas de las lesione encontradas en el cuerpo de la víctima en la vagina para el momento de la revisión, siendo las mismas ratificadas mediante el testimonio de la Experta, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico experta Profesional de la Medicina Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, persona encargada de practicar el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la victima, MARGARITA CALDERÓN, de fecha 06/03/2015, Nº-056-0405, folio 113, los cuales observó en la revisión al momento del examen un día después de ocurrir el hecho, cuando dejó claro que la victima había sido objeto de una violencia sexual, al evidenciar leves equimosis en introito vaginal en conclusión un traumatismo vaginal reciente, que cuando habla de equimosis se refiere a pequeños morados en la entrada de la vagina, considera que cuando hay unos morados por ello habla de traumatismo vaginal reciente, que sus máximas de experiencias considera que si hubo una violencia, aunque también pudo ocurrir una relación sexual consensuada pero violenta, por ello se le otorga valor probatorio de gran aporte para este asunto penal, al determinarse con el testimonio de esta y el Reconocimiento que suscribe los hechos reales verdaderos de lo ocurrido a la agraviada, el cual fue sometida a una violencia sexual sin su consentimiento, cuando el cooperador inmediato la tomó por las manos y la imposibilitó para que el otro ciudadano, ya condenado por admisión de hechos abusara sexualmente de ella, el cual la participación del acusado de auto jugó un papel importante inmediato para llevar a cabo el delito perpetrado, vulnerándose así el derecho a elegir libremente como mujer cuando tener relaciones sexuales y con quien. Queda corroborado el hecho afirmado por la victima de que fue constreñida a un acto sexual no deseado, mediante el sometimiento por la fuerza, por parte del acusado de auto, JOSÉ MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, en fecha 05/03/2015 en el paseo Libertador cerca de la estatua de Páez, frente a la Zapatería Fenicia en el Municipio San Fernando estado Apure, siendo las 8:40 horas de la noche aproximadamente, cuando éste la agarró por las manos y la sometió para que el compañero de él pudiera abusar del ella sexualmente, el cual comprendió penetración por vía vaginal, mientras era sostenida por la manos por el acusado de auto, por ello se le otorga valor probatorio en su totalidad y con estos se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos Y ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 06-03-15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, reconociéndole en su contenido y firma, quien deja constancia de los siguientes resultados encontrados en la examinada MARGARITA CALDERÓN; “Al examen fisico dentro de los limites normales al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal dilatada con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción transparente de canal vaginal.- con leves equimosis en introito vaginal.- ANO RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados.- CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua con traumatismo vaginal reciente.-Ano-Rectal: Sin lesiones” Que adminiculado con lo expuesto en su testimonio en el juicio guarda verosimilitud y se concatena con lo expuesto por la agraviada y los funcionarios actuantes, ya que estas fueron las primeras personas presenciales que constataron los hechos. Afirma la Experta que observó en la revisión al momento del examen un día después de ocurrir el hecho, cuando dejó claro que la victima había sido objeto de una violencia sexual, al evidenciar leves equimosis en introito vaginal en conclusión un traumatismo vaginal reciente, que cuando habla de equimosis se refiere a pequeños morados en la entrada de la vagina, considera que cuando hay unos morados por ello habla de traumatismo vaginal reciente, que sus máximas de experiencias considera que si hubo una violencia, aunque también pudo ocurrir una relación sexual consensuada pero violenta, por ello se le otorga valor probatorio de gran aporte para este asunto penal, al determinarse con el testimonio de esta y el Reconocimiento que suscribe los hechos reales verdaderos de lo ocurrido a la agraviada, el cual fue sometida a una violencia sexual sin su consentimiento, cuando el cooperador inmediato la tomó por las manos y la imposibilitó para que el otro ciudadano, ya condenado por admisión de hechos abusara sexualmente de ella, el cual la participación del acusado de auto jugó un papel importante inmediato para llevar a cabo el delito perpetrado, vulnerándose así el derecho a elegir libremente como mujer cuando tener relaciones sexuales y con quien. Queda corroborado el hecho afirmado por la victima de que fue constreñida a un acto sexual no deseado, mediante el sometimiento por la fuerza, por parte del acusado de auto, JOSÉ MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, en fecha 05/03/2015 en el paseo Libertador cerca de la estatua de Páez, frente a la Zapatería Fenicia en el Municipio San Fernando estado Apure, siendo las 8:40 horas de la noche aproximadamente, cuando éste la agarró por las manos y la sometió para que el compañero de él pudiera abusar del ella sexualmente, el cual comprendió penetración por vía vaginal, mientras era sostenida por la manos por el acusado de auto, por ello se le otorga valor probatorio en su totalidad y con estos se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos Y ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inserta en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal, reconociéndola en contenido y firma, por los Funcionarios actuantes, CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS y WINDER JOSÉ LUNA CASTILLO, exponiendo con certeza lo siguiente; CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS “Ese día se encontraba de patrullaje por esa zona específicamente cerca de la ZAPATERÍA FENICIA, cuando observamos a dos ciudadanos y una ciudadana, la misma estaba gritando estaba pidiendo auxilio, uno de ellos estaba encima de la señora y el otro la tenia agarrada por la mano, uno de los ciudadanos al ver la comisión policial se puso nervioso, hay la ciudadana se acerco a nosotros y nos dijo que la estaban maltratando, eso ocurrió específicamente frente a la zapatería fenicia como a las 8:40 de la noche, de allí los detuvimos y nos trasladamos hasta el Comando de la Policía” y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas, manifiesta que el hecho ocurrió en el Municipio San Frenando estado Apure, cerca de la estatua de Páez, frente a la Zapatería Fenicia, que fueron 2 funcionarios los que realizaron el procedimiento y cuando llegaron la ciudadana estaba en el suelo con los pantalones abajo unos de ellos estaba encima y el otro la tenía agarrada por la mano, ella trataba como quitándoselos de encima, estaba pidiendo ayuda, uno de ellos la tenia agarrada por la mano, ellos olían a ebrio y el sitio estaba un poco oscuro, asevera que la señora estaba en situación o condición de calle, de forma contundente y veraz arguye una gran verdad, cuando refiere, “QUE INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONDICIÓN DEBÍAMOS BRINDARLE EL APOYO” expresión conciente del deber ser de todo Funcionario Policial, el cual no le quita el derecho a la victima, que por su condición de indigente se le vulnere el derecho a su integridad sexual, el derecho que tiene a decidir, con quien, cuando y como tener relaciones sexuales, por ello no se le debe transgredir sus derechos, ya que la ley no discrimina las condiciones en que pudieren encontrarse las mujeres, bastase con que sea mujer, así lo establece la norma, que no hay distingo de raza, credo ni condición que permita quebrantar sus derechos a decidir sobre su sexualidad. Adminiculado este testimonio con lo expuesto por e Funcionario, WINDER JOSÉ LUNA CASTILLO, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inserta en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal, quien la reconoció en contenido y firma; guarda concordancia y ratifica los argumentos expuestos por CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS en los siguientes términos: “Yo me encontraba ese día en mis labores de patrullaje donde visualizamos a dos ciudadanos uno de ellos vestía de franela azul y el otra de franela negra, el que cargaba la franela azul estaba encima de la señora y el de franela negra la tenía agarrada por las manos, cuando nos bajamos de la patrulla uno de ellos se puso nervioso ya la ciudadana tenia la ropa hacia abajo, después la ciudadana pegaba grito pidiendo auxilio y de ahí los trasladamos al Comando de la Policía y llamamos a la Fiscal de guardia,” confirma que los hechos ocurridos fue como a las 8:40 de la noche aproximadamente, que eran dos 2 los Funcionarios actuantes, que ese era el sector de patrullaje que les correspondía a ellos dos (2), que encontraron al frente de la zapatería Fenicia eran tres 3, dos hombre y la señora que estaba tirada en el piso, asimismo confirma lo expuesto por el otro funcionario, que la señora estaba ebria, pero los ciudadanos un poco, no tanto como la señora, al momento que ellos observa la situación la señora estaba un poco forcejando, no mucho, estaba pidiendo auxilio y el lugar era un poco oscuro no tenía bombillo. De los transcritos testimonios se concluyen que son contestes por ellos se les otorga valor probatorio al existir consonancia con los señalamientos expuestos en la denuncia por la victima de fecha 05 de marzo de 2015, los cuales dieron origen como fundamentos objeto de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. Coexiste entonce concordancia, entre el testimonio de la victima, con los de los funcionarios, así como el de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en relación al acto de violencia que fue sometida la agraviada y las secuelas que se evidencian, según afirmaciones descritas de las lesione encontradas en el cuerpo de la víctima en la vagina para el momento de la revisión, siendo las mismas ratificadas mediante el testimonio de la Experta, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico experta Profesional de la Medicina Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, persona encargada de practicar el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la victima, MARGARITA CALDERÓN, de fecha 06/03/2015, Nº-056-0405, folio 113, los cuales observó en la revisión al momento del examen un día después de ocurrir el hecho, cuando dejó claro que la victima había sido objeto de una violencia sexual, al evidenciar leves equimosis en introito vaginal en conclusión un traumatismo vaginal reciente, que cuando habla de equimosis se refiere a pequeños morados en la entrada de la vagina, considera que cuando hay unos morados por ello habla de traumatismo vaginal reciente, que sus máximas de experiencias considera que si hubo una violencia, aunque también pudo ocurrir una relación sexual consensuada pero violenta, por ello se le otorga valor probatorio de gran aporte para este asunto penal, al determinarse con el testimonio de esta y el Reconocimiento que suscribe los hechos reales verdaderos de lo ocurrido a la agraviada, el cual fue sometida a una violencia sexual sin su consentimiento, cuando el cooperador inmediato la tomó por las manos y la imposibilitó para que el otro ciudadano, ya condenado por admisión de hechos abusara sexualmente de ella, el cual la participación del acusado de auto jugó un papel importante inmediato para llevar a cabo el delito perpetrado, vulnerándose así el derecho a elegir libremente como mujer cuando tener relaciones sexuales y con quien. Queda corroborado el hecho afirmado por la victima de que fue constreñida a un acto sexual no deseado, mediante el sometimiento por la fuerza, por parte del acusado de auto, JOSÉ MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, en fecha 05/03/2015 en el paseo Libertador cerca de la estatua de Páez, frente a la Zapatería Fenicia en el Municipio San Fernando estado Apure, siendo las 8:40 horas de la noche aproximadamente, cuando éste la agarró por las manos y la sometió para que el compañero de él pudiera abusar del ella sexualmente, el cual comprendió penetración por vía vaginal, mientras era sostenida por la manos por el acusado de auto, por ello se le otorga valor probatorio en su totalidad y con estos se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos Y ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual el Tribunal admitió y considero juzgarlo como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido por el acusado, JOSÉ MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, así como la participación del hoy ajusticiado JOSÉ MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima, MARGARITA CALDERÓN, sin identificación alguna, por su condición de calle en la que se encuentra (indigente) y así lo corroboran y son contestes los Funcionarios y la Experta en la realización del debate oral y privado de la forma siguiente; quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente y correlacionada se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, cuando expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba caminando por la calle y dos hombres me agarraron y me violaron, me tenían agarrada por las manos violándome hasta que llegó la policía, me agarraron por la fuerza, estaban en estado de ebriedad, y me violaron,”hechos que fueron evidenciados cuando se estaba cometiendo el delito, ya que llegó de forma imprevista la Policía quienes observaron lo ocurrido y los capturó en flagrancia a los dos, el que estaba encima de la victima, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN, quien admitió los hechos y aceptó que era el que estaba teniendo sexo con la victima, y se condenó por admisión de hechos, pues entonces la persona que sostenía por los brazos a la agraviada, fue JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, este cooperó sosteniéndola por las manos logrando inmovilizarla (constriñó) para que su compañero, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN abusara sexualmente de ella, que por dicha conducta de cooperador también se condena por el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Que adminiculado el testimonio de la victima con lo testificado por los funcionarios se corresponden de la forma siguiente; CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inserta en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal, reconociéndola en contenido y firma, exponiendo con certeza lo siguiente; “Ese día se encontraba de patrullaje por esa zona específicamente cerca de la ZAPATERÍA FENICIA, cuando observamos a dos ciudadanos y una ciudadana, la misma estaba gritando estaba pidiendo auxilio, uno de ellos estaba encima de la señora y el otro la tenia agarrada por la mano, uno de los ciudadanos al ver la comisión policial se puso nervioso, hay la ciudadana se acerco a nosotros y nos dijo que la estaban maltratando, eso ocurrió específicamente frente a la zapatería fenicia como a las 8:40 de la noche, de allí los detuvimos y nos trasladamos hasta el Comando de la Policía” y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas, manifiesta que el hecho ocurrió en el Municipio San Frenando estado Apure, cerca de la estatua de Páez, frente a la Zapatería Fenicia, que fueron 2 funcionarios los que realizaron el procedimiento y cuando llegaron la ciudadana estaba en el suelo con los pantalones abajo unos de ellos estaba encima y el otro la tenía agarrada por la mano, ella trataba como quitándoselos de encima, estaba pidiendo ayuda, uno de ellos la tenia agarrada por la mano, ellos olían a ebrio y el sitio estaba un poco oscuro, asevera que la señora estaba en situación o condición de calle, de forma contundente y veraz arguye una gran verdad, cuando refiere, “QUE INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONDICIÓN DEBÍAMOS BRINDARLE EL APOYO” expresión conciente del deber ser de todo Funcionario Policial, el cual no le quita el derecho a la victima, que por su condición de indigente se le vulnere el derecho a su integridad sexual, el derecho que tiene a decidir, con quien, cuando y como tener relaciones sexuales, por ello no se le debe transgredir sus derechos, ya que la ley no discrimina las condiciones en que pudieren encontrarse las mujeres, bastase con que sea mujer, así lo establece la norma, que no hay distingo de raza, credo ni condición que permita quebrantar sus derechos a decidir sobre su sexualidad. Adminiculado este testimonio con lo expuesto por e Funcionario, WINDER JOSÉ LUNA CASTILLO, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Marzo del año 2015, inserta en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal, quien la reconoció en contenido y firma; guarda concordancia y ratifica los argumentos expuestos por CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS en los siguientes términos: “Yo me encontraba ese día en mis labores de patrullaje donde visualizamos a dos ciudadanos uno de ellos vestía de franela azul y el otra de franela negra, el que cargaba la franela azul estaba encima de la señora y el de franela negra la tenía agarrada por las manos, cuando nos bajamos de la patrulla uno de ellos se puso nervioso ya la ciudadana tenia la ropa hacia abajo, después la ciudadana pegaba grito pidiendo auxilio y de ahí los trasladamos al Comando de la Policía y llamamos a la Fiscal de guardia,” confirma que los hechos ocurridos fue como a las 8:40 de la noche aproximadamente, que eran dos 2 los Funcionarios actuantes, que ese era el sector de patrullaje que les correspondía a ellos dos (2), que encontraron al frente de la zapatería Fenicia eran tres 3, dos hombre y la señora que estaba tirada en el piso, asimismo confirma lo expuesto por el otro funcionario, que la señora estaba ebria, pero los ciudadanos un poco, no tanto como la señora, al momento que ellos observa la situación la señora estaba un poco forcejando, no mucho, estaba pidiendo auxilio y el lugar era un poco oscuro no tenía bombillo. De los transcritos testimonios se concluyen que son contestes por ellos se les otorga valor probatorio al existir consonancia con los señalamientos expuestos en la denuncia por la victima de fecha 05 de marzo de 2015, los cuales dieron origen como fundamentos objeto de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. Coexiste entonce concordancia, entre el testimonio de la victima, con los de los funcionarios, así como el de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en relación al acto de violencia que fue sometida la agraviada y las secuelas que se evidencian, según afirmaciones descritas de las lesione encontradas en el cuerpo de la víctima en la vagina para el momento de la revisión, siendo las mismas ratificadas mediante el testimonio de la Experta, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico experta Profesional de la Medicina Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, persona encargada de practicar el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la victima, MARGARITA CALDERÓN, de fecha 06/03/2015, Nº-056-0405, folio 113, los cuales observó en la revisión al momento del examen un día después de ocurrir el hecho, cuando dejó claro que la victima había sido objeto de una violencia sexual, al evidenciar leves equimosis en introito vaginal en conclusión un traumatismo vaginal reciente, que cuando habla de equimosis se refiere a pequeños morados en la entrada de la vagina, considera que cuando hay unos morados por ello habla de traumatismo vaginal reciente, que sus máximas de experiencias considera que si hubo una violencia, aunque también pudo ocurrir una relación sexual consensuada pero violenta, por ello se le otorga valor probatorio de gran aporte para este asunto penal, al determinarse con el testimonio de esta y el Reconocimiento que suscribe los hechos reales verdaderos de lo ocurrido a la agraviada, el cual fue sometida a una violencia sexual sin su consentimiento, cuando el cooperador inmediato la tomó por las manos y la imposibilitó para que el otro ciudadano, ya condenado por admisión de hechos abusara sexualmente de ella, el cual la participación del acusado de auto jugó un papel importante inmediato para llevar a cabo el delito perpetrado, vulnerándose así el derecho a elegir libremente como mujer cuando tener relaciones sexuales y con quien. Queda corroborado el hecho afirmado por la victima de que fue constreñida a un acto sexual no deseado, mediante el sometimiento por la fuerza, por parte del acusado de auto, JOSÉ MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, cuando este la agarró por las manos y la sometió para que el compañero de él pudiera abusar del ella sexual, el cual comprendió penetración por vía vaginal mientras era sostenida por la manos por el acusado de auto, por ello se le otorga valor probatorio en su totalidad y con ella se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos Y ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la victima.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que existe acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido por el acusado y la responsabilidad del agresor, JOSÉ MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima ciudadana, MARGARITA CALDERÓN, sin identificación alguna por su condición de calle (indigente) de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la ley Organiza Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, surge la certeza a saber: del testimonio de la agredida ciudadana, MARGARITA CALDERÓN, quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente y correlacionada en su declaración de fecha 05/03/2015, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, cuando expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba caminando por la calle y dos hombres me agarraron y me violaron, me tenían agarrada por las manos violándome hasta que llegó la policía, me agarraron por la fuerza, estaban en estado de ebriedad, y me violaron,” hechos que fueron evidenciados cuando se estaba cometiendo el delito, ya que llegó de forma imprevista la Policía quienes observaron lo ocurrido y los capturó en flagrancia a los dos, el que estaba encima de la victima, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN, quien admitió los hechos y aceptó que era el que estaba teniendo sexo con la victima, y se condenó por admisión de hechos, pues entonces la persona que sostenía por los brazos a la agraviada, fue JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, este cooperó sosteniéndola por las manos logrando inmovilizarla (constriñó) para que su compañero, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN abusara sexualmente de ella, que por dicha conducta de cooperador también se condena por el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Que adminiculado el testimonio de la victima con lo testificado por los funcionarios se corresponden de las deposiciones de los funcionarios: CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, y WILDER JOSÉ LUNA CASTILLO, quienes identificaron ampliamente en el lugar preciso cometiendo el hecho ilícito a JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, como la persona que se encontraba en el lugar conjuntamente con el que admitió los hechos, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN, aceptando que era él quien sostenía relaciones sexuales con la agraviada, por tanto quien la sostenía era el ajusticiado anteriormente señalado, porque, si el que admitió que era él el que estaba teniendo sexo con esta, por lógicas deducciones entonces se concluye que, quien la tenía agarradas por las manos era el condenado de marra, acción dirigida para lograr consumar el hecho ilícito, sometiéndola a un acto sexual no consensuado, quedando demostrado en tiempo, modo y lugar el delito endilgado al sentenciado de la forma que a continuación describo, que el día de cinco (05) de marzo de 2.015, siendo las 8;40 de la noche, en el Municipio san Fernando estado Apure, específicamente en el paseo Libertador al frente de la Zapatería Fenicia, en plena vía pública, la ciudadana MARGARITA CALDERÓN, sin identificación, la cual se encuentra en condición de calle (indigente), fue trasladada hasta el Comando de la Policía Municipal de este estado y Municipio, porque fue encontrada en el momento cuando los ciudadanos; (Flagrancia) JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN (condenado por admisión de hechos) y JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, estaban abusando sexualmente de ella, uno la tenía agarradas por las manos y él otro estaba encima de ella abusando sexualmente de la ciudadana, admitiendo los hechos el acusado, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN cuando ADMITIÓ, que había sido el, y por el cual fue condenado, hechos que fueron confirmados por los Funcionarios Policiales; CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS y WINDER JOSÉ LUNA CASTILLO, cuando declararon en juicio de forma certera y sin contradicción, al manifestar en tiempo, modo y lugar los hechos ocurridos a la ciudadana, donde se les tomaron fotos que guardan relación con los hechos, que rielan a los folios, 14, 15 y 16 de la causa, de ese modo lo declaró ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, que fue sometida a la fuerza a una violación por los dos ciudadanos, los cuales fueron encontraos ejecutando el hecho punible en contra de la humanidad de la victima, y que los mismos trajo como consecuencia lesiones a nivel vaginal, que fueron corroboradas por la Experta Médico Legal Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, mediante Experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicada por esta donde se observaron las lesiones indicadas en el mismo un día después de los hechos, quien fue conteste y confirma en su deposición que la victima presentaba lesiones como, LEVES EQUIMOSIS EN INTROITO VAGINAL, EN CONCLUSIÓN TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE, que adminiculado lo expuesto por esta en el Reconocimiento Medico Legal y su testimonio rendido ante este tribunal se correlacionan y guardan verosimilitud con lo afirmado por la victima, que el acto sexual que le perpetro el hoy condenado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, fue en contra de su voluntad, sin su consentimiento, por lo tanto le ocasionaron a la agredida, las lesiones referidas que se encuentran detallada anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ajusticiado, por su verosimilitud y concordancia; testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, de manera tal que al ser concatenados objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logÍcidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, y al ser confrontadas con el dicho de la victima y del restante material probatorio, como la persona que realizo en contra de la victima el constreñimiento cuando la sometió agarrándola por las manos para que el otro ciudadano, ya condenado por admisión de hechos, abusara de ella sexualmente por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.
“Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.

El Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano., para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, o la violencia o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedó demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los meritos probatorios que la ciudadana victima, fue sorprendida por su agresor ya que este se encontraba sujetándoles las manos para inmovilizarla y así el otro ciudadano al cual se condenó por admisión de hechos perpetraba el acto de violencia sexual, al cual pedía ayuda y forcejaba para zafarse de éste y le fue imposible y es donde hacen presencia los funcionarios y evidenciaron todo lo ocurrido, en ese orden de idea los manifestaron los Funcionarios; CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, y WILDER JOSÉ LUNA CASTILLO, quienes identificaron ampliamente en el lugar preciso cometiendo el hecho ilícito a JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, como la persona que se encontraba en el lugar conjuntamente con el que admitió los hechos, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN, aceptando que era él quien sostenía relaciones sexuales con la agraviada, por tanto quien la sostenía era el ajusticiado anteriormente señalado, porque, si el que admitió que era él el que estaba teniendo sexo con esta, por lógicas deducciones entonces se concluye que, quien la tenía agarradas por las manos era el condenado de marra, acción dirigida para lograr consumar el hecho ilícito, sometiéndola a un acto sexual no consensuado, quedando demostrado en tiempo, modo y lugar el delito endilgado al sentenciado de la forma que a continuación describo, que el día de cinco (05) de marzo de 2.015, siendo las 8;40 de la noche, en el Municipio san Fernando estado Apure, específicamente en el paseo Libertador al frente de la Zapatería Fenicia, en plena vía pública, la ciudadana MARGARITA CALDERÓN, sin identificación, la cual se encuentra en condición de calle (indigente), fue trasladada hasta el Comando de la Policía Municipal de este estado y Municipio, porque fue encontrada en el momento cuando los ciudadanos; (Flagrancia) JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN (condenado por admisión de hechos) y JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, estaban abusando sexualmente de ella, uno la tenía agarradas por las manos y él otro estaba encima de ella abusando sexualmente de la ciudadana, admitiendo los hechos el acusado, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN cuando ADMITIÓ, que había sido el, y por el cual fue condenado, hechos que fueron confirmados por los Funcionarios Policiales; CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS y WINDER JOSÉ LUNA CASTILLO, cuando declararon en juicio de forma certera y sin contradicción, al manifestar en tiempo, modo y lugar los hechos ocurridos a la ciudadana, donde se les tomaron fotos que guardan relación con los hechos, que rielan a los folios, 14, 15 y 16 de la causa, de ese modo lo declaró ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, que fue sometida a la fuerza a una violación por los dos ciudadanos, los cuales fueron encontraos ejecutando el hecho punible en contra de la humanidad de la victima, y que los mismos trajo como consecuencia lesiones a nivel vaginal, que fueron corroboradas por la Experta Médico Legal Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, mediante Experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicada por esta donde se observaron las lesiones indicadas en el mismo un día después de los hechos, quien fue conteste y confirma en su deposición que la victima presentaba lesiones como, LEVES EQUIMOSIS EN INTROITO VAGINAL, EN CONCLUSIÓN TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE, que adminiculado lo expuesto por esta en el Reconocimiento Medico Legal y su testimonio rendido ante este tribunal se correlacionan y guardan verosimilitud con lo afirmado por la victima, que el acto sexual que le perpetro el hoy condenado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, fue en contra de su voluntad, sin su consentimiento, por lo tanto le ocasionaron a la agredida, las lesiones referidas que se encuentran detallada anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano, JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer y para el caso en particular, es una mujer mayor de edad, siendo que en la presente causa penal la víctima es la ciudadana MARGARITA CALDERÓN, de la cual no existe identificación alguna, toda vez que la misma esta en condición de calle, (indigente) por lo que no le quita el derecho como mujer a que se le respete su voluntad de decidir cuando, como y con quien tener sexo, que por su condición de calle no se le puede quebrantar los derechos que le asisten de decir sobre su sexualidad.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una mujer, la cual se encuentra en condiciones más aun de vulnerabilidad y que por sus condición fue presa fácil para someterla como en efecto ocurrió por parte del sentenciado de auto, y por su poca fuerza física, fue sometida, obligada, maltratada y constreñida bajo la fuerza de un hombre que las tomó de la dos manos y la sujetó mientra otro satisfacía su apetito sexual con penetración vaginal, contacto sexual no deseado por esta cuando afirmó que fue tomada por la fuerza, por tanto se ejerció la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual a mujeres, que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición a una mujer a una experiencias sexuales no consentida, que son inapropiadas para su nivel emocional en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un hombre, que impulsado por una conducta androcéntrica consumó en el cuerpo de esta.
El artículo 83 del Código Penal Venezolano, sanciona toda transgresión que se cometa por varias personas cuando concurran a la ejecución de un hecho punible, y cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujeto a la pena correspondiente al hecho punible perpetrado, de tal manera que el ajusticiado fue la persona que les agarró las manos a la victima y la sometió (inmovilizó) para que el otro condenado por admisión de hechos abusara sexualmente de ella como en efecto lo hizo, configurándose entonce la coautoría de éste en el hecho punible previsto en el artículo 43 en la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia por tanto la pena a aplicar es la prevista en dicho artículo.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o desprotegida”, como en el caso de marras en el que un hombre se aprovecha de la ocasión de una mujer cuando se encuentra sola y dormida para ejecutar actos libidinosos en agravio de su voluntad, para satisfacer su instinto sexual impositivo y aberrante de tener relacione sexuales obligada coartándole su derecho a decidir sobre su sexualidad.

La víctima en el caso de marras no consintió el acto, porque lucho y forcejó y pedía auxilio, sino que lo toleró, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de la de ser hombres y como bien quedó demostrado eran dos, y de su fuerza física, la sometió la constriño, la inmovilizó les agarró las dos manos, lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para que el otro condenado cometiera el hecho el hecho punible y lograr su objetivo.

Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, no por su corta edad ya que esta es mayor de edad, pero se encuentra en condición vulnerable de calle, vale decir que su capacidad física, se encuentra desminuida ante la imponente fuerza de sus agresores y por otro lado de estar tomando bebidas alcohólicas, su fuerzas se encuentran disminuidas la cual la hizo presa fácil de dominar tísicamente, generando este acto una disminución en su capacidad física para zafarse, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia y por su poca capacidad de discernimiento derivado del constreñimiento a la que fue sometida, se profano su voluntad, fue quebrantada al someterla por la fuerza una relación sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones exigidas en la norma para calificarlo en la tipología endosada al acusado, si bien es cierto, que la victima posee discernimiento para decidir sobre su sexualidad, aún en su condición de calle, la misma enfáticamente indicó, que se resistió, que pidió ayuda y forcejó para soltarse, que no consintió el acto, porque afirmó que la tomaron a la fuerza, así quedó confirmado, cuando declaro, “ ME AGARRARON A LA FUERZA”. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondón Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad, de la fuerza física como hombre, que la se encontraba en condición de calle (indigente), sola e ingiriendo bebidas alcohólicas y aprovechándose de las horas nocturnas, ya que el lugar tenía poca luz el cual se prestaba para cometer el hecho, se aprovecho de sus condiciones de vulnerabilidad para someter agradándola por las manos y sujetándola para que el compañero de éste abusara sexualmente de ella, así poder consumar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN en la partes intimas de la agraviada, ocasionándole lesiones en su vagina, así como lo afirmara la experta, producto de la penetración con el pene del agresor, a quien ya se condenó por admisión de los hechos, requisito exigido por la norma para calificar dentro de esta normativa el hecho punible que se ventila, aun mas, existiendo y dejando objetivamente lesiones a nivel vaginal, que con la coautoría del ajusticiado de marra JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, se logró consumar el delito, toda vez que esta les sujetos las manos para inmovilizarla y así el otro condenado pudiera llevar a cabo el hecho punible que se ventiló, por ello la conducta desplegadas del ajusticiado encuadra perfectamente en esta normativa legal como lo es el VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que con dicha conducta se genera la acción androcéntrica, que no es otra que la de satisfacer su apetito sexual en su condición de hombre, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en esta, que de manera inadecuada su voluntad fue quebrantada ante una imposición de acceder a un acto sexual no deseado, para satisfacer un apetito sexual por parte de su agresor.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, reculó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una mujer en condición de calle, mucho más vulnerable, el cual no significa que por su condición de calle tiene que ser vulnerado, no importando su condición ya que la ley que rige la materia no discrimina a ninguna mujer, bastase con que sea mujer, cualidad exigida en la normativa para calificarlo como violencia de género, de tal forma que su voluntad de decidir sobre su sexualidad fue violentada y como bien material secundario su integridad física, mental, psíquica, emocional, familiar y social, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado bajo sometimiento físico, sino que además deja traumas profundos, psicológicos, emocionales y mentales.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que con dicha conducta se transgredió el derecho a decidir sobre la sexualidad de esta, que por su condición de calle no se justifica que se haya actuado en contra de la humanidad de esta, prevaliéndose el ajusticiado de la condición de indigente que presenta la agraviada para quebrantar el animo de decidir si deseaba tener sexo o no, así como se prevalió de su superioridad física y de la oscuridad de la noche, ya que en el lugar había poca luz y para someter a la victima la agarró a la fuerza por las manos para que el otro condenado por admisión de hechos abusara de ella sexualmente, hechos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, el estado emocionar y psíquico irreversible.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 27/02/1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.985.043, residenciado en el Barrio Santa Juana, Calle Principal, Casa Nº- 15, San Fernando Estado Apure, hijo de Marídela Contreras (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana, MARGARITA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de 49 años, natural de san Fernando estado Apure, demás datos se desconocen por su condición de calle en la se encuentra. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de presión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una mujer, a quien el sujeto activo la tomó a la fuerza y les sotutos las manos mientra el otro a quien se condenó por admisión de los hechos abusaba sexualmente de ella, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, ya que la agarró a la fuerza y la inmovilizó para que otro abusara sexualmente de ella, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa, quedo demostrado con el resultado del reconocimiento Medico Legal las lesiones recientes del introito vaginal, ocasionados por la penetración del miembro viril, evidencia que nos indica que hubo una penetración por parte del condenado por admisión de los hechos, ya que aceptó que fue él quien tuvo el contacto sexual mientras el hoy condenado la sostenía por los brazos, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERACIÓN, articulo 43 en la ley que rige la materia y el 83 del Código Penal, en vista de que la victima fue sometida a la fuerza por el acusado de auto para que el otro la aburara sexualmente, efectivamente fue constreñida a un contacto sexual no deseado por esta, mediante la inmovilización cuando el ajusticiado de marra les agarró las manos para someterla, coartándole su derecho a decidir sobre su sexualidad libremente.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano sentenciado, JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 27/02/1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.985.043, residenciado en el Barrio Santa Juana, Calle Principal, Casa Nº- 15, San Fernando Estado Apure, hijo de Marídela Contreras (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana, MARGARITA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de 49 años, natural de san Fernando estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, mediante su acusación y con el acervo probatorio ofertado y recepcionado en esta causa, y la declaración de la victima rendida por ante la Policía Municipal de san Fernando Estado Apure, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal plenamente identificado en autos, cometido en agravio de la ciudadana, MARGARITA CALDERÓN, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 del Código Penal, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible por cuanto que afecto su estado emocional, psicológico, social y familiar, que aunque este en condición de calle no se le quita el derecho a decidir sobre su sexualidad, vale decir que este tipo de delito es considerado como un delito PLURIOFENSIVO, porque afecta varios aspecto de la vida de una mujer, y por cuanto la conducta desplegada por este, encuadra perfectamente dentro de la normativa descrita, por tanto la culpabilidad del ajusticiado, JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, esta plenamente identificado en esta calificación jurídica, siendo que con este delito se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley que rige la materia y en nuestra Constitución 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral. Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Derecho a decidir su deseo de tener sexo. Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible en las mujeres victima de violencia sexual.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre, que satisface su apetito sexual de forma imponente y arbitraria al mantener relaciones sexuales bajo amenazas, bajo violencia física, bajo constreñimiento, es que con dicho acto se vulnera la libertad de decidir sobre la sexualidad de la mujer, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico, ya que accede al contacto sexual bajo un estado quebrantado, no decide de manera libre, sino bajo una inmovilización a la cual fue sometida cuando se les agarró por ambas manos y se le inmovilizó para que accediera al acto sexual y en ese estado no se esta consiente de lo que se hace, por estar desminuida su capacidad de pensar, por el estado de necesidad en que se encuentra la mujer, y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado en pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido en contra de una mujer, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer, por tener un consentimiento disminuido, al estar sometida a un estado de constreñimiento bajo inmovilización, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un hombre obligue o sostenga relaciones sexuales con una mujer bajo constreñimiento, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos no deseados y no programados, el desmembramiento de las familias, ya que una mujer tiene derecho a decidir sobre su sexualidad, con quien y cuando quiere tener relaciones sexuales, su capacidad de decidir es tan igual a la del hombre y utilizar la fuerza fisica mediante la inmovilización y constreñimiento es actual con desventaja y lo que se busca es erradicar ese tipo de conducta, que tanto daño le ha hecho a la humanidad, en especial a las personas del género femenino, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer sola, en condición de calle (indigente) preparando el terreno en horas nocturnas, toda vez que el sitio estaba con poca luminosidad, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la situación, vale decir que se aprovecho de su superioridad de ser una persona adulta, de su estado jovial, de su superioridad física y psíquica ante la ausencia de una persona que la socorriera y por actuar no uno sino dos hombres lo cual lo hacen mucho superior a ella en fuerza y al no contar con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, se sometió a ello, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectada directamente por la actitud del acusado, por lo tanto el acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a la victima, que con su actitud verdaderamente machista provoco.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una mujer adulta, que se encuentra en condición de calle, cuando en fecha 05/03/2015 en hora de la noche 8:40 aproximadamente, iba pasando cerca de la estatua de Páez en el paseo Libertador, frente a la Zapatería Fenicia, San Fernando estado Apure, dos hombres la agarraron uno la tenia sujetas por ambas manos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, mientras el otro, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTIN, abusaba sexualmente de ella, encontrándose en estado de ebriedad los tres pero mucho más la victima, que al momento de los hechos la victima pedía ayuda y forcejaba con estos, pero la fuerza superior a estos obviamente la dominó el cual les permitió abusar sexualmente de ella con penetración vaginal, así lo confirmaron en el reconocimiento medico legal al encontrar lesiones en su vagina recientes un día después del examen, que con la conducta del ajusticiado del caso de marra por su coautoría directa en el hecho cuando les sostuvo las manos a la fuerza, la constriñó para que el otro tuviera un acto sexual con esta, un acto sexual no deseado, produciéndole lesiones a nivel de la vagina y consumándose el hecho punible mediante la penetración traumática, tomando en consideración la magnitud del daño causado, se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por remisión expresa del artículo 83 del Código Penal el cual establece a imponer la misma pena al delito del hecho perpetrado, como lo fue el delito de violencia sexual por ser este cooperador en el mismo, teniendo este delito una entidad punitiva de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de prisión, dando el resultado de la sumatoria de VEINTICINCO (25) años de prisión, existiendo un termino medio conforme lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de DOCE (12) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo es merecedor de las atenuantes.. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó que el acusado de auto sea reincidente en estas tipologías penales, no existen antecedentes penales o algún otro indicio que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, y que según sistema Juris consultado, determinó que él mismo es un ciudadano primario en esta clase de delito, ya que no se encuentra registrado por ningún acto violento contra la mujer, por lo que él Tribunal debe aplicar la pena intermedia con la rebaja de DOS (02) AÑOS, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, la DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violencia y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que éste considere pertinente, o por ante cualquier institución que designe el tribunal de ejecución por espacio de (04) cuatro meses, cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la inexistencia de circunstancia atenuantes y ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”_, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión en e Internado Judicial del Estado Apure el cual será trasladado con la seguridad del cas..
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 13 de de mayo de 2025, tomando en consideración que el ajusticiado fue privado de libertad en fecha, 05 de Marzo de 2015, día y fecha en que ocurrió el hecho, por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer le dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:
CAPITULÓ III
D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano, JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 27/02/1991, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.985.043, residenciado en el Barrio Santa Juana, Calle Principal, Casa Nº- 15, San Fernando Estado Apure, hijo de Marídela Contreras (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en agravio de la ciudadana, MARGARITA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de 49 años, natural de san Fernando estado Apure, hecho punible endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el acervo probatorio, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que de la declaración de la víctima objeto en que fundamentó la acusación la fiscalía y la cual ratificó en el inicio del debate, emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir este con los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: la persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, coligiéndose la prescindible concatenación de los hechos narrados, y así quedo demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate y la declaración de la victima, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho punible, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente asunto penal de la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo, 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consonancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: En relación al delito señalado en el articulo, 43 en la Ley que rige la materia endilgado al acusado, y por el cual fue juzgado, este Tribunal declara, que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo, 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consonancia con el artículo 83 del Código Penal, teniendo como entidad punitiva de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión. TERCERO: En consecuencia el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley ut-supra, prevé una pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando el resultado de la sumatoria de VEINTICINCO (25) años de prisión, existiendo un termino medio conforme lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de DOCE (12) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo es merecedor de las atenuantes.. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó que el acusado de auto sea reincidente en estas tipologías penales, no existen antecedentes penales o algún otro indicio que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, y que según sistema Juris consultado, determinó que él mismo es un ciudadano primario en esta clase de delito, ya que no se encuentra registrado por ningún acto violento contra la mujer, por lo que él Tribunal debe aplicar la pena intermedia con la rebaja de DOS (02) AÑOS, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, la DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violencia y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que éste considere pertinente, o por ante cualquier institución que designe el tribunal de ejecución por espacio de (04) cuatro meses, cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la inexistencia de circunstancia atenuantes y ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. QUINTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 13 de de mayo de 2025, tomando en consideración que el ajusticiado fue privado de libertad en fecha, 05 de Marzo de 2015, día y fecha en que ocurrió el hecho, por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo, 122 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. SÉPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la culminación del juicio oral en fecha trece (13) de diciembre de 2015 y por cuanto que la sentencia se esta publicando fuera del lapso de ley se fija Audiencia especial de Imposición de Sentencia para el día martes 15 de Diciembre de 2015 a las 9; 30 horas de la mañana. Elaborar la boleta de traslado y las notificaciones correspondientes a esta decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA.

ABOGADO. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Asunto penal:
CP31-S-2015-000875
LLRE/ drj