REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001813
ASUNTO : CP31-S-2015-001813

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
FISCAL NOVENA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DEFENSA PÚBLICADA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
ACUSADO: WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, se deja constancia que no presentó documentos de identificación, manifestado los siguientes datos de manera verbal: Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.405.920, Bachiller, Natural de Achaguas, nacido en fecha 21-04-1989, de 26 años, Residenciado en: Urbanización el Nazareno calle 02 casa Nº 22 color verde, cerca de la calle por donde vive Wili Castillo Achaguas estado Apure. Número de teléfono: 0424-3436541, hijo de Exibiade Melecio (v) y de Rosa Jiménez (v).
VÍCTIMA: DULVI IRENE LARA LARA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Victima: DULVI IRENE LARA LARA, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo la misma que se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.405.920, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio presentando en fecha 23 de julio de 2015 encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, en perjuicio de la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.405.920, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA, admitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“….El día de ayer 22/06/15, como a las 11:30 de la noche, yo me encontraba frente a una licorería que está en la entrada del sector el manguito, esperando una moto taxi para irme a mi casa, de allí iba pasando un muchacho llamado WANDER ROLANDO, me vio parada allí y se ofreció a llevarme, como yo lo conozco de vista me monte con él en su moto, cuando íbamos pasando en el camino el se desvía para otro lado y toma la dirección de la carretera nacional vía apurito, yo le pegunté que pasaba que para donde me llevaba y el aceleró más fuerte la moto y no se quiso detener, solamente me dijo que ya volvíamos que iríamos a la casa de un amigo de él, yo me puse muy nerviosa porque me pareció muy extraño todo, pero no dije nada en el momento, al cabo de unos minutos íbamos pasando por un lugar oscuro y totalmente solo, el se detiene y me dice que me baje de la moto, yo le dije que no, que porque me iba hacer eso si yo lo conocía, y él me dijo que me callara la boca, en ese momento se me abalanzo encima de mi, me tomo por el cabello y me arrastro hacia un lugar lleno de monte, me tapo la boca como para que no gritara cuando pasaran los carros, intente salir corriendo para huir de allí y me persiguió, me agarró nuevamente por el cabello, me volvió arrastrar para donde mismo y me quito la ropa a la fuerza y abuso sexualmente de mi, luego que abuso de mi el prendió su moto y se fue, yo salí corriendo y llegué a una casa donde toque a la puerta y me atendió un señor y una señora quienes llamaron a la guardia nacional y al cabo de unos minutos llegaron los efectivos militares y me ayudaron.. Es todo....….”.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: acusado WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.405.920, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA,.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa (ABG. OLGAMAR FERNANDEZ): Niego, rechazo y contradigo lo dicho por el Ministerio Publico, y ratificamos escrito de excepciones presentadas por esta defensa pública. No existe una relación clara y circunstancial de los hechos, el Ministerio Público acoge la declaración que mas le conviene, toda vez que la victima tiene dos versiones. En tal sentido esta acusaron no cumple con lo establecido en ale articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa da lectura a las excepciones planteadas. Los hechos narrados carecen de buena fe, el Ministerio Publico no le da valor al examen medico legal, no existió violencia sexual, debe haber violencia, y este caso no la hubo. Para calificar este delito no se llenaron los requisitos, hubo relaciones sexuales, pero sin violencia, eso se demostrará a lo largo del juicio. Por todo lo antes expuesto solicito, que sea declara con lugar la presente excepción planteada. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien rechaza, niega y contradice el dicho de la defensa. Si existen elementos de convicción que involucran al acusado, hoy mismo consignaremos dos elementos de convicción que faltan. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

Existen los datos del acusado y la victima, existen elementos de convicción que fundamenta la acusación, existen elementos jurídicos apreciables y las pruebas con su pertenencia y necesidad. Existe la petición del juzgamiento del acusado, por ello este tribunal estima que existen los elementos necesarios en la acusación, aceptando los elementos de la vindicta publica y de la defensa, por lo que se iniciara el juicio oral y privado como lo dijo la víctima, y observando se contradictorio para evacuar las pruebas, y se dictara la definitiva, en tal sentido se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, por las razones anteriormente expuestas Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

“WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.405.920, Bachiller, Natural de Achaguas, nacido en fecha 21-04-1989, de 26 años, Residenciado en: Urbanización el Nazareno calle 02 casa Nº 22 color verde, cerca de la calle por donde vive Wili Castillo Achaguas estado Apure. Número de teléfono: 0424-3436541, hijo de Exibiade Melecio (v) y de Rosa Jiménez (v), el cual expone: “Los hechos. Nosotros tempranos estábamos en la licorería, nos fuimos en la moto para el hotel, tuvimos hasta las 10 de la noche. Después me dice que le diera vueltas en la moto. Nos fuimos donde un amigo, era el día del padre. Después nos fuimos y me dijo que la llevara a la carmelera, había un grupo bailable. Llegamos y no había nada. Nos regresamos, teníamos 4 años, no estable, pero una relación. Le dije que no quería nada más. Se tira de la moto, viene un autobús, se para en el medio de la calle, suelto la moto y le halo el cabello. Salio corriendo y grito que la estaban violentando. Le dije al dueño de la finca que llamara a la guardia, llegaron, yo estaba parado. Me preguntaron que había pasado y le dije que gritaba como una loca. Le preguntaron a ella y dijo que yo la quería violar. Teníamos 4 años, ella decía que si tenía algo con otra mujer me iba a dar una puñalada. Es todo. Pregunta el Ministerio Publico: ¿Es la primera vez que te denuncia? R.- Una vez me echo una carrerita con una botella. Fiscal: ¿La violencia es de parte de ella? R.- Si. Fiscal: ¿Había una pelea previa? R.- Fue suave, ella andaba tomada. Fiscal: ¿Hubo pelea? R.- No, decidí eso de repente, no quiero seguir con ella. Fiscal: ¿Vivian en la misma casa? R.- No. Fiscal: ¿Tienen hijos? R.- No. Fiscal: ¿Desde que hora estuvieron? R.- Desde las 7 hasta casi las 12. Fiscal: ¿Usted bebió? R.- Como dos cervezas. Fiscal: ¿Y ella? R.- Si, hasta ron. Es todo. Pregunta la defensa: ¿Desde cuando la conoce? R.- Casi 4 años conociéndola. Defensa: ¿De donde? R.- Yo me la pasaba con el hermano de ella jugando gallo. Defensa: ¿Que relación era? R.- Ella en su casa y yo en la mía. Defensa: ¿Como sabias que estaba en la licorería? R.- La vi, me llamo por seña, me regresé. Defensa: ¿Con quien ibas? R.- Solo. Defensa: ¿Donde estuviste? R.- Por la vía del cementerio nuevo, en la casa de Miguel. Defensa: ¿Los conocen a los dos? R.- Si, estaba Luis. Defensa: ¿A que hotel fueron? R.- Detrás de la polar. Defensa: R.- No se como se llama, se dice detrás de la polar. Defensa: ¿Que hora llegaron? R.- Como a las 7:30 y salimos casi a las 10. Defensa: ¿Quien los recibe en el hotel? R.- Un señor. Edgar Landaeta. Defensa: ¿Por ficha, datos? R.- No se si anotó mi nombre, ya el es conocido mío. Defensa: ¿Usted iba a ese hotel con la víctima? R.- Si, como 4 veces. Defensa: ¿Tu familia sabia que ella estaba contigo? R.- Mi mama sabía. Defensa: ¿Por que la tomaste del cabello? R.- Porque se le tiró a un carro, le halé por el cabello. Defensa: ¿Por que se tira de la moto? R.- Le dije que no quería más esta relación. Defensa: ¿Describa el lugar donde ella se tiró de la moto? R.- Eso fue de noche. La finca queda como a 100 metros del lugar donde nos caímos. Defensa: ¿El que pasa por la carretera los vería? R.- Si, solo hay pajita. Defensa: ¿Quien llama a la Guardia? R.- El señor de la finca, le dije al Sr. Que llamara a la guardia. Defensa: ¿Donde te detienen? R.- Frente a la finca. Defensa: ¿Trataste de huir? R.- No, yo mandé a llamar a la Guardia. Defensa: ¿Por que no la dejó antes? R.- No lo se, cosas que van a pasar. Defensa: ¿Usted es casado? R.- No. Defensa: ¿Ella vive con alguien? R.- No se. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: indique la fecha de los hechos? Eso fue el día del padre, en la madrugada. Jueza: ¿Tiene hijos? R.- Si tengo. Jueza: ¿Tiene concubina? R.- No. Jueza: ¿Con quien convivía en esa fecha? R.- Con ella. Jueza: ¿Ella tenia una pareja? R.- Hasta donde se, era yo. Jueza: ¿Ella tiene hijos? R.- Si tiene. Jueza: ¿A que hora fue al hotel? R.- 7:20 a 7:30. Jueza: ¿A donde fueron después? R.- A la casa de un amigo. Jueza: ¿Donde vive la victima? R.- Por la calle el manguito. Jueza: ¿Después de la reunión, que hicieron? R.- Nos fuimos por la principal y fuimos a la carmelera. Jueza: ¿Y cuando sucedió eso? R.- De regreso. Jueza: ¿la hora? R.- Como a la 1:30 AM. Jueza: ¿Que hacían por esa vía? R.- Ella me pidió que la llevara que estaban unos amigos. Jueza: ¿La carmelera queda antes o después del sitio? R.- Después, fue diagonal de la escuela ETA de Achaguas. Jueza: ¿Por que no quieres tener mas relaciones con ella? R.- Porque quería una relación estable, con la mamá de mi único hijo. Jueza: ¿Estabas con las dos? R.- Si. Jueza: ¿Por que si tenias una concubina, tenias relaciones con la victima? R.- Cosas que pasan. Jueza: ¿Por que tardaste en terminar con ella? R.- Por que me gustaba como me hacia el amor. Jueza: ¿la querías? R.- Por las dos cosas. Jueza: ¿Que pasaba cuando la llevabas a tu casa? R.- mi mamá me decía que tuviera cuidado. Jueza: ¿Por que la buscabas si te daba problemas? R.- Fue tres meses antes de los hechos. Jueza: ¿Quien dijo que dieran vueltas? R.- Ella. Jueza: ¿Para ir al sitio tienes que pasar por la carmelera? R.- No, la carmelera queda mas adelante. Jueza: ¿Eso paso donde? R.- Mucho más acá de la carmelera. Jueza: ¿Cuanto duraron en el hotel? R.- Dos horas y piquito. Es todo.-
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
DULVI IRENE LARA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.089.890., en su condición de víctima, de profesión u oficio Repostera, soltera, nacida en fecha: 06-03-1.987, Barrio Zapaterito, calle principal vía el Nazareno, casa S/N, Municipio Achaguas del Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El Sr. acá prevete. Yo iba pasando, iba a buscar una plata donde un sargento. El era muy conocido de mi hermano. Me dijo que para donde iba, le dije que para mi casa. Yo me monté por que lo conocía. El andaba tomado, yo no tomo. Llevo a un amigo a su casa. Luego me buscó. Siguió derecho para el terminal, llegó a la manga de coleo, estaba oscuro, que el quería tener relaciones conmigo, yo le dije que no porque no estaba para eso. Nos fuimos, pasamos el policía acostado muy rápido. Llegamos a una oscurana, me dijo que me quitara la ropa. Le dije que estaba bien. Me quité las sandalias. Salí corriendo, me agarró por el pelo, me decía que me iba a matar, me quedé tranquila. Llegué a la obligación de hacerlo. Me puso a mamarle todo, me hizo el amor por todas partes. Pasaron unos motorizados. Me metió para adentro, pasó un expreso y quedó la marca donde nos revolcamos. Me dejó allí y él se regresó a tener relaciones otra vez. Yo me fui para una finca. Allí llamaron a la guardia y lo metieron preso. Pregunta la fiscal ¿Cuanto tiempo tenían de relación? R.- Yo conocí a la mama de él. Yo tengo mi esposo. Fiscal: ¿Tenías relación con él? R.- No. Fiscal: ¿Como se conocen? R.- El es amigo de mi hermano, mi urbanización es pequeña. Fiscal: ¿Es casada? R.- Si, tengo 6 años viviendo, estamos separados por una pelea. Fiscal: ¿Por que se monta en la moto? R.- Yo pensé que era un conocido y jamás pensé que me haría eso. Fiscal: ¿Estaba bebiendo ese día? R.- No. Fiscal: donde lo paró? R.- Cerca de la licorería. Fiscal: ¿Que hacia en la licorería? R.- Estaba esperando taxi. Fiscal: ¿Estaba abierta la licorería? R.- Estaba cerrada. Fiscal: ¿Quien vive en esa finca? R.- No se, ellos llamaron a la guardia. Fiscal: ¿Como se llama esa finca? R.- La curritera. Fiscal: ¿Tiene hijos? R.- Si. Fiscal: ¿El tiene hijo? R.- Si, el tiene varios hijos, eso me han dicho. Fiscal: ¿Wender es amigo de su esposo? R.- No. Fiscal: ¿Que hora era? R.- Las 8. Fiscal: ¿Usted le pidió la cola? R.- El me la ofreció. Fiscal: ¿Después que hicieron? R.- Me llevó a la manga de coleo y se hicieron la 1 de la madrugada. Es todo. Pregunta la defensa: ¿Conoce al Sr. Melecio? R.- De vista. Defensa: ¿Había tratado con el? R.- Si, habíamos estudiado. Defensa: ¿De donde lo conoce? R.- De la urbanización, vive la mama. Defensa: ¿Usted vive? R.- En zapaterito, eso pega con la urbanización. Defensa: ¿A que distancia vive usted? R.- Varias cuadras. Defensa: ¿Cuantos hijos tiene? R.- 6. Defensa: ¿Tiene pareja? R.- Si, tengo 6 años. Defensa. ¿Esa persona sabe de esto? R.- Si, yo le plantee esto. Defensa: ¿A que hora llegó a la licorería? R.- No llegué a la licorería. Defensa: ¿De donde venia? R.- Del guaruro, estaba lavando ropa de un sargento. Defensa: ¿Si usted lo conoce de trato, por que se monta? R.- Nunca pensé que eso iba a suceder. Defensa: ¿Se monta así con todo el mundo? R.- No. Defensa: ¿La amenazó para montarse? R.- No. Defensa: ¿Usted se montó sola? R.- Si. Defensa: ¿A que hora se montó en la moto? R.- Ya iban hacer las nueve. Defensa: ¿Cuanto tiempo estuvo parada en ese sitio? R.- No mucho, fue a la pica y volvió. Defensa: ¿Hacia donde fueron? R.- Hacia el terminal. Defensa: ¿Que hicieron en la manga de coleo? R.- Nada. Defensa: ¿Había un evento en la manga? R.- no. defensa: ¿No habían casas cerca? R.- si. Defensa: por que no gritó? R.- No creía que haría eso. Defensa: ¿Hacia donde fueron luego? R.- Vía apurito, vía Barinas. Defensa: ¿Que queda cerca de esa finca? R.- Una escuela, pero el me llevó a un palo que era oscuro. Defensa: ¿Vio un autobús? R.- Si, yo Salí corriendo, me tiró al monte. Defensa: ¿Quien llama a la Guardia? R.- Esa señora de la finca. Defensa: ¿Cuanto tiempo duró en ese sitio? R.- Unas horas, como media hora. Defensa: ¿El se fue? R.- Si, Pero regresó a tener relación conmigo, le dije que no. Defensa: ¿La gente de la finca nunca salieron? R.- Nunca. Defensa: ¿Recuerda la hora cuando se terminó todo? R.- No se que hora era, me dolía mucho la cabeza. Defensa: ¿No has ido a un hotel con él? R.- No. Es todo. Seguidamente pregunta la ciudadana jueza: ¿Que había esa noche en la carmelera? R.- Esa noche no había fiesta. Jueza: ¿Que es la carmelera? R.- No se, no he ido. Jueza: ¿Conoce a la mamá del acusado? R.- Si. Jueza: ¿Ha estado en la casa de Wander? R.- No. Jueza: ¿Diga si estuvo esa noche de los hechos en el hotel que queda por detrás de la polar? R.- No. Jueza: ¿Que hizo después que Wander le ofreció la cola? R.- Para la vía de apurito y la manga de coleo. Cuando la guardia llegó eran las 3 de la mañana. Jueza: ¿Estuvo 6 horas en la moto? R.- No. Jueza: ¿Wander tiene pareja? R.- No se, dicen que tiene varias mujeres, yo le conozco dos. Jueza: ¿Vivía con la que tiene dos niñitas? R.- No. Jueza: ¿La conoce? R.- Si, a la mamá. Jueza: ¿Como sabe eso? R.- La señora me contó eso, allá se sabe todo eso. Jueza: ¿Donde vive usted? R.- Barrio Zapaterito. Jueza: ¿Que hacia por ese lugar? R.- El me llevó para ese sitio. Jueza: ¿Por que no se bajó de la moto? R.- No pensé que me iba hacer eso. Jueza: ¿Usted salio a cobrar una plata a un militar? R.- Si, el me llamó que buscar la plata. Jueza: ¿Usted le cobró? R.- No, el me llamó. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”. Es todo.-
Recibida en la audiencia de juicio oral y privada como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 05-11-2.015
1.- Declaración del Funcionario EDICSON JAVIER NIETO VALENCIA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 19.676.804, nacido en fecha 15-03-88, de profesión u oficio S/1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por su persona lo cual la reconoce en contenido y firma, quien expone lo siguiente: “Bueno eso fue una noche que nos mandaron de comisión como a las 11:20, donde mi sargento me manifestó que había recibido una llamada del teléfono del cuadrante, en ese momento nos encontrábamos por el obelisco, nos informa que nos apuremos hacia la vía de apurito porque había una señora gritando, nos dirigimos hacia la vía de Apurito-Achaguas, cuando vamos llegando al sitio del suceso vimos una luz que venia de un fundo y allí se encontraba una señora la dueña de la Finca quien nos manifestó que una muchacha estaba gritando pidiendo auxilio, luego nos entrevistamos con la afectada quien nos dijo que un ciudadano la había violado, en ese momento la victima manifiesta que el agresor andaba en una moto, y de hay el sargento mas antiguo le dijo a uno de los funcionarios motorizados que alcanzara a una moto que habíamos visto cuando nos dirigíamos al lugar de los hechos que presuntamente podía ser el agresor, en ese momento el señor de la moto se devolvió al lugar y la victima apenas lo vio dijo que era el, que había sido violada. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que hora le hicieron la llamada? R: Eso fue como a las 11:20 de la noche. FISCALÍA: ¿En que lugar le dijeron que se encontraba la victima? R: Por la Vía de Apurito. FISCALÍA: ¿Dónde encontraron a la Victima? R: Estaba agachada en la puerta de un fundo. FISCALÍA: ¿Quiénes estaban en el Fundo? R: La dueña del fundo y la presunta victima. FISCALÍA: ¿No habían niños? R: No. FISCALÍA: ¿La presunta victima como se encontraba? R: Ella estaba asustada, se veía un poco despeinada. FISCALÍA: ¿Cuándo tiempo tiene usted de servicio en el Municipio Achaguas? R: Tres años. FISCALÍA: ¿Cerca de la Finca quedan casas cercas?. R: No muy cercas, pero si hay casas. FISCALÍA: ¿El ciudadano cargaba vehiculo? R: Una moto. FISCALÍA: ¿Qué les dijo la ciudadana cuando vio al presunto agresor? R: Que si era el. FISCALÍA: ¿Usted participo en la redacción del Acta? R: Si .Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Informe como supieron ustedes de lo que estaba pasando? R: Llamaron al numero del cuadrante esa noche, el sargento mas antiguo tenia el teléfono y el nos dice que nos dirigiéramos hacia la romana que estaba una señora gritando. DEFENSA ¿La persona que llamo nunca se identificó? R: No. DEFENSA ¿Describa el sitio donde sucedieron los hechos? R: Es en la entrada de un fundo, tiene como un arco de bloque y cemento, el techo es largo. DEFENSA: ¿El ambiente es cerrado o abierto? R: Es abierto. DEFENSA: ¿Es la vía publica? R: Si. DEFENSA: ¿Cualquier vehiculo podía ver lo que estaba pasando? R: No. DEFENSA: ¿El sitio estaba limpio o sucio? R: El monte llegaba como a un metro más o menos. DEFENSA: ¿Una vez que se encuentran en el sitio con quien se comunican? R: Con la señora, yo le pregunto que, que paso y dice la señora que me acaban de violar, nos dijo el se acaba de ir en una moto. DEFENSA: ¿Usted tuvo algún contacto con la señora del fundo? R: No. DEFENSA: ¿Pudo notar en su prenda algún desgarro, la ropa dañada? R: La ropa la vi sucia. DEFENSA: ¿La entrada del fundo esta alumbrada? R: Si. DEFENSA: ¿Usted dice que pudieron observar un vehiculo tipo moto quien lo detiene? R: No se. DEFENSA: ¿Sabe donde lo detienen? R: No. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Indique al Tribunal la cuando ocurrieron los hechos? R: Eso fue el 22. JUEZA: ¿Qué hora era? R: Como las 12:05 de la madrugada. JUEZA ¿Quiénes lo detienen? R: Habíamos 4 efectivos motorizados nos quedamos mi sargento y mi persona. JUEZA: ¿Cuándo se refiere a mi Sargento de quien habla? R: Del Sargento Valera Pérez. JUEZA: ¿Se quedaron custodiando a la señora? R: Si. JUEZA: ¿Noto si la ciudadana victima expedía alcohol? R: Si. JUEZA: ¿indique al tribunal la ubicación donde la victima les dijo sobre el hecho? R: Cerca de la romana. JUEZA: ¿Es abierto al ambiente? R: Si, esta cerca de la carretera nacional en el monte. JUEZA: ¿La casa quedaba al fondo o antes? R: El fundo quedaba atrás del lugar donde se había suscitado el hecho. Es todo.
2.- Declaración de la Funcionaria FLORA LUCIA CELIS ROJAS. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 16.527.593, nacida en fecha 06-01-84, de profesión u oficio SM/3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: “Solo vine al tribunal para no caer en desacato, porque no estuve en el procedimiento y tampoco fui testigo presencial y tampoco suscribí el acta policial. Es todo.”

PRETENSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que lo manifestado por la Funcionario desisto de dicho testimonio. Es todo
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

No me opongo a lo solicitado por la Fiscalía. Es todo.

RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

Visto lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y no haciendo oposición la defensa pública, este tribunal se abstiene en cuanto a la solicitud planteada por la misma ya que considera que la valoración de esta será tomada en cuenta a la hora de emitir una sentencia. Es todo.

Declaración de la Funcionaria: FLORA LUCIA CELIS ROJAS. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 16.527.593, nacida en fecha 06-01-84, de profesión u oficio SM/3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por su persona lo cual la reconoce en contenido y firma, quien expone lo siguiente: eso fue una visita que nosotros hicimos donde supuestamente habían violada a una muchacha, cerca de la carretera Nacional de Achaguas. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿háblenos del sitio del suceso? R: Queda abajo de un Saman, el fundo es de mi familia se llama la curritera, supuestamente el sitio del suceso había sido mas adelante. FISCALÍA: ¿Ese fundo es centro Social o Familiar? R: Familiar. FISCALÍA: ¿Qué casa quedan cerca? R: Después del fundo ninguno, antes de llegar al fundo queda la Escuela agropecuaria como a 200 metros. FISCALÍA: ¿Era época de lluvia? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿La vegetación estaba alta? R: Mediana. FISCALÍA: ¿Usted evidenció algún tipo de huella? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿El sitio era abierto? R: Si, DEFENSA: ¿Qué tanto vegetal había? R: La testigo señala que la vegetación estaba baja. DEFENSA: ¿Usted pudo notar algún tipo de alumbrado? R: Nosotros fimos fue de día, y se que por esa zona es escuro el alumbrado es del Fundo la curritera. DEFENSA: ¿Qué tanto es el alumbrado? R: Oscuro, mediano. DEFENSA: ¿Qué tan transitable es la vía? R: Poco, porque por hay no hay caserío. DEFENSA: ¿Queda algún otro fundo cerca? R: Si hacia atrás. Es todo. Se deja constancia que la Jueza no realiza preguntas. Es todo.

3.- Declaración del Funcionario EDWARD ISCANDER RAMOS. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 15.512.093, nacido en fecha 17-09-81, de profesión u oficio S/1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio quien expone lo siguiente: “Aclaro que yo solo hice la inspección no estuve presente en el procedimiento y tampoco hice la detención del ciudadano. Es todo.
PRETENSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Aclaro al Tribunal que la acusación no realice yo, el Funcionario dice que solo suscribió el Acta de Inspección Técnica y que no suscribió ningún otro tipo de acta. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Como punto previo en vista a lo manifestado por la testigo anterior el Ministerio Público ha promovido a estos Funcionarios como funcionarios Actuantes, y estos no actuando como lo han manifestado en sala la Funcionaria CELIS ROJAS y el Funcionario RAMOS EDWARD, es por lo que solicito ciudadana Juez tome en consideración que no fueron funcionarios actuantes si no que solo suscribieron un Acta de Inspección Técnica. Es todo.

PRETENSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

No es menos cierto que esta en manos de usted como ciudadana Jueza, por mi parte yo desistí de la Funcionaria anterior, en virtud de que una vez de la revisión del asunto penal se evidenció que solo suscribió un Acta de inspección Técnica. Es todo.

RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Visto lo peticionado por la defensa pública en cuanto al testimonio de los Funcionarios SM/3 FLORA LUCIA CELIS ROJAS y S/1 EDWARD ISCANDER RAMOS este Tribunal deja constancia de lo siguiente: existe la admisión de las pruebas documentales 1.-Acta de investigación Penal de fecha 27-06-2015 inserta en los folios 97 y 98 del presente asunto penal, donde dicha Acta la suscribieron los funcionarios SM/2 VALERA PEREZ FRANCISCO, S/1 PEÑA NOGUERA VICTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON y S/2 PEREZ BARBERA ENDER y en cuanto a el acta de INSPECCIÓN TECNICA de fecha 20-07-2015 fue realizada al lugar donde se suscitaron los hechos y fue suscrita por los Funcionarios SM/3 LORA LUCIA CELIS ROJAS y S/1 EDWARD ISCANDER RAMOS, donde una es un Acta de Investigación Penal y la otra es un Acta de Inspección Técnica, es por ello que la petición de la fiscalía a la cual este Tribunal se abstiene de aclarar si desestima o no el testimonio promovido en cuanto a el Acta de Investigaciones Penal, mas no así el Acta de Inspección Técnica, por lo tanto el funcionario expondrá su testimonio como lo es el Acta de Inspección Técnica. Es todo.

Declaración del Funcionario EDWARD ISCANDER RAMOS. Seguidamente se le coloca a la vista el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por su persona lo cual la reconoce en contenido y firma, quien expone lo siguiente: “En cuanto a la Inspección Técnica es un arteria Vial donde presuntamente ocurrieron unos hechos, tiene un flujo de tránsito constante yo fui a la inspección y el lugar es como una finca que se llama la curritera, hay fue donde los demás funcionarios me dijeron que presuntamente encontraron a la ciudadana, el lugar tiene una vegetación mediana. Es todo.” Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Puede describir si el sitio era abierto? R: Si. DEFENSA: ¿Queda una finca cerca del sitio, que tan cerca queda? R: Si, queda como a 50 metros. DEFENSA: ¿Habían otras personas en la finca? R: No, porque eso no fue dentro de la finca. DEFESNA: ¿La finca tiene algún tipo de alumbrado? R: Si, tiene energía eléctrica. DEFENSA: ¿El sitio donde ocurrieron los hechos estaba limpio? R: No, tenia monte pero no estaba tan alto el monte estaba mediano. DEFESNA: ¿Noto que habían pisadas es decir huellas? R: Si, pero me imagino que cuando llueve puede pasar alguien, solo estaba mojado. DEFENSA: ¿Habían marcas? R: Si pudo ser que estuvo alguien pero no se si fue una persona o un animal. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo

4.- Declaración deL funcionario FRANCISCO EDILIO VALERA PEREZ. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 13.640.139, nacido en fecha 31-08-78, de profesión u oficio SM/2 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por su persona lo cual la reconoce en contenido y firma, quien expone lo siguiente: “Ese día que se menciona en el acta fue aproximadamente como a las 10:30 u 11:00 de la noche, donde recibí una llamada al numero del cuadrante del sector del Municipio Achaguas, el cual nos corresponde como patrullaje de seguridad ciudadana, una persona que no se identifico dijo que había una muchacha pidiendo auxilio cerca de la finca la curtiera, nos dirigimos al sector antes descrito y efectivamente estaba una ciudadana vestida de short y blusa como franelilla y ella expuso que había sido abusada sexualmente, en el trayecto que vamos en la vía Achaguas-Apurito paso una moto en sentido contrario pero a la cual no le prestamos atención, la muchacha dijo que hacia pocos minutos que el presunto agresor se acababa de retirar del lugar, yo mande a dos motorizados a ver si lo alcanzaban, esa persona se regreso al sitio y la victima lo identifico, fuimos al sitio donde presuntamente había ocurrido la violación y había barrido, se veía como que si hubo un forcejeo en ese espacio, luego procedimos a llevar al ciudadano al comando y la victima y se hicieron las actas correspondiente. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué hora era cuando recibió la llamada? R: Aproximadamente como las 10:30 u 11:00 de la noche. FISCALÍA: ¿Observo algún tipo de vehiculo? R: Si, vimos en sentido contrario una moto, la victima dijo que acaba de salir del sitio el presunto agresor. FISCALÍA: ¿Usted observo la moto que iba a máxima velocidad? R: Si, venia rápido, porque nosotros íbamos rápido. FISCALÍA: ¿Era una noche lluviosa? R: No era una lluvia fuerte. FISCALÍA: ¿Cuándo llega al sitio quienes estaban? R: Solo la muchacha en la finca la curtiera. FISCALÍA: ¿Quién efectúa la llamada? R: Una persona que no se identifico, aparentemente es de la finca la curritera. FISCALÍA: ¿Usted recuerda si la victima tenía teléfono? R: No tenía. FISCALÍA: ¿Cómo era el aspecto físico de ella? R: Bueno yo la note nerviosismo, estaba llorando. FISCALÍA: ¿Su aspecto físico es decir la ropa como la tenia? R: Ella mostró su ropa interior que había sido alada, igual la blusa y de allí fue que nosotros la trasladamos hacia el comando. FISCALÍA: ¿Cuándo reciben alguna denuncia de una mujer no se traslada una femenina? R: Al momento no contamos con una femenina, porque era un patrullaje de seguridad ciudadana, en el comando no contamos con muchas femeninas. FISCALÍA: ¿Se percato si la ciudadana tenía aliento etílico? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Quién recibe la llamada de la novedad? R: Yo. DEFENSA: ¿A que hora la recibió? R: Como a las 10:30 a 11:00 de la mañana. DEFENSA: ¿Qué tan cerca estaba del sitio? R: Del obelisco a la curtiera como a cinco minutos. DEFENSA: ¿A que hora aproximadamente llegaron al sitio? R: Como a las 10:30 u 11:00 de la noche. DEFENSA: ¿Una vez que usted llega al sitio notó si había algún alumbrado? R: Si había un faro que alumbra hacia la carretera. DEFENSA: ¿Qué tan cerca esta el sitio de la carretera? R: Es a orilla de la carretera, aproximadamente a 2 metros debajo de un palo de samán. DEFENSA: ¿Qué tan cerca esta la finca al samán? R: Aproximadamente como 200 metros. DEFENSA: ¿Usted llega al sitio con cuales funcionarios? R: Con NIETO VALENCIA, PEÑA NOGUERA y PEREZ BARRERA, como somos dos grupos siempre andamos los mismos. DEFENSA: ¿Cuándo ustedes llegan al sitio que le dice la señora? R: Que había sido abusada sexualmente, ella nos dijo vamos al sitio para que usted vea donde fue. DEFENSA: ¿Esa carretera es transitable? R: Si, ella dijo que al momento paso una buseta y pasó un carro particular. DEFENSA: ¿Usted era el jefe de la comisión? R: Si. DEFENSA: ¿Quién lo manda a detener? R: La aprehensión se hace en el sitio. DEFENSA: ¿Dónde lo detienen y quien lo detiene? R: Nosotros, es decir la comisión le dijo que nos acompañara al comando y de allí se le notifico a la Fiscal. DEFENSA: ¿Lo detienen en el mismo sitio? R: Si. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Quienes detienen al presunto agresor? R: La comisión que andábamos, yo como jefe de la comisión soy el que toma la decisión de trasladarlo al comando de la guardia. JUEZA: ¿indique el nombre de los Funcionarios que andaban con usted? R: NIETO VALENCIA, PEÑA NOGUERA VICTOR y no estoy seguro si andaba Pérez Barrera, y de los parrilleros no reacuerdo. JUEZA: ¿En que sitio lo detienen? R: Frente a la finca la Curritera. JUEZA: ¿Cuándo llega al lugar de los hechos usted manifestó que habían rastros de que hubo un forcejeo? R: En el sitio se veía como un barrido, estaba cubierto como con paja que estaba un poco alta. Es todo.-
5.- Declaración del Funcionario VÍCTOR ALEXANDER PEÑA NOGUERA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 18.059.272, nacido en fecha 17-07-87, de profesión u oficio S/1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le coloca a la vista el ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por su persona lo cual la reconoce en contenido y firma, quien expone lo siguiente: “Nosotros estábamos de comisión donde se recibió una llamado al numero del cuadrante Nº 02, donde una persona manifiesta que por la vía de apurito escucho unos gritos de auxilio de una muchacha, nosotros nos dirigimos al sitio en las motos, llegamos al sitio donde estaba una muchacha donde nos dijo que había sido victima de una violación, íbamos con el sargento Valera, luego el presunto agresor llego al sitio se detuvo y le dijimos que nos acompañara al Comando, en ese momento ella lo reconoció y dijo que el la había Violado. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quiénes se encontraban en el sitio? R: La señora que llamo estaba adentro de su fundo, y la victima. FISCALÍA: ¿La señora dijo que ella había llamado? R: Si. FISCALÍA: ¿Quién mas estaba en el fundo? R: Yo vi fue a la señora. FISCALÍA: ¿Cómo se llama el sector? R: Fundo la curritera. FISCALÍA: ¿Qué aspecto tenia la victima? R: Estaba con los pies llenos de barro, y estaba sucia. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo tiene de servicio en el Municipio Achaguas? R: 4 años. FISCALÍA: ¿Alguna vez había visto a la Victima? R: No, Nunca. FISCALÍA: ¿Primera vez que hace un procedimiento? R: No. FISCALÍA: ¿La victima estaba bajo los efectos del acholo? R: No se. FISCALÍA: ¿Cuántos funcionarios eran en total? R: Éramos 4. FISCALÍA: ¿Era una noche lluviosa? R: No, normal. FISCALÍA: ¿Vieron alguna señal que había ocurrido un hecho? No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿A que hora hicieron la llamada? R: Como a las 11:00 de la noche. DEFENSA: ¿Cómo se enteran ustedes lo que estaba pasando? R: Por la llamada que hizo la señora del fundo. DEFENSA: ¿Estaban cerca del sitio? R: Si, estábamos como a 3 minutos. DEFENSA: ¿Cuándo llegan al sitio que les dice la victima? R: Ella salió haciéndonos señas, dijo que la acababan de violar. DEFENSA: ¿En que situación estaba la victima? R: Yo la note sucia, llena de barro, estaba con la camisa sin mangas pero no estaba rota. DEFENSA: ¿Le notó algún tipo de violencia? R: La vi fue asustada y llena de barro. DEFENSA: ¿Describa el lugar de los hechos? R: Era la carretera Nacional. DEFENSA: ¿Es visible? R: Si paso un carro, no es visible. DEFENSA: ¿Había algún tipo de alumbrado? R: Si, solo en el fundo. DEFENSA: ¿Quién aprehende al ciudadano? R: Ya el venia de regreso, creo que fue el Sargento Valera. DEFENSA: ¿En que parte lo detienen? R: Muy cerca de hay, el ya venia de regreso. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 11-11-2015

1.- Declaración EDGAR CRISOSTOMO LANDAETA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 8.157.470, nacido en fecha 22-01-53, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residencia Avenida José Antonio Páez, sector la planta, casa S/N, Municipio Achaguas Estado Apure, teléfono: 0424-315-0250, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio el cual expone lo siguiente: “Bueno el agraviado me dijo que viniera a testiguar, el estuvo en mi negocio como a las 7 de la noche mas o menos y andaba acompañado de una femenina pero no se quien que era porque de verdad que no la distinguí, yo lo conozco a el desde hace tiempo el siempre iba para mi negocio como cliente y a veces iba a visitarme para saludarme y hablábamos, eso fue un día domingo era el día del padre no se a que hora el se fue no tengo claro lo cierto es que era tarde el duro como dos horas o algo mas en la habitación. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué tipo de negocio tiene usted? R: Un Hotel. FISCALÍA: ¿Cómo se llama ese Hotel? R: Potrero Viejo. FISCALÍA: ¿Ese día había algún tipo de fiesta en el pueblo? R: Unos toros coleados. FISCALÍA: ¿Usted se percató de quien era la mujer? R: No, de verdad que no se quien era. FISCALÍA: ¿Puede indicar si el señor Wander andaba en algún vehiculo? R: Si, andaba en una noto. FISCALÍA: ¿Usted notos si estas personas estaban bajo los efectos del alcohol? R: No. FISCALÍA: ¿Usted conoce la vida privada del señor Wander? R: Si, es un muchacho trabajador. FISCALÍA: ¿Esa persona que usted vio esa noche, la había visto antes? R: No en ningún momento, solo vi que era una femenina FISCALÍA: ¿A que hora entraron estas personal al Hotel? R: Cerca de las 7 de la noche mas o menos. FISCALÍA: ¿Y a que hora salieron? R: Se tardaron como dos o tres horas, no se la hora exacta. FISCALÍA: ¿No esta seguro si fueron dos o tres horas? R: No me percate. FISCALÍA: ¿No esta seguro de la hora en que ellos salieron? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Usted conoce al señor Wander? R: Si. ¿Hace cuanto lo conoce? R: Hace 10 años. DEFENSA: DEFENSA: ¿Recuerda usted la fecha en que el Señor Wander fue al Hotel? R: Un domingo era el día del padre. DEFENSA: ¿El siempre iba a su negocio? R: Si siempre iba. DEFENSA: ¿Recuerda usted ese día la hora en que Wander llego el hotel? R: Ya había oscurecido eran como las 7:00 a 7:30 de la noche. DEFENSA: ¿Usted nos puede describir como era la muchacha que andaba con el? R: No me percate con quien andaba. DEFENSA: ¿En que llego el? R: En una moto. DEFENSA: ¿Se fijo usted si el señor Wander cargaba arma? R: No. DEFENSA: ¿Se fijo usted si la persona que lo acompañaba estaba asustada? R: Yo pienso que no, ella esperó que el retirara la llave de la habitación y estaba tranquila. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo duro en la habitación? R: Como dos horas y algo mas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cómo se llama el Hotel? R: Inversiones potrero viejo. JUEZA: ¿Dónde queda ese Hotel? R: en la Avenida José Antonio Páez, sector la planta del Municipio Achaguas. JUEZA: ¿con que frecuencia el señor visitaba su negocio? R: Unas dos veces cada tres meses. JUEZA: ¿Qué día de semana el visito su negocio? R: Esa vez el día domingo era día del padre. Es todo.
2.- Declaración de ELOY GUILLERNO GONZALEZ SILVA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 12.902.952, nacido en fecha 06-02-78, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Arismendi diagonal a la CANTV, casa S/N, Municipio Achaguas Estado Apure, teléfono: 0424-378-8537, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio el cual expone lo siguiente: “Bueno lo que yo se, es que eso fue el día del padre un domingo, yo vi a esa pareja pasar frente a mi casa después de las 10 de la noche y de hay no supe mas nada de ellos, se que pasaron para la casa de miguel que queda cerca de mi casa. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Hace cuanto conoce al señor Wander? R: Hace 8 años. FISCALÍA: ¿Sabe usted cuántas parejas tenia? R: La que le acaba de parir. FISCALÍA: ¿Le conoció alguna otra pareja? R: Si, pero no se como se llama. FISCALÍA: ¿Usted conocía a la señora Dulvi? R: Solo de vista. FISCALÍA: ¿Usted observo si ellos tenían una relación algo? R: Bueno, yo siempre les daba la cola a ellos. FISCALÍA: ¿Cuándo usted los vio ese día noto si estaban consumiendo alcohol? R: Si. FISCALÍA: ¿Ese día usted los vio pasar en que? R: En una moto. FISCALÍA: ¿Por qué usted le daba la cola si el tenia moto? R: Yo lo pasaba buscando en el camión porque como nosotros coleábamos y teníamos que pasar buscando el caballo. FISCALÍA: ¿Quién es Miguel Nieves? R: Conocido del barrio, Wander se la pasaba en su casa. FISCALÍA: ¿Cuándo vio a la pareja iban a su casa? R: Si, bajaron hacia la casa de el. FISCALÍA: ¿Desde hace cuanto usted les daba la cola? R: La primera vez que le di la cola fue para una semana santa en el 2011. ¿Usted desde ese tiempo paraca les siguió dando la cola?. Si, desde hace cuatro años Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Conoce usted al señor Wander? R: Si. DEFENSA: ¿Hace cuanto? R: Hace 8 años. DEFENSA: ¿Sabe usted si tiene pareja? R: Si, la que le acaba de parir. DEFENSA: ¿El señor Wander compartido con usted en eventos? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo ha compartido con usted ah llevado algún tipo de pareja? R: Si. DEFENSA: ¿Usted conoce a Dulvi? R: Solo de vista la veía cuando mayormente le daba la cola. DEFENSA: ¿Mayormente le daba la cola a quien? R: A Wander y a ella. DEFENSA: ¿Los veía en ocasiones juntos? R: Solo en los toros. DEFENSA: ¿Cuándo fue la última vez que los vio juntos? R: El domingo día del padre. DEFENSA: ¿A que hora los vio? R: Eran después de las diez de la noche. DEFENSA: ¿Cuándo usted los vio por donde pasaron? R: Por todo el frente del garaje de mi casa. DEFENSA: ¿Qué había donde el señor Miguel? R: Un compartir. DEFENSA: ¿Siempre iba a esa casa? R: El si. DEFENSA: ¿Observaba usted si ellos engreían bebidas alcohólicas? R: Si. ¿La llego a mirar a ella? R: Si. DEFENSA: ¿Quién le daba la cola a ellos? R: Yo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Esa vía que usted vio pasar a Wander hacia donde conduce esa vía? R: El cementerio nuevo. JUEZA: ¿Qué personas vio que llevaba el señor en la moto? R: La señora Dulvi. JUEZA: ¿A que distancia queda su casa por donde pasaron ellos? R: Queda el estacionamiento y pasa la calle como a 2 metros. JUEZA: ¿Dónde estaba usted? R: Estaba regando las matas en el patio. Es todo.
3.- Declaración de LUÍS ALFREDO MANZOL HERRERA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 19.917.032, nacido en fecha 21-03-91, estado civil soltero, de profesión empleado de Insalud, residenciado en la Urbanización el Nazareno, vereda 04, casa Nº 09 del Municipio Achaguas Estado Apure. Teléfono: 0424-303-6190, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio el cual expone lo siguiente: “Bueno lo que yo se que es que mi compañero Wander después de tanto tiempo estudiando con el, yo lo vi como tres o cuatro años saliendo con esa chama, nunca lo vi obligándola a ella a nada, ni maltratándola en ningún momento, siempre el ha sido un chamo tranquilo no se mete con nadie trabajador humilde, estudiante. Es todo”. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Con que frecuencia los veía? R: Unas que otras veces. FISCALÍA: ¿El señor Wander tenia otra relación? R: Yo la veía que ella salía con el. FISCALÍA: ¿Es cierto que el señor Wander tiene un bebe? R: Si. FISCALÍA: ¿La señora Dulvis dio a luz a ese bebe? R: No. FISCALÍA: ¿Quién es la madre de ese niño? R: No se. FISCALÍA: ¿Sabe usted si el señor Wander consumía bebidas alcohólicas? R: Si. FISCALÍA: ¿Queda algún tipo de hotel por su casa? R: SI, por la avenida. FISCALÍA: ¿Por la manga de coleo hay un hotel? R: Hay tres. FISCALÍA: ¿Ese día que usted los vio que estaba habiendo? R: El pasó en la moto normal. Fiscalía: ¿Qué hora era? R: Como las 9 o 10 de la noche. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Hace cuanto conoce usted al señor Wander? R: Desde que estudiamos en la escuela básica desde el primer grado. DEFENSA: ¿Qué edad tiene usted? R: 23. DEFENSA: ¿Usted vive donde? R: En la urbanización el Nazareno. DEFENSA: ¿Cerca de la casa de el? R: Si. DEFENSA: ¿Conoce usted a Dulvi. R: Si. DEFENSA: ¿La trataba usted? R: Si. DEFENSA: ¿Hace cuanto la conoce? R: Hace tres o 4 años aproximadamente. DEFENSA: ¿Siempre los veía juntos? R: Siempre. DEFENSA: ¿En que parte los vio la última vez? R: En los toros. DEFENSA: ¿Alguna vez la vio en la casa de el? R: Si. DEFENSA: ¿Sabía usted si tenían una relación? R: Para mi si. DEFENSA: ¿Cuándo fue la última vez que los vio? R: Cuando hubo unos toros hay mismo en la manga. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

PRETENSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad al artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal, solicito sea promovida como nueva prueba la declaración del ciudadano Miguel Nieves, en virtud de que el ciudadano: Eloy González menciono a dicho ciudadano, en virtud de que el acusado y la victima ese día se encontraban en su casa compartiendo, es por lo que solcito estudie la posibilidad que se cite a Miguel Nieves”. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
“Me opongo a la solicitud planteada por el Ministerio Público ya que en su oportunidad no promovió al testigo presencial de los hechos y ahora plantea incorporar una nueva prueba como lo es el testimonio del ciudadano Miguel Nieves en esta etapa del Juicio”. Es todo.

RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
“Visto lo peticionado por el Ministerio Publico y haciendo oposición la defensa este tribunal considera que en relación al surgimiento de un nuevo hecho el cual lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal, hace referencia al testimonio que se rinda sobre los hechos de la victima el cual se podía catalogar como un nuevo hecho, mas no sobre los hechos que narrare, así mismo el órgano que promueva un testigo como nueva prueba deberá consignar al Tribunal la dirección exacta del mismo ya que es necesario al momento de practicar la boleta citación, en otro termino dichos testigos deberán ser promovidos en un tiempo útil, hábil y necesario y excepcionalmente se podrá incorporar un nuevo testigo como lo dije ut supra siempre y cuando surjan nuevos hechos que incuban sobre el testimonio de la victima, por ello declaró Sin Lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 18-11-2015

1.- Declaración de NORELYS MARYURI MELECIO. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 14.539.682, nacida en fecha 22-04-78, estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. en educación, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, Calle Nº 06, Casa Nº 16, por los lados de la heladería Canyuli, Municipio Achaguas Estado Apure, teléfono: 0416-749-7417, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio el cual expone lo siguiente: “Bueno lo que yo vengo a decir es que yo lo conozco a el desde pequeño es un muchacho trabajador, tiene su esposa con su hijo y es un muchacho de su casa”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué otra mujer tiene el señor? No se. FISCALÍA: ¿Sabe si el tenia alguna relación con la ciudadana Dulvi? R: Si. FISCALÍA: ¿Sabe usted si el señor Wander tiene un hijo? R: Si tiene 1. FISCALÍA: ¿Cómo se llama la esposa de Wander? R: Karla. FISCALÍA: ¿Cuántos años tiene el hijo de Wander? R: Un año. FISCALÍA: ¿A parte de ese niño tiene otro? R: No. FISCALÍA: ¿Usted tiene una relación con el señor Wander? R: No. FISCALÍA: ¿Hace cuanto lo conoce? R: Desde que era pequeño. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Hace cuanto conoce usted al señor Wander? R: Desde que estaba pequeño. DEFENSA: ¿Sabia que el tenia una relación extra matrimonial? Si. DEFENSA: ¿Usted siempre lo veía con ella? Si siempre lo veía con ella. DFENSA: ¿Desde hace cuanto tiempo usted los ha visto juntos? R: Como desde hace tres años mas o menos. DEFENSA: ¿Esta aquí en esta sala la persona que mantenía una relación con el señor Wander? R: Si. DEFENSA: ¿Ha visto usted a esa persona en la casa de la mama del señor Wander? R: No se. DEFENSA: ¿Los ha visto juntos en algún sitio? R: Si. DEFENSA: ¿En que sitio los ha visto? R: En un sitio de comida. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En que otro sitio ha observado al acusado con la victima? R: Es un sitio de comida. JUEZA: ¿Ese día observo si ellos se encontraban en alguna fiesta? No se. JUEZA: ¿En que otro parte los vio? R: Allí nada más. JUEZA: ¿Cómo sabe que ellos tenían tres años de relación? R: Porque los había visto en ocasiones juntos. JUEZA: ¿Sabe usted si el señor Wander tiene algún medio de transporte? R: Si su trabajo era de moto taxista. JUEZA: ¿Usted lo vio en la moto con ella? R: Si los vi. Es todo.
2.- Declaración ENDER ENRIQUE PÉREZ BARRERA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 19.541.298, nacido en fecha 21-01-92, estado civil soltero, de profesión u oficio S/2 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista el ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por su persona lo cual la reconoce en contenido y firma, quien expone lo siguiente: “Ese día nos encontrábamos de patrullaje por la jurisdicción y recibimos una llamada al numero de teléfono del cuadrante de una persona desconocida, quien manifestó que sobre la vía publica Apurito Achaguas, se encontraba una señora pidiendo auxilio y decidimos irnos al sitio del suceso, derrepente conseguimos a orillas de la carretera a la ciudadana y la comisión le hizo algunas preguntas y dijo que estaba siendo agredida por un ciudadano, ella dice que el señor salió hacia el pueblo de allí nos fuimos hacia al pueblo a buscarlos y ya el señor se había regresado al sitio, estaba otra comisión prestando auxilio y después nos fuimos al comando”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuántas personas integraban la comisión? R: 4 FISCALÍA: ¿En que se trasladaban? R: En moto. FISCALÍA: ¿Qué observo cuando llego al sitio? R: La señora estaba pidiendo auxilio. FISCALÍA: ¿Cuantas personas había cuanto usted llego al sitio? R: Dos. FISCALÍA: ¿Cuál era el aspecto físico de la persona? R: Era una femenina baja y era morena. FISCALÍA: ¿La victima estaba llorando? R: Si. FISCALÍA: ¿Cómo estaba la señora que signos de violencia tenía? R: Solo vi que tenía la ropa rota. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Quién recibe la llamada? R: El jefe del cuadrante. ¿Cómo se llama el Jefe del Cuadrante? R: Sargento Valera. DEFENSA: ¿Dónde detienen al acusado? R: En el lugar de los hechos. DEFENSA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: En La vía apurito, sector buena vista. DEFENSA: ¿Quedaba una escuela cerca? R: Si, un poco mas allá. DEFENSA: ¿Logro ver como andaba vestida la victima? R: No. DEFENSA: ¿Había alumbrado en el sitio? R: No. DEFENSA: ¿A que distancia se encuentra el sitio del suceso de la carretera? R: Como a 03 metros. DEFENSA: ¿Había monte? R: Si. ¿Que le informa el señor Wander que le había hecho a la victima? R: Dijo que ellos estaban discutiendo. DEFENSA: ¿Qué le manifestó la victima? R: La victima dijo que el le había pegado y que abuso de ella. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Quién detiene al ciudadano? R: La comisión que estaba hay. JUEZA: ¿Cuántas personas integraban esa comisión? R: 4 ¿Puede indicar los nombres de los Funcionarios que andaban ese día? R: Sargento Valera, Sargento Noguera, andaba otro que no me acuerdo de su nombre y mi persona. JUEZA: ¿Los 4 detienen al acusado? R: No. ¿Cuál fue el lugar donde lo detienen? R: En la vía hacia apurito. JUEZA: ¿En el mismo sitio donde se encontraba la victima? R: Unos metros atrás. JUEZA: ¿Sabe usted si la victima había consumido bebidas alcohólicas? R: No se. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02-12-2015

1.- Declaración del Experto: DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, nacido en fecha 25-05-60, estado civil casado, de profesión u oficio Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Municipio San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio y se le coloca a la vista el Reconocimiento Medical Legal de fecha 22-06-2015 realizado por el mismo inserto en folio Nº 107 el cual manifiesta que lo reconoce en contenido y firma, seguidamente explica el Reconocimiento Medico: “Se trata de Dulvis Irene Lara de 28 años de edad, para el momento de la evaluación se observo traumatismo cervical y cuero cabello al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración enrojecimiento leve en introito vaginal, al examen ano-rectal: se evidenció desgarro antiguo del esfínter anal y laceraciones leves en hora 1-2-3-6 según las esferas del reloj, dolor anal”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuándo dice en el resultado traumatismo cervical a que se refiere? R: Ella me refiere que tenía traumatismo en la parte cervical, solo hago referencia a lo que ella me manifestó. FISCALÍA: ¿Ese enrojecimiento leve en el área vaginal que le indica? R: Que hubo un acto sexual. FISCALÍA: ¿Fue consensuado? R: Es difícil determinar porque una relación sexual normal puede existir enrojecimiento, como también puede existir en una relación sexual obligada. FISCALÍA: ¿En la parte ano-rectal cuando habla de un desgarro antiguo a que se refiere? R: Es porque ya ha tenido relaciones sexuales. FISCALÍA: ¿A que se refiere a laceraciones recientes leves? R: A que hubo un trauma anal reciente. FISCALÍA: ¿Hubo una violencia sexual? R: Es posible. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Existe laceraciones con consentimiento? R: Depende la intensidad. DEFENSA: ¿En este Caso al momento del examen usted observo violencia corporal? R: Solamente lo que me dijo ella, y que tenia dolor cervical. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo lleva como Medico Forense? R: 25 años. DEFENSA: ¿Siempre que realizan estos exámenes como determina usted que puede existir una violencia sexual? R: Cuando se habla de violación es sin el consentimiento de la mujer y hay traumatismos, hematomas y golpes. DEFENSA: ¿Usted le observo algún signo de violencia? R: No, solo en la parte del esfínter anal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cómo medico profesional puede indicar si el esfínter anal es una parte muy cerrada? R: Si, y no esta hecho para tener relaciones sexuales. JUEZA: ¿Cómo se puede producir una laceración? R: Puede existir una laceración en el esfínter anal cuando hay una ruptura, y se ocasiona porque es muy frágil no es igual que la vagina porque la vagina es mas elástica puede ensancharse, aunque ya la paciente tenía un desgarro antiguo y el esfínter ya estaba roto. JUEZA: ¿Así lo haga de manera consensuada le va a generar dolor? R: Si le va a producir mucho dolor. Es todo.
2.- Declaración de la Lcda. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ: SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: 11.24.822, de oficio y profesión Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal penal expone: Reconozco en contenido y firma el presente informe contenido a los folio 299 al 305 de la presente causa la cual expone: “En relación a este caso se atendió a la victima se realizaron 4 entrevistas la misma manifestó sentimiento de temor y de angustia a la vez dijo prevenir de una familia disfuncional donde se creció con ambos padres, pero ellos estaban unidos como tal existe dentro del núcleo familiar carencia afectiva, a la vez tenia ausencia de reglas de valor, en cuanto al nivel educativo, manifestó a la vez que fue sujeta de abuso sexual, en cuanto a su aspecto físico se mostró muy marcada de cierto temor, me costo mucho lograr las entrevistas porque ella no tenía recursos económicos, ella estaba muy tocada con la experiencia que le ha tocado vivir de una manera muy drástica, manifestó conocer a este persona, a este señor que es moto taxista, se la lleva a un lugar donde no le había indiciado y ella le manifiesta que porque la llevaba allí y el le dijo yo te vengo es a coger, esta persona se la lleva lejos a una parte oscura donde fue maltratada ultrajada de sus prendas de su ropa, ella comenta que se intenta quitar una sandalia ella fue agarrada por ese señor, la misma hacia expresiones de dolor por la manera de que ella fue a defenderse era un sentimiento de dolor de cómo yo no pude defenderme se observaba que quiso defenderse pero no podía, ella sentía mucho temor y miedo porque en ciertas ocasiones ha sido amenazada contra su vida por la persona que ella fue abusada, dice que en ciertas ocasiones la madre de este sujeto fue ofrecerle dinero y lo que ella quiere es que se haga justicia, se observo en que de la ultima entrevista hizo mucho silencio por el estado de ansiedad donde ella inclusive tubo que ser atendida por el medico porque tenia mucho dolor de cabeza era producto de lo que ella estaba viviendo. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted puede determinar cuando una victima esta mintiendo? R: No puede determinar si es verdad o es mentira, de acuerdo a lo expresado por ella en la parte corporal esos sentimiento internos no son fingidos, al momento de la entrevista se encontraba ansiosa con temor y angustia, yo no digo que sea cierto en la parte natural creo que no estaba mintiendo, esos sentimientos expresados por ella si se derivan de algún evento vivido. FISCALÍA: ¿Usted menciono que en 4 oportunidades, le hacen seguimiento desde la primera hasta el final? R: Si, una vez que tenemos el primer contacto con ellos pero es en relación a lo que tiene que ver con este caso, al terminar el informe se entrega y se refieren a los centros asistenciales de acuerdo de las condiciones de la persona. ¿FISCALÍA: ¿A ella se le refiere a donde? R: Al Hospital Pablo Acosta Ortiz, específicamente a que reciba ayuda psicológica. FISCALÍA: ¿Usted no puede determinar si la persona esta afectada psicológicamente? R: Si puedo confirmar que se encontraba en un estado ansioso y emocional bien marcado ella lo manifestó en todas las entrevistas. Es todo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Usted noto que había coherencia a las 4 entrevistas? R: Si ella siempre mantuvo el mismo relato en relación a este caso en especifico. DEFENSA: ¿Usted noto si la victima tiene algún tipo de problema psicológico? R: Ciertamente al mostrar un estado de ansiedad, angustia y de temor ya que viene de algún hecho ocurrido, donde ella necesita ser tratada por especialistas a través de psicólogos por el estado en que se encontraban, en las 4 entrevistas fueron iguales un estado igual al final de la entrevista la ultima fue la mas marcada porque no paraba de llorar. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuántos hijos le manifestó la víctima que tenía? R: Creo que 4 o 5 y dijo que estaba embarazada de la persona que fue abusada. JUEZA: ¿Le comento que este embarazo es producto de cuando fue abusada? R: Si, que este ultimo embarazo fue producto de la violación. JUEZA: ¿Le comento cuantos meses tenia? R: 3 o 4 meses de embarazo. JUEZA: ¿Ella le dijo si había sido violada anteriormente? R: No. JUEZA: ¿Le explico la victima cuanto duro con el acusado en el monte? R: Si ella comento que fue en la tarde a eso de las 6 de la tarde, como hasta las 9 de la noche, que hay ella se acerco a donde unos vecinos donde llamaron a los guardias y lo agarraron y se lo llevaron al comando. JUEZA: ¿Hicieron ustedes las entrevistas de campo? R: No. JUEZA: ¿Se plasmo en la experticia todo lo que la victima le manifestó? Si nos basamos fue en su relato, solo estamos repitiendo lo que ella manifestó, pero no se llego al estudio de campo. Es todo.
PRETENSIÓN DEL FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Es bien sabido que en el CICIPC todas las experticias se van para el Distrito Capital, pese a que esta Fiscalía le hizo varios llamados a ese Órgano para que realizaran el resultado de la experticia solicitada según oficio Nº SIP-349-15 de fecha 22-06-2015, mas sin embargo el Ministerio Publico no va a prescindir del resultado de dicha prueba, queda a criterio del Tribunal si se prescinde ella o no”. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

“Con respeto a dicha experticia en virtud de que no ha sido consignada solicito a el Tribunal que decida si se prescinda de ella o que el Ministerio Publico consigne el resultado de la misma, a esta Defensa le gustaría que la prueba llegara ya que es muy importante para el esclarecimiento de estos hechos”. Es todo.

RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
“Visto lo expuesto por lo Representante del Ministerio Publico en cuanto a la mencionada prueba que fue admitida por el Tribunal de Control que conoció la causa sin constar los resultados de ella, dejándose constancia que el Tribunal advirtió a la Fiscal del Ministerio Publico e instó a la misma a que presentara el resultado de dicha experticia durante la etapa del Juicio Oral, cierto es que la misma se elabora en la Sub-Delegación de esta localidad ya que las mismas no son referidas a la ciudad de Caracas porque se tratan de pruebas que se iban a practicar solo a una vestimenta la cual dicha institución siempre ha elaborado dichas pruebas, el tribunal instó al Ministerio Publico en la audiencia pasada a que se consignara el resultado de dicha prueba y hoy siendo 02 de Diciembre del año 2.015 la misma no han sido consignada en el expediente y por cuanto el inicio de esta causa se realizo el 28 de Octubre del año que discurre y en dichas ocasiones se ha tenido que suspender de dicho Juicio por no tener algunas pruebas consignadas en el presente asunto penal, en tal sentido para darle celeridad procesal este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de prescindir de ella, toda vez que es función de que el resultado de dichas pruebas seas traídas por el Órgano que la Promueve, por tal razón se prescinde de la prueba ut-suptra mencionada. En otro orden de ideas en relación a la declaración del Funcionario David Briceño adscrito a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delación de San Fernando Estado Apure, el cual fue promovido a los efectos de que realizara el resultado solicitado mediante oficio Nº SIP-349-15 de fecha 22-06-2015 a las evidencias físicas colectadas según registro de cadena de custodia Nº SIP-078-15 de fecha 22-06-2015, y en vista de que dicho resultado no fue consignado por lo tanto este Tribunal no obtuvo la certeza de quien fue el experto que la practicaría por ello se prescinde de dicho testimonio siendo admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, en tal sentido como no existió la consignación del resultado de dicha experticia se prescinde del testimonio de dicho experto.” Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS

1.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22 de Junio de 2.015, realizado a la victima, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, en su condición de Experto Profesional II Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure, que riela en el folio Nº 107 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente:…” traumatismo cervical y cuero cabelludo, dolor muscular leve. Ginecológico: Genitales Externos configuración normal enrojecimiento leve introito vaginal desgarros inmen antiguos completo. Ano Rectal: Desgarros antiguos del esfínter anal, laceraciones recientes leves del esfínter anal a nivel 1-2-3-6, según esferas del reloj. Dolor General.

2.- Se incorporó y se da por reproducido Experticia Bio-Psico-Social Legal, practicado a la victima, por el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, que riela en el folio Nº 301 al 304 donde se detalla lo siguiente:…” ASPECTOS JURIDICOS:
Fiscalía: NOVENA DEL M.P (ABG: MARIA GODOY).
Tribunal: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
DELITOS: DE LOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
MEDIDAS: DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 236-1,2 Y3 Y 237-2 Y 3 DEL COPP.
Elaborado por: María Elena Hernández trabajadora social
Fecha del informe: 26/10/15
RELATO DE LOS HECHOS:
“el día del padre, en junio de este año dos mil quince (2015), yo fui a busca una plata a la casa de un muchacho que yo le estaba lavando y planchándole, ese muchacho es militar y como yo hago ese trabajo de lava y plancha, me fui pa la casa del que vive en caja de agua, luego que me dio el dinero yo Salí pa irme a mi casa, pero el sargento tapia me encamino pa la avenida, y se fue, yo me quede esperando una moto taxi, porque como era ya de noche no me quería i tan tarde pa allá, cuando todavía estoy para en la avenida, pasa Wander, es el muchacho que me violo, el me conoce, y cuando me vio, me dijo “vas pa tu casa?”Yo le dije que si, y me dijo que lo esperara que iba lleva una carrera y me venia a busca, él llego rápido y yo me monte en la moto y nos fuimos, pa llega a mi casa el tenia que baja por el Nazareno, pero se desvío pa la manga de coleo, detuvo la moto, y me dijo que quería tene sexo conmigo, yo le dije “que te pasa Wander, tu eres loco?” yo creo que el no me hizo nada en ese momento porque por ahí hay varias casa y nos estaban viendo, entonces me dijo que me subiera otra vez a la moto, que eso era echándome broma, y nos fuimos, yo le volví a decir que me llevara pa la casa, y el agarro la vía de apurito y yo le decía que porque nos fuimos pa allá, el se detuvo y me dijo “bájate y quítate la ropa, por las buenas porque te voy a viola y no hagas nada porque te va i mal, yo le dije “esta bien” y comencé a quítame la ropa, cuándo me quite las sandalia, Salí corriendo, pa una finca que quedaba por ahí cerca, pero el me alcanzo y me agarro por los pelos, y me metió una cachetada y me dijo “quédate tranquila porque te voy a mata”,y comenzó a desnudarse, y me puso a mamale el bicho, a agarrame las tetas, y me violo por la vagina y por el recto, el hizo de mi lo que le dio la gana, y me dijo que si lo denunciaba me iba a i muy mal y que me podía da “un regalito”,me dijo que yo tenia hijas, y ellas se la pasaban el la bodega, y después se fue y me dejo ahí. Yo me fui corriendo pa esa finca que queda por ahí cerca que es de una gente que yo no conozco, es cerca de los Méndez creo que se llama La curritera, cuando el señor dueño de la finca, me vio no me dejo entra pa su casa seguro le daba miedo, una señora le decía “llama la policía” y cuando yo le conté lo que me había pasado el llamo a la guardia y me ayudaron, él hombre que me violo venia a búscame otra vez, pero como vio que los señores de esa finca me estaban atendiendo, se fue, y cuando el iba ya la guardia venia y lo agarraron, después la guardia me vinieron a busca y me llevaron pal comando paque denunciara al hombre ese, y al otro día me llevaron pal forense. Yo quede embarazada de ese hombre, al principio quería aborta pero después dije que es un pecado y un delito, le pido a dios que me ayude. Yo a Warner lo conoció porque la mama de el trabajaba conmigo en la parte de la cocina de la escuela el Nazareno de Achaguas, y el iba pa allá pa la escuela y yo lo veía y otra vez lo vi en mi casa que fue a busca a mi hermano paque le diera un gallo que le había vendió, porque como mi hermano es gallero. Ahora resulta que la mama de ese hombre (acusado) me odia por eso, y la gente de por allá dice que me cuide, una señora que se llama Rosa me dijo que es hombre era malo y que el estaba acostumbrado a eso porque la hija de esa señora tuvo dos hijos con el y que a ella también la violaba y la amenazaba…”

III.- SÍNTESIS SOCIAL. (DE LA VICTIMA)
Refirió proviene de un hogar funcional, donde es la sexta (6ta) de nueve (9) hermanos, con quienes se socializó al igual que con los progenitores hasta la edad de quince años (15) años, expresando en cuanto a esto lo siguiente…” Salí de mi casa porque me fui pa caracas con un hombre a los quince (15) años”. Por otro lado indico haber cursado el cuarto (4to) grado de educación primaria, recalcando...”se leer y escribir, no seguí estudiando porque mi papa lo que agarraba era pa toma caña y no nos daba dinero pa estudia”. Mientras que en el plano sentimental, manifestó que tuvo su primera relación de pareja,”solo por unos meses” a la edad de trece (13) años, con adulto de veinte ocho (28), procreando de dicha unión una hija. Posterior a esta, establece una segunda relación a los quince (15) años con adulto de treinta (30), con quien permaneció durante ocho años, concibiendo dentro la misma dos hijas, refiriendo…”me deje de ese hombre porque era un mafioso, y se dedicaba a la extorsión”. Actualmente, dijo compartir vida conyugal “desde hacen varios años” con joven de su mima edad, criando así mismo una niña, producto de la analogía. En el área laboral expreso que se ha desempeñado en realizar actividades varias, entre las mas destacadas, señalo las domestica (oficios en casa de familias).
Mediante su historia de vida, reseñó que parte de su infancia convivió con los padres y hermanos, y que a los trece años de edad, “salio embarazada” debido según la misma, a la falta de orientación por parte de la madre, y el padre, vb...era apenas una niña, me la pasaba en la calle, y era una inmadura, pero yo con ese muchacho no dure mucho, porque era muy celoso…”,de igual forma añadió que dentro su grupo familiar hubo carencias en cuanto a lo afectivo, comunicativo y económico, sobrellevando el núcleo familiar parte de las mismas y por ende no contaban con recursos para cubrir en gran parte las necesidades básicas del hogar, elementalmente los estudios de ella y de sus hermanos, por lo que refirió…” mi papa en ese entonces, tomaba mucho aguardiente, se la pasaba borracho, y no nos daba nada, ni pa la comía, y mi mama sufría mucho, hasta que un día mi mama lo corrió de la casa porque también se metía con nosotros y había peleas, pero resulta que yo me enferme, y el doctor dijo que era porque el me hacia farta, desde ese día mi papa volvió a la casa, pero no vive con mi mama, están juntos pero no revueltos, y ahora también se la pasa peleando otra vez porque se quiere queda con todos los terrenos de la casa, hasta con el que mi mama me dio, que es donde yo vivo, ahorita con el Mario que tengo, y con la niña chiquita, porque mis otros hijos los tiene mi mama, ella los crío a todos, desde chiquititos y ahora ella dice que esos muchachos y son de ella, finalmente puntualizó estar pasando por un episodio difícil de su vida, debido a los hechos acontecidos (referente al caso expuesto) subestimando la posibilidad de lograr restablecer su estado emocional, familiar y laboral. De igual forma dio a conocer como esta conformado su grupo familiar:

Nº Nombre y apellidos parentesco edad Grado de instrucción ocupación OBSERVACIONES
1 María Lara madre 75 años analfabeta Ama de casa


2 Manuel Báez padre 65 años bachiller Comerciante independiente
3 Iris rosimar Lara hija 14 años No escolarizada
4 Iris Gabriela hija 13 años No escolarizada
5 Iris Nairobi Lara, hija 09 años No escolarizada
6 Luis Alexander Lara hijo 08 años No escolarizado
7 María f: Lara hijo 04 años No escolarizada
8 Gustavo Pérez Pareja actual 27 años Bachiller obrero.

En cuanto a los hechos, expreso lo siguiente…”Yo todavía ando con miedo, porque ese hombre a mi me amenazó que me iba a hace daño y a mis hijas también, y como en Achaguas las cosas están tan peligrosas y cada vez mas consiguen mujeres muertas, no me valla a pasa igual a mi, ojala no lo suelten, yo después de esa violación ando muy mal, a veces no duermo bien, cuando supe que quede embarazada de ese hombre, al principio quería aborta pero después dije que es un pecado y un delito, le pido a dios que me ayude. Yo a Warner (acusado) lo conocía así de vista porque la mamá de el trabajaba conmigo en la parte de la cocina en la escuela del Nazareno de Achaguas, y el iba pa allá pa la escuela y yo lo veía ahí, y otra vez lo vi en mi casa que fue a busca a mi hermano pa que le diera un gallo que le había vendió, porque mi hermano es gallero. Ahora resulta que la mama de ese hombre (acusado) me odia por eso, y la gente de por allá dice que me cuide, una señora que se llama Rosa me dijo que ese hombre era malo y que el estaba acostumbrado a eso porque la hija de esa señora tuvo dos hijos con el y que a ella también la violaba y la amenazaba…”

Es importante destacar, que al momento de las entrevistas efectuadas a la prenombrada, esta mostró una actitud aparentemente despejada, asumiendo el hecho ocurrido como un episodio anclado a su vida, vb… “es lo peor que le puede pasar a una mujer”, por lo que ventilo sentimientos de miedo, temor al exponerse al medio socio ambiental, ansiedad, tristeza, dolor y llanto. Por otro lado se evidencia un estilo de convivencia familiar, muy desarraigada y conflictiva con una marcada ausencia de normas, reglas y valores, aunado a las carencias afectivas, educativas y económicas,

IV.-DIAGNOSTICO SOCIAL
Área físico-ambiental: según la prenombrada (victima) reside en una vivienda, la cual esta construida con materiales de: paredes de bloque, techo de sing., y piso de cemento. Consta de dos ambientes, distribuidos en sala-comedor-cocina y un dormitorio, la misma esta ubicada en zona urbana de la localidad de Achaguas, en un terreno (patio de la casa montonera) cedido por la progenitora.
Área socioeconómica:
Según la referida, la ayuda económica que percibe su grupo primario de apoyo, depende de los progenitores y de la pareja actual, quién este último se desempeña como albañil.
V.- MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:
Utilizados en el abordaje social
1. Entrevista con protocolo de atención social de caso.
2. Discusión del caso en equipo interdisciplinario.
VI.-CONCLUSIONES:
La familia, como grupo social, tiene como fin primordial la SOCIALIZACION de sus miembros, además de alcanzar la total cobertura de las necesidades elementales de orden (afectivas, educativas, materiales….) por tanto se hace necesario e importante que la familia cumpla unas funciones básicas, de cara a los individuos que la conforman y de manera intrínseca y extrínsecamente, y lograr así el desarrollo, avance y madurez de la misma. Es por ello que de acuerdo a la experticia realizada referente al caso, se encuentran las siguientes características:
- una actitud aparentemente despejada,
-episodio anclado motivado al hecho ocurrido
-temor al exponerse al medio social
-sentimientos de miedo, tristeza, temor, ansiedad y llanto
-carencias afectivas, y económicas.
-deficiencia educativa
-ausencia de reglas, normas y valores
- y conflictos socio-familiares.

3.- Se incorporó y se da por reproducido ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Junio de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas, inserta en el folio Nº 97 y 98. Donde se detalla lo siguiente: el día 21-06-15, siendo las 11:30 horas de la noche se recibió notificación llamada telefónica al numero 0416-6096904, perteneciente al cuadrante Numero 2, perteneciente al patrullaje inteligente donde una persona quien no quiso identificarse informo que en la inmediaciones de su casa ubicada en la carretera nacional via apurito específicamente frente a la finca denominada la curritera se encontraba gritando fuertemente una persona aparentemente de sexo femenino la cual al parecer estaba siendo agredida, de inmediato cumpliendo instrucciones del CAP MONCADA GAZDIZ ERNESTO, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, dándole cumplimento al PLAN PATRIA SEGURA y la GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, integrada por tres (03) efectivos, al mando del SM/2 VALERA PEREZ FRANCISCO ; Adscrtos a la 2da compañía del destacamento 351 del comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículos militares tipo motos marca Kawasaki, modelo KLR650, con destino al sector señalado por la ciudadana quien informo vía telefónica de lo sucedido, efectivamente cuando nos acercamos al sitio antes descrito por la denunciante, pudimos observar a un ciudadano quien se desplazaba en un vehiculo tipo moto en sentido contrario de la vía ( hacia la Población de Achaguas), pero aun no teníamos conocimiento de lo que había sucedido, al llegar al sitio especifico nos encontramos a una ciudadana quien estaba frente a la puerta de una casa, llorando y desesperada pidiendo auxilio, le interrogamos acerca de lo sucedido y ella manifestó que había sido abusada sexualmente por un ciudadano quien acababa de salir huyendo del lugar un vehiculo tipo moto, minutos antes de que llegara la comisión al lugar, de inmediato se procedió a darles la orden a los demás funcionarios que integraban la comisión, de que alcanzaran al ciudadano que terminaba de pasar por un lado , presumimos que era ese a quien se refería la ciudadana agraviada, al cabo de unos minutos llegan nuevamente los efectivos militares con un ciudadano a quien de inmediato la victima reconoció como su victimario quien presuntamente la había abusado sexualmente, de inmediato procedimos a solicitarle su documentación personal con la finalidad de identificarlo quien resulto ser y llamarse como quedo escrito: MELECIO JIMENEZ WALDER ROLANDO, CIV- 19.405.920, nacido en fecha 21-04-1989, de 26 años de edad, quien vestía, de swater de color azul, pantalón de color negro, calzado tipo botas de color marrón, le informamos a mencionado ciudadano que estaba SINDO señalado por la victima como su presunto victimario, posteriormente procedimos a identificar a la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: LARA LARA DULVI IRENE, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-20.089.890, de (28) años de edad, en vista de esta situación siendo las 01:30 de la noche del día 22-06-15 procedimos a aprehender el flagrancia a mencionado ciudadano, según los establecido en el articulo 234 del COPP en cual establece que se tendrá como un delito flagrante el que se ente cometiendo o el que acabe de cometerse, que el sospechoso o la sospechosa se vea perseguido por la policia, por la victima o por el clamor público, siendo informado del motivo de su detención y de los derechos que lo asisten como presunto imputado según lo establecido en el articulo 127 del COPP vigente y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en un Hecho punible de acción Pública Previsto en Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica del Derecho Sobre la Mujer a vivir una vida libre de Violencia, el mismo fue trasladado hasta la sede de este comando y acto seguido siendo las 06:00 horas de la mañana del día en curso, se procedió a notificar de los hechos mediante llamada telefónica a través del Nº 0424-3407934, a la ABG. MARIA ANZOLA, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de dicho procedimiento, quien ordeno realizaran las actuaciones urgentes y necesarias y le fuesen remitidas al despacho de la fiscalía. Cabe destacar que el vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba el ciudadano MELECIO JIMENEZ WANDER ROLANDO, quedo detenido en la sede de este comando a la orden de mencionada vindicta publica, la cual posee las siguientes características: UN VEHICULO TIPO MOTO; MARCA BERA, MODELO BR 200 CC, COLOR ROJO, PLACA AE5P98G, SERIAL DEL CUADRO8212MCEB9DD001771, SERIAL DE MOTOR 133FMLB5105053, asimismo dejamos constancia que mencionado ciudadano durante la realización del presente procedimiento y su estadía en la sede de este comando, no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni morales, por lo cual se anexa copia de examen físico expedido por la emergencia del Hospital “Dr Francisco Antonio Rizquez”, con sede en la población de Achaguas Estado Apure.
4.- Se incorporó y se da por reproducido ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 20 de Julio de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas, inserta en el folio Nº 120. donde se detalla lo siguiente…” en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones de la ABG. MARIA ANZOLA, fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado apure, y facultados de conformidad a los establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (C.O.P.P), nos apersonamos a las adyacencias de una agropecuaria denominada la CURRITERA la cual esta ubicada en el sector buena vista del Municipio Achaguas del Estado Apure, con la finalidad de efectuar inspección técnica y fijación fotográfica relacionadas con actuaciones urgentes y necesarias signadas bajo el Nº SIP-078-15, practicadas por efectivos adscritos a esta unidad, posteriormente una vez apersonados en dicho lugar, procedimos a realizar la misma, la cual nos arrojo el siguiente resultado: trátese de una arteria vial comúnmente conocida como carretera nacional Achaguas Mantecal, por la cual transita de manera constante y permanente vehículos livianos y pesados a distintas horas de el día, la misma posee una distancia de aproximadamente de cuatro a cinco metros de ancho construida en materia denominado asfalto, la cual no cuenta con aceras ni ninguna otra característica que sea similar para uso peatonal, la misma cuenta con luz natural ya que es un espacio totalmente a cielo abierto y demás cuenta con tendido eléctrico la cual es sostenida por póster fabricados en hierro los cuales soportan las guayas de alta tensión, alindera en sus extremos laterales por árboles de distintas especies, vegetación mediana baja en casos puntuales donde no existen bienhechurias, en dicha zona, de igual forma se logro constatar quede dicha arteria vial se encuentra en excelente estado de conservación, sin huecos ni tampoco baches, al llegar al sitio del suceso pudimos observar a sus adyacencias una casa construida en mamposteria, con puertas y rejas de hierro pintadas de color blancas y azul oscuro, con techo de acerolit y tejado, cercada con bienhechurias de bloques pintados de color ladrillo, y a su alrededor con árboles frutales de distintas especies al igual que posee una porción de espacios con vegetación mediana baja, es una zona bastante poblada. Dicho lugar posee las siguiente limites: NORTE: población de Achaguas, Municipio Achaguas. SUR: sector buena vista Municipio Achaguas. ESTE: escuela Técnica Agropecuaria Achaguas. OESTE: Agropecuaria LA CURRITERA. Así mismo anexamos fijación fotográfica a la presente actuación.

5.- Se incorpora y se da por reproducida PRUEBA ANTICIPADA de fecha 24-06-2015, inserta en el folio 34 y 35 del presente asunto penal. Donde se detalla lo siguiente…”Yo venia donde un sargento de la brigada de aquí porque yo le lavo, fui a buscar una plata, como por su casa no pasa carro ni moto decidí dirigirme a la avenida por donde pasa más carro y taxi, por casualidad él venia y me preguntó que para donde iba, él vive en la urbanización el Nazareno y si lo había visto, más no lo conocía, andaba con un chamo y lo llevó para su casa, paso por la manga de coleo y había una oscurana, me preguntó si quería estar con él, le dije que no, que me llevara para la casa, después me dijo como no quieres nada conmigo ya te voy a llevar para tu casa, agarro la vía de apurito-el samán, me llevo a una distancia de unas cuantas cuadras de un fundo, había era un Saman le decía que para donde me llevaba, él me dijo cállate la boca, me dijo quítate la ropa, yo le decía que me habías visto, porque me ibas a ser esto, le dije déjame quitarme las sandalias y busque correr me carrerio y me trajo arrastrada, me dijo cállate la boca maldita perra sino me iba a golpear y le dije que me quedaría quieta, en ese momento paso un expreso y choque salir y me alo más adentro de la oscurana, pasaron unas moto, le dije esta bien no voy a gritar ya me dolía la cabeza le dije esta bien pero no me maltrates después que vivió conmigo le dije que me dejara quieta, me dijo que nos íbamos a ir, me vestí rápido arranco en la moto como a dejarme, y seguí caminando, él se regreso y me dijo que iba a terminar de vivir conmigo que me aria lo que le daba la gana, yo estaba mojada había llovida, camine rápido hasta que llegue a una reja, llame pidiendo ayuda en esa casa, él se metió al monte y los guardias lo vieron, unos llegaron primero y los otros llegaron después, él me dijo que estaba allí era para irme a buscar, los guardias se lo trajeron y decía que él lo que me iba era ayudar, pasamos por el sitio de los hechos, no es tanto eso sino que yo no estaba cuidándome, que si lo denunciaba me iba a mandar a matar, que me acordara que tenia hija, tengo cinco niñas, eso fue lo que denuncie, no vaya ser que por venganza de algún familiar me hagan algo a mi o mis hijas” Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Indique el nombre de la persona que se refiere como él?. R: Yo lo conocía como Wander, no lo conocí por apellido, la mamá de él trabajo conmigo en la escuela es conocido de vista. 2.-¿Indique la hora cuando le ofreció la cola?. R: 8 de la anoche.3.-¿Qué distancia tenia del sitio donde salio a su casa?. R:. Zapaterito, queda a una larga distancia, el terminar es lejos, el sitio es carretera nacional, lejísimos. 4.-¿Qué le dijo al momento de hacer lo que le diera la gana?. R: El no me amenaza con nada porque no tiene nada, que tenia con quien mandarme a matar. 5.-¿A tenido una relación con él?. R: Nunca, yo tengo mi esposo, estamos separados y estamos en divorcio, yo me quede sola. 6.-¿Has tenido una relación con él ?. R: solo de vista. La fiscalía no tiene más pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Dices que te dio la cola y llegaron al sitio a qué hora?. R: Casi la una de la madrugada estuvo buen rato en el sitio. 2.-¿Qué vía agarro?. R: Se fue por la avenida, vía recta, después que llevo al amigo, se fue recto, como había casas cercas él se dirigió hacia ese lado. 3.-¿Desde que estuvo contigo cuantas paradas hizo?. R: Una sola. 4.-¿lo conoces solo a él?. R: El vive en la urbanización el Nazareno, yo vivo en el Barrio zapaterito, solo de vista no de trato. 5.-¿Habías andado con él en la moto?. R: Primera vez. La defensa privada no tiene más pregunta. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: 1.-¿En algún momento la insinúo llevar al hotel?. R: No. 2.-¿Cuantas veces abuso sexualmente de usted?. R: Me puso su broma por las tetas, por el recto por todos lados. 3.-¿Conoces a los familiares de él?: La mamá la conozco con un poco de trato.
DECLARACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Es bien sabido que en el CICIPC todas las experticias se van para el Distrito Capital, pese a que esta Fiscalía le hizo varios llamados a ese Órgano para que realizaran el resultado de la experticia solicitada según oficio Nº SIP-349-15 de fecha 22-06-2015, mas sin embargo el Ministerio Publico no va a prescindir del resultado de dicha prueba, queda a criterio del Tribunal si se prescinde ella o no”. Es todo

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

“Con respeto a dicha experticia en virtud de que no ha sido consignada solicito a el Tribunal que decida si se prescinda de ella o que el Ministerio Publico consigne el resultado de la misma, a esta Defensa le gustaría que la prueba llegara ya que es muy importante para el esclarecimiento de estos hechos”. Es todo.

RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

“Visto lo expuesto por lo Representante del Ministerio Publico en cuanto a la mencionada prueba que fue admitida por el Tribunal de Control que conoció la causa sin constar los resultados de ella, dejándose constancia que el Tribunal advirtió a la Fiscal del Ministerio Publico e instó a la misma a que presentara el resultado de dicha experticia durante la etapa del Juicio Oral, cierto es que la misma se elabora en la Sub-Delegación de esta localidad ya que las mismas no son referidas a la ciudad de Caracas porque se tratan de pruebas que se iban a practicar solo a una vestimenta la cual dicha institución siempre ha elaborado dichas pruebas, el tribunal instó al Ministerio Publico en la audiencia pasada a que se consignara el resultado de dicha prueba y hoy siendo 02 de Diciembre del año 2.015 la misma no han sido consignada en el expediente y por cuanto el inicio de esta causa se realizo el 28 de Octubre del año que discurre y en dichas ocasiones se ha tenido que suspender de dicho Juicio por no tener algunas pruebas consignadas en el presente asunto penal, en tal sentido para darle celeridad procesal este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de prescindir de ella, toda vez que es función de que el resultado de dichas pruebas seas traídas por el Órgano que la Promueve, por tal razón se prescinde de la prueba ut-suptra mencionada. En otro orden de ideas en relación a la declaración del Funcionario David Briceño adscrito a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delación de San Fernando Estado Apure, el cual fue promovido a los efectos de que realizara el resultado solicitado mediante oficio Nº SIP-349-15 de fecha 22-06-2015 a las evidencias físicas colectadas según registro de cadena de custodia Nº SIP-078-15 de fecha 22-06-2015, y en vista de que dicho resultado no fue consignado por lo tanto este Tribunal no obtuvo la certeza de quien fue el experto que la practicaría por ello se prescinde de dicho testimonio siendo admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, en tal sentido como no existió la consignación del resultado de dicha experticia se prescinde del testimonio de dicho experto.” Es todo

DECLARACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En virtud de que lo manifestado por la Funcionario FLORA LUCIA CELIS ROJAS. Desisto de dicho testimonio”. Es todo...

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

“No me opongo a lo solicitado por la Fiscalía. Es todo”.

RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

“Visto lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y no haciendo oposición la defensa pública, este tribunal se abstiene en cuanto a la solicitud planteada por la misma ya que considera que la valoración de esta será tomada en cuenta a la hora de emitir una sentencia. Es todo.”.-

LA CIUDADANA JUEZA EXPONE LO SIGUIENTE

“Visto que el informe Bio-Psico-Social-Legal fue practicado por la licenciada María Elena Hernández, para que nos informara sobre dicho instrumento, y se cito a la lic. Glennys González, y como quiera que no suscribió ni formo parte de la prueba, este Tribunal prescinde de su testimonio. Es todo. No se oponen la fiscal ni la defensa.”. Así mismo en relación a la prueba de copia fotostática de acta de nacimiento promovida y admitida por el Tribunal de Control que llevo la causa, no fue consignada durante la realización del Juicio Oral y Privado, se prescinde de ella, por cuanto no fue promovida en el proceso de este debate”. Es todo.

CONCUSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Ya nos pacíamos por el largo juicio y contamos con la denuncia de la victima, así como tenemos la declaración de testigos y lastimosamente no se pudo incorporar una nueva prueba, la declaración del Dr. José Gregorio Soto y la Lcda. María Hernández, para el Ministerio Publico depende lo que dijo el Dr. José Gregorio Soto pero no hablaba como una certeza en la declaración de la experta adscrita a este Tribunal la ciudadana victima estaba mas que afectada y hubo contracciones en los testigos, en que si tenían relaciones con el acusado o no, esas son las contradicciones es por lo que solicito ciudadana Juez a este honorable Tribunal se dicte una Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos”.. Es todo”.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
“Buenas Tardes, en primer lugar ciudadana Juez la Fiscal del Ministerio Publico no probó la culpabilidad de mi defendido, vinieron los testigos promovidos a lo largo del debate y se demostró que los mismos si tenían duda y no sabían como ocurrieron los hechos, así mismo también tuvieron dudas los Funcionarios de quienes andaban en la comisión cuando detienen al acusado de autos, hubo una llamada realizada por una persona desconocida y el Ministerio Publico no trajo la ciudadana que hizo la llamada anónima, en la declaración de la victima no existe un certeza de ninguna una agresión y el testimonio de la victima carece de veracidad así las cosas ciudadana Juez esta defensa no se explica como esta victima se monta en un vehiculo tipo moto si según no conoce a mi representado y que estaba montada en la moto desde las 7:00 horas de la noche hasta las 11:00 de la noche, como es posible que una persona se va a montar con un desconocido en una moto y que ni siquiera pidió auxilio tal y como ella dice que había sido abusada sexualmente, así mismo se trajo el testimonio del sueño del Hotel, así como también el testimonio de señor Eloy quien es amigo del acusado donde manifestó que mas o menos tenían tiempo como pareja, como determina la presente victima que esta embarazada de mi defendido si ella manifestó que tenia su pareja, este tipo de delitos son intramuros aquí a lo argo de este debate se pudo evidenciar de que mi defendido es una persona normal, estable y pacifico a diferencia de la victima que hay dudas de que tenga problemas psicológicos, la matriz de esto es el examen medico que realizo el Experto Médico Forense ya que es el cuerpo de la victima quien expondrá por su solo si hay alguna lesión y el experto aun sin haber estado en lo ocurrido fue muy claro al decir que no hubo signos de violencia, este examen es la prueba fundamental para determinar que mi defendido no es culpable, así mismo se evidencia en el eximan que no hay una lesiones vaginales, la defensa se pregunta porque no existe en su cuerpo un hematoma y tanto por experiencia propia que al momento de tener relaciones sexuales existe un enrojecimiento en la vagina, en este caso la victima no ha sido violada esto demuestra ciudadana Jueza que hubo un consentimiento al momento de tener una relación sexual con mi representado y que los mismos mantenían una relación extramatrimonial ya que ellos mismos han manifestado que tienen su pareja. Así las cosas solicito a este Digno Tribunal de que se le dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi patrocinado ya que el Ministerio Publico no logro demostrar la culpabilidad del mismo. Así mismo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo”.-

REPLICA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Como dijo la Defensa Publica que este es un delito intramuros, si bien es cierto que tenemos la declaración de la victima ya que su testimonio es importante en este caso, ahora bien la defensa manifiesta que si defendido tiene una conducta normal es estable y que la ciudadana victima tiene problemas psicológicos, aquí no estamos para determinar si la victima tiene problemas o no, así mismo la defensa manifiesta que no se trajo a la persona que presuntamente realizo la llamada telefónica, si bien es cierto existe la comunidad de las pruebas por tanto la defensa también pudo traer esa presunta persona al Tribunal, están dos pruebas muy importante así la declaración del Dr. José Gregorio Soto en su condición de Médico Forense y de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, es por lo que este Tribunal es quien va a tomar la decisión que este considera necesario”. Es todo.

CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA

“Insisto en que mi representado es totalmente inocente me hubiese gustado que no se prescindiera de la prueba anteriormente descrita ya que la referida victima no tenia signos de violencia, es por lo que solicito ante este honorable Tribunal una Sentencia Absolutoria ya que mi defendido es Inocente. Es todo.

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES
ADMITIDAS Y NO EVACUADAS
Al respecto es de referir que el Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agostó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitó incluso a la parte promotora en varias oportunidades, teniendo que suspender la continuación del juicio a la espera de la llegada del resultado para consignar el resultado del oficio Nº- SIP-349-15 de fecha 22 de junio de 2015, dirigido al jefe de laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure a las evidencias físicas colectadas según registro de cadena de Custodia Nº- SIP-078-15, de fecha 22/06/15 a las prendas de vestir de la victima, la cual fue imposible su consignación y mucho menos hacer comparecer al funcionario que la elaboraría, por cuanto se desconocía en quien recaería dicha función, y pese a los varios llamados hecho por este Tribunal a la Fiscalía el mismo no fue posible consignar su resultado, situación que está patente de los atados documentos que comprenden la causa, este tribunal vista entonces lo solicitado por la Representare del Ministerio Público, en lo atinente a prescindir del testimonio del ciudadano, Detective DAVID BRICEÑO, y del resultado antes mencionado que se le practicaría a las prendas de vestir de la victima, y no haciendo oposición la defensa, se prescinde de dicho testimonio y de la prueba antes descrita, por no constar el resultado de la misma en dicha causa, toda vez que en otras oportunidades se tuvo que subvertir el orden de la incorporación de las pruebas para así no perder la inmediación y darle continuidad al proceso. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo, 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.

Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, fue el siguiente; VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido es de referir que el delito en mención suponen el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación sexual sin el consentimiento de esta, por la fuerza sin consentimiento de esta, que comprenda penetración vaginal, anal u oral con cualquier objeto, lo cual no ocurrió así, ya que la victima consintió el acto.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las produce la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Surge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo, 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo, 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos, 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo, 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la victima al ejercer el derecho establecido en el artículo, 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la lectura que realizó de los hechos en que fundó su escrito acusatorio el cual ratificó en sala de la forma siguiente; “…….El día de ayer 22/06/15, como a las 11:30 de la noche, yo me encontraba frente a una licorería que está en la entrada del sector el manguito, esperando una moto taxi para irme a mi casa, de allí iba pasando un muchacho llamado WANDER ROLANDO, me vio parada allí y se ofreció a llevarme, como yo lo conozco de vista me monte con él en su moto, cuando íbamos pasando en el camino el se desvía para otro lado y toma la dirección de la carretera nacional vía apurito, yo le pegunté que pasaba que para donde me llevaba y el aceleró más fuerte la moto y no se quiso detener, solamente me dijo que ya volvíamos que iríamos a la casa de un amigo de él, yo me puse muy nerviosa porque me pareció muy extraño todo, pero no dije nada en el momento, al cabo de unos minutos íbamos pasando por un lugar oscuro y totalmente solo, el se detiene y me dice que me baje de la moto, yo le dije que no, que porque me iba hacer eso si yo lo conocía, y él me dijo que me callara la boca, en ese momento se me abalanzo encima de mi, me tomo por el cabello y me arrastro hacia un lugar lleno de monte, me tapo la boca como para que no gritara cuando pasaran los carros, intente salir corriendo para huir de allí y me persiguió, me agarró nuevamente por el cabello, me volvió arrastrar para donde mismo y me quito la ropa a la fuerza y abuso sexualmente de mi, luego que abuso de mi el prendió su moto y se fue, yo salí corriendo y llegué a una casa donde toque a la puerta y me atendió un señor y una señora quienes llamaron a la guardia nacional y al cabo de unos minutos llegaron los efectivos militares y me ayudaron....….”., siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Municipio San Fernando del Estado Apure, identificándose al acusado como WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, son hechos que si bien fueron descritos como hechos objetos del proceso a debatir mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio mediante la lectura y subsiguientemente en el inicio del juicio oral, y que posteriormente en la realización del debate oral, no surgió la demostración de tales hechos.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de apuntar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral, 2º del Artículo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo, 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal que llevó el caso de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el en varias oportunidades a la parte promovente la consignación de los resultados de la prueba admitida que no constaban en el legajo contentivo de la causa, en procura de la efectiva atención, por parte del testigo citado que realizaría dicha prueba y ordenado sus comparecencias del Detectives, DAVID BRICEÑO, el cual se prescindió, ya que el resultado no fue consignado en su debida oportunidad, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.

Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal endosado de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado de auto, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, lo que si quedó demostrado verdaderamente que los hechos planteados por la representantes del Ministerio Público objetos del debate, son hechos contrarios a los narrados por la presunta agraviada en el juicio oral, toda vez que emerge entre estos un cúmulo de contradicciones al ser ambos inconsistentes y por otro lado, ciertamente incurrió en incongruencias al momento de rendir sus testimonios, demostrándose lo contrario de la forma siguiente; de la declaraciones de los testigos: ELOY GUILLERMO GONZÁLEZ SILVA, por ser conteste en su testimonio al aseverar coherentemente que vio al acusado junto a la victima ese día pasar en una moto por el frente de su casa, siendo las 10 de la noche el domingo día del padre, y en varios eventos en los toros coleados les daba las colas a los dos, que ambos consumían bebidas alcohólicas, que anterior a los hechos los había vistos juntos en otras ocasiones, lo cual corrobora lo afirmado por el acusado y desmiente lo afirmado por la victima, cando arguyó que ella no lo conocía sino de vista y no consumía bebidas alcohólicas, más no mantenía ninguna relación amorosa con este; LUÍS MANZOL, cuando afirmó haber visto al acusado en la manga de coleo en unos toros, en una u otra oportunidad los veía que salían juntos y ese día de los hechos los vio como a las 9 o 10 de la noche juntos en la moto, en otra oportunidad los vio en la casa de él, corroborándose lo señalado por el acusado y desvirtuándose los alegatos expuestos por la victima, EDGAR CRISÓSTOMO LANDAETA, quien sin certeza declaró no tener precisión de la femenina que llevó el acusado esa noche al hotel propiedad de este, por ello su testimonio es declarado impreciso y sin ningún valor probatorio y MELECIO NORELYS MARYURI, al testificar congruentemente que ambos tenían una relación amorosa, porque los había visto juntos en varias ocasiones y ese día los observo que andaban juntos, consistiendo en estos testimoniales concatenación en sus exposiciones. Con la declaración de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscrita al equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia contra la Mujer, versó la entrevista realizada a la victima sobre a las referencias aportadas por esta en dicha audiencia, más no se demuestra con esto el estado emocional que presentaba la victima para el momento de los hechos ocurridos como consecuencias de haber sido sometida a un hecho abominable de violencia sexual, el cual dejas secuelas emocionales y quien tendría que reflejarlas en dicho informe bio-psicosocial es la experta Psicóloga y el mismo no se encuentra acompañado ni avalado por esta, por ello el testimonio de esta no es influyente para determinar en el la culpabilidad del acusado de auto. En relación a las declaraciones de los funcionarios; SM/2 VALERA PÉREZ FRANCISCO, S/1 PEÑA NOGUERA VÍCTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 PÉREZ BARBERA ENDER, SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, adscritos al Comando de la segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, personas que se encargaron de la aprehensión del acusado eses día de los supuestos hechos y en lo único que coinciden en sus exposiciones es que al momento de la revisión del acusado no le encontraron nada de INTERÉS CRIMINALÍSTICO, que con dicha actuación solo le sirve al tribunal que llevó la causa en la etapa intermedia, mas nunca para demostrar la culpabilidad del acusado, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, máxime cuando refleja un cúmulo de inconsistencias en los testimonio de estos al no poder determinar mediante sus testimoniales ni siquiera con precisión la data del procedimiento practicados por estos, así como tampoco se evidencia precisión en lo declarado por el Experto, Medico forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y los testimonios de los Funcionarios; SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, personas encargadas de practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de julio de 2015, al lugar donde se suscitaron los hechos. Ahora bien, lo que verdaderamente quedó demostrado con el testimonio del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense y del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº-356-0406 de fecha 22 de junio de 2015, practicado a la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA, quien reconoció en contenido y firma el mismo, que al momento de la revisión se observó un enrojecimiento leve en el introito vaginal y una laceración reciente anal leve del esfínter anal en hora 1-2.-3-y 6 experto, y según su testimonio asevera, que es difícil determinar si esas lesiones observadas se deba a un acto sexual obligado, porque una relación sexual normal puede existir enrojecimiento, como también puede existir en una relación sexual obligada, que lo referido del traumatismo cervical y del cuero cabelludo fue referido por la examinada, por ello se deja plasmado lo que ella manifiesta en el Reconocimiento médico, es evidente entonces que efectivamente la presunta agraviada sostuvo relaciones sexuales antes de la revisión medica. porque así lo determina dicho informe ,lo que si no estas claro ni lo precisa el forense es que esas lesiones encontradas hayan sido producto de una relación violenta o forzadas, porque como lo manifestó este, que era posible encontrar estas lesiones cuando la relaciona es consensuada también, por tanto no puedo producir un pronostico de condena en contra del acusado con este tipo de inconsistencias, ya que bien pudiere determinarse, que efectivamente hubo un acto sexual consentido por parte de la victima, y al existir dudas razonables por no tener certeza de que lo observado fuera originado por un acto sexual violento sin consentimiento, se concluye que no existe prueba alguna que vincule al acusado con los hechos ilícitos endilgados por la fiscalía, por tanto la subsunción de esos hechos en la normativa se dificulta, toda vez que quedó demostrado mediante las pruebas recepcionadas que efectivamente la victima y el acusado sostuvieron una relación sexual ese día, pero de forma consentida por parte de la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA. Que quien aquí se pronuncia, consideró el ánimo latente y manifiesto de incredibilidad subjetiva que rodearon los testimonios de la supuesta victima, los cuales los hicieron viable para declararlos sin ningún valor probatorio, por ende no se le puede dar credibilidad como minima actividad probatoria de cargos, en vista que para ello se deben de dar cuando menos las siguientes condiciones esenciales como son: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, lo cuales no surgieron de estos, lo que si verdaderamente germina, es que no se demostró los hechos por los cuales acusó el representante Fiscal, así quedó demostrado tanto de la declaración de la denunciante en el juicio oral, de la declaración de la Prueba Anticipada de la víctima, de la declaración de los testigos y el resto material probatorio incorporado al debate, cognición para determinar la no participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causal entre los hechos y el derecho, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en esta tipología delictivas. Que por las evidentes contradicciones de los Funcionarios; de la Guardia Nacional que actuaron en el caso, SM/2 VALERA PÉREZ FRANCISCO, S/1 PEÑA NOGUERA VÍCTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 PÉREZ BARBERA ENDER, SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, adscritos al Comando de la segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, empero lo expuesto por estos, quienes rindieron declaraciones con tal cualidad, aportando, como era de esperarse, sólo datos respecto del proceder como funcionarios actuantes luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimento de la misión encomendada para detener al denunciado y luego de practicada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito, en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: toda vez que por lógica deducción, los ciudadanos funcionarios antes referidos se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos habida cuenta que sus conocimientos lo obtuvieron a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante, sus deposiciones son meramente referenciales, adoleciendo de falta de contundencia probatoria, cuando ciertamente no tienen congruencias ni siquiera en las horas en que se interpuso la denuncia y mucho menos hora precisa de su aprehensión, ni cuantas eran las personas que verdaderamente actuaron. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, la cual adolece de contundencia probatoria; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endosara el Ministerio Público al ciudadano, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con estos hechos ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate y que las mismas fueron estudiadas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo, 22 del Código Orgánico Procesal penal, y ha valorar cada una de ellas.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aún la responsabilidad del acusado de auto ciudadano, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, toda vez que la presunta victima para el momento de sus declaraciones incurre en un cúmulo de contradicciones y esto le resta credibilidad a sus testimonios, lo que si quedó demostrado verdaderamente que los hechos objetos planteados por la representantes del Ministerio Público objetos del debate, son contrarios a los narrados por la presunta agraviada en el juicio oral, en vista que emerge entre estos un conjunto de refutaciones al ser ambos inconsistentes, y por otro lado, ciertamente incurrió en incongruencias al momento de rendir su testimonio, que al comparar estas argumentaciones con los hechos expuestos como fundamentos de objetos de la acusación expuesta por la fiscal, son totalmente opuestas, no guardan verosimilitud, no tienen congruencias entre si, al no existir veracidad entre los diversos testimonios rendido por la presunta agraviada y los señalados por la vindicta pública, tampoco guarda relación con el resultado Médico Forense al no determinarse ningún tipo de lesión de forcejeo o algo parecido a esto, que nos indicara el posible constreñimiento a un acto de violencia sexual no deseado. Quedando de forma probada con los medios de pruebas incorporados todo cuanto sigue: de la declaraciones de los testigos: ELOY GUILLERMO GONZÁLEZ SILVA, por ser conteste en su testimonio al aseverar congruentemente que vio al acusado junto a la victima ese día pasar en una moto por el frente de su casa, siendo las 10 de la noche y en varios eventos en los toros coleados les daba las cola a los dos, que ambos consumían bebidas alcohólicas, que anterior a los hechos los había vistos juntos en otras ocasiones, lo cual corrobora lo afirmado por el acusado y desmiente lo afirmado por la victima, cando arguyó que ella no lo conocía sino de vista y no consumía bebidas alcohólicas, más no mantenía ninguna relación amorosa con este; LUÍS MANZOL, cuando afirmó haber visto al acusado en la manga de coleo en unos toros, en una u otra oportunidad los veía que salían juntos y ese día de los hechos los vio como a las 9 o 10 de la noche juntos en la moto, en otra oportunidad los vio en la casa de él, corroborándose lo señalado por el acusado y desvirtuándose los alegatos expuestos por la victima, EDGAR CRISÓSTOMO LANDAETA, quien sin certeza declaró no tener precisión de la femenina que llevó el acusado esa noche al hotel propiedad de este, por ello su testimonio es declarado impreciso y sin ningún valor probatorio y MELECIO NORELYS MARYURI, al testificar congruentemente que ambos tenían una relación amorosa, porque los había visto juntos en varias ocasiones y ese día los observó que andaban juntos, consistiendo en estos testimoniales concatenación en sus exposiciones. Con la declaración de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscrita al equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia contra la Mujer, versó solo en el aspecto de la entrevista realizada a la victima a las referencias aportadas por esta en dicha entrevista, más no se demuestra con esto el estado emocional que presentaba la victima para el momento de los hechos ocurridos como consecuencias de haber sido sometida a un hecho abominable de violencia sexual, el cual dejas secuelas emocionales y quien tendría que reflejarlas en dicho informe bio-psicosocial es la experta Psicóloga y el mismo no se encuentra acompañado ni avalado por esta, por ello el testimonio de esta no es influyente para determinar un pronostico de condena en contra del acusado de auto. En relación a las declaraciones de los funcionarios; SM/2 VALERA PÉREZ FRANCISCO, S/1 PEÑA NOGUERA VÍCTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 PÉREZ BARBERA ENDER, SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, adscritos al Comando de la segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, personas que se encargaron de la aprehensión del acusado eses día de los supuestos hechos y en lo único que coinciden en sus exposiciones es que al momento de la revisión del acusado no le encontraron nada de INTERÉS CRIMINALÍSTICO, que con dicha actuación solo le sirve al tribunal que llevó la causa en la etapa intermedia, mas nunca para demostrar la culpabilidad del acusado, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, máxime cuando refleja un cúmulo de inconsistencias en los testimonio de estos al no poder determinar mediante sus testimoniales ni siquiera con precisión la data del procedimiento practicados por estos, así como tampoco se evidencia precisión en lo declarado por el Experto, Medico forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y los testimonios de los Funcionarios; SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, personas encargadas de practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de julio de 2015, al lugar donde se suscitaron los hechos. Ahora bien, lo que verdaderamente quedó demostrado con el testimonio del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense y del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº-356-0406 de fecha 22 de junio de 2015, practicado a la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA, quien reconoció en contenido y firma el mismo, que al momento de la revisión se observó un enrojecimiento leve en el introito vaginal y una laceración reciente anal leve del esfínter anal en hora 1-2.-3-y 6 experto, y según su testimonio asevera, que es difícil determinar si esas lesiones observadas se deba a un acto sexual obligado, porque una relación sexual normal puede existir enrojecimiento, como también puede existir en una relación sexual obligada, que lo referido del traumatismo cervical y área cabelludo fue referido por la revisada por ello se deja lo que ella manifiesta en el Reconocimiento médico, es evidente entonces que efectivamente la presunta agraviada sostuvo relaciones sexuales antes de la revisión medica. porque así lo determina dicho informe ,lo que si no estas claro ni lo precisa el forense es que esas lesiones encontradas hayan sido producto de una relación violenta o forzadas, porque como lo manifestó este, que era posible encontrar estas lesiones cuando la relaciona es consensuada también, por tanto no puedo condenar al acusado con este tipo de inconsistencias, ya que bien pudiere determinarse que efectivamente hubo un acto sexual consentido por parte de la victima y al existir dudas razonables por no tener certeza de que lo observado fuera originado por un acto sexual violento sin consentimiento, se concluye que no existe prueba alguna que vincule al acusado con los hechos ilícitos endilgados por la fiscalía, por tanto la subsunción de esos hechos en la normativa se dificulta, toda vez que quedó demostrado mediante las pruebas recepcionadas que efectivamente la victima y el acusado sostuvieron una relación sexual ese día, pero de forma consentida por parte de la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA. Que quien aquí se pronuncia, consideró el ánimo latente y manifiesto de incredibilidad subjetiva que rodearon los testimonios de la supuesta victima, los cuales los hicieron viable para declararlos sin ningún valor probatorio, por ende no se le puede dar credibilidad como minima actividad probatoria de cargos, en vista que para ello se deben de dar cuando menos las siguientes condiciones esenciales como son: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, lo cuales no surgieron de estos, lo que si verdaderamente germina, es que no se demostró los hechos por los cuales acusó el representante Fiscal, así quedó demostrado tanto de la declaración de la denunciante en el juicio oral, de la declaración de la Prueba Anticipada de la víctima, de la declaración de los testigos y el resto material probatorio incorporado al debate, cognición para determinar la no participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causal entre los hechos y el derecho, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en esta tipología delictivas. Que por las evidentes contradicciones de los Funcionarios; de la Guardia Nacional que actuaron en el caso, SM/2 VALERA PÉREZ FRANCISCO, S/1 PEÑA NOGUERA VÍCTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 PÉREZ BARBERA ENDER, SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, adscritos al Comando de la segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, empero lo expuesto por estos, quienes rindieron declaraciones con tal cualidad, aportando, como era de esperarse, sólo datos respecto del proceder como funcionarios actuantes luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimento de la misión encomendada para detener al denunciado y luego de practicada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito, en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: toda vez que por lógica deducción, los ciudadanos funcionarios antes referidos se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos habida cuenta que sus conocimientos lo obtuvieron a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante, sus deposiciones son meramente referenciales, adoleciendo de falta de contundencia probatoria, cuando ciertamente no tienen congruencias ni siquiera en las horas en que se interpuso la denuncia y mucho menos hora precisa de su aprehensión, ni cuantas eran las personas que verdaderamente actuaron. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, la cual adolece de contundencia probatoria; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endosara el Ministerio Público al ciudadano, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con estos hechos ilícito endilgado. ASÍ SE DECIDE.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía del Estado Apure, como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no quedando demostrado según Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, lesión física alguna que catalogar como producto del supuesto constreñimiento a algún acto sexual, ya que su testimonio fue muy impreciso al afirmar que lo que observo en la parte anal y vaginal puede ocurrir posiblemente por una relación sexual consentida y es difícil determinar que fue por acto violento, por ello se considero que no aportó precisión en su testimonio, ya que no aportó argumentos sólidos, que coadyuvara con el esclarecimiento de los hechos, con dicha prueba más nunca quedó demostrado que el acusado de auto haya actuado de forma violenta, elemento necesario para configurar el delito como tal, por tanto se concluye que no se cometió delito alguno en contra de la humanidad de la denunciante.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:
- Así podemos verificar que la declaración del acusado, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, ampliamente identificado, quien declaró sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo, 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por tanto fueron analizados y concatenados los hechos expuestos por éste con los testimonios de los testigos que declararon como; ELOY GUILLERMO GONZÁLEZ SILVA, LUÍS MANZOL, NORELYS MELECIO MARYURI y EDGAR CRISÓSTOMO LANDAETA, como también el del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/2 VALERA PÉREZ FRANCISCO, S/1 PEÑA NOGUERA VÍCTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 PÉREZ BARBERA ENDER, SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, y el de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ quien reconoció en contenido y firma la experticia BIO-PSICOSOCIAL, se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio, al corroborarse los señalamientos de este, en específico cuando afirmaron los testigos de forma consecuente y concatenada que el presunto hecho punible ocurrió el domingo día del padre y se estaban celebrando unos toros coleados en la manga de coleo, quienes aseguraron lo afirmado por el acusado en varias oportunidades, que vieron la presunta victima con el acusado en la moto de este en varia horas distintas, y que antes del hecho ya los habían señalado como pareja, vale decir que mantenían una relación extra-marital, se determina por lógica deducción que el hecho delictivo endosado, no fue perpetrado por el acusado de auto, COEXISTIENDO en estas pruebas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito antes referido y el acusado de auto ciudadano, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, que de las pruebas aportadas al debate no fueron lo suficientemente contundente para demostrar la comisión del hecho punible, así como tampoco fueron suficiente para crear la convicción de confiabilidad debida para una sentencia condenatoria, de tal manera que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que me indique su participación o vinculación en este hecho, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, queda así valorado este testimonio. Que de lo expuesto por la presunta víctima, emergen más que dudas para quien aquí sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado en cuanto no fue probado total, absoluta e irrefutable la tesis fiscal acusadora del ataque sexual y violento, presuntamente ejercido por el acusado en contra de la ciudadana; DULVI IRENE LARA LARA, y antes la dudas se debe aplicar el Principio In dubio Pro Reo y de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- Las declaraciones de la victima, DULVI IRENE LARA LARA, rendida tanto por el tribunal de juicio de forma oral, como la rendida mediante la modalidad de LA PRUEBA ANTICIPADA, que adminiculada ambas se evidencian un cúmulo de inconsistencias, no emerge concordancia, así como tampoco coinciden con las deposiciones de los testigo, de los Funcionarios; de los Expertos y el del testimonio de la Trabajadora Social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ al incurrir en incongruencias, al negar entre otras; que ella conocía al acusado, que ella no tenía relaciones amorosa con este, que ella no ingería bebidas alcohólicas, que ella apenas lo conocía de vista, negó que la relaciones sexuales fueron de forma consentida, determinándose mediante los testigos y resto material probatorio todo lo contrario, que efectivamente estos sostenían una relación esporádica de pareja con relaciones sexuales de vieja data, que los veían juntos en la moto, como ocurrió esa noche del domingo día del padre, ya que ella se montó desde las 8 de la noche aproximadamente en la moto del acusado de forma voluntaria y pararon en varias sitios los cuales fueron vistos, donde el acusado le proponía tener sexo y esta se negaba, mas sin embargo continuaba con este en la moto y seguían paseando hasta altas horas de la noche así lo refirió la victima, hecho que hace concluir, que perfectamente la presunta victima sabía cuales eran las intensiones del acusado y sin embargo continuaba con el paseando en la moto, ella tuvo muchas posibilidades de escaparse del supuesto agresor y no lo hizo, por tanto se considera que la relación sexual entre los dos fue con el consentimiento de la victima, mas no la forma que lo describió y esto obedece a que cuando el acusado le manifiesta terminar la relación surge una conducta de retaliación por parte de la victima a denunciarlo en venganza de lo comunicado por este, por ello se concluye que estos testimonio están rodeados de características subjetivas, al no existir veracidad entre sus afirmaciones, tampoco guarda relación con el resultado Médico Forense al no determinarse lesiones físicas de forcejeo o algo parecido a esto, que nos indicara el posible constreñimiento a un acto de violencia sexual no deseado, razones por las cuales resulta inverosímil los testimonios rendidos por la presunta víctima al ser imprecisas dichas declaraciones y no guardar verosimilitud como el resto de los testimoniales y demás pruebas recepcionadas, quien aquí decide no le otorga actividad minima probatoria de cargos a estos testimonios de los hechos objeto del presente proceso, a los fines de dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado por la comisión del delito de violencia sexual, todo acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- La declaración de los testigos; ELOY GUILLERMO GONZÁLEZ SILVA, por ser conteste en su testimonio al aseverar congruentemente que vio al acusado junto a la victima ese día pasar en una moto por el frente de su casa, siendo las 10 de la noche y en varios eventos en los toros coleados les daba las cola a los dos, que ambos consumían bebidas alcohólicas, que anterior a los hechos los había vistos juntos en otras ocasiones, lo cual corrobora lo afirmado por el acusado y desmiente lo afirmado por la victima, cando arguyó que ella no lo conocía sino de vista y no consumía bebidas alcohólicas, más no mantenía ninguna relación amorosa con este; LUÍS MANZOL, cuando afirmó haber visto al acusado en la manga de coleo en unos toros, en una u otra oportunidad los veía que salían juntos y ese día de los hechos los vio como a las 9 o 10 de la noche juntos en la moto, en otra oportunidad los vio en la casa de él, corroborándose lo señalado por el acusado y desvirtuándose los alegatos expuestos por la victima, EDGAR CRISÓSTOMO LANDAETA, quien sin certeza declaró no tener precisión de la femenina que llevó el acusado esa noche al hotel propiedad de este, por ello su testimonio es declarado impreciso y sin ningún valor probatorio y MELECIO NORELYS MARYURI, al testificar congruentemente que ambos tenían una relación amorosa, porque los había visto juntos en varias ocasiones y ese día los observo que andaban juntos, consistiendo en estos testimoniales concatenación en sus exposiciones. Con la declaración de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscrita al equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia contra la Mujer, versó solo en el aspecto de la entrevista realizada a la victima a las referencias aportadas por esta en dicha entrevista, más no se demuestra con esto el estado emocional que presentaba la victima para el momento de los hechos ocurridos como consecuencias de haber sido sometida a un hecho abominable de violencia sexual, el cual dejas secuelas emocionales y quien tendría que reflejarlas en dicho informe bio-psicosocial es la experta Psicóloga y el mismo no se encuentra acompañado ni avalado por esta, por tal razón el testimonio de esta no es influyente para determinar la culpabilidad del acusado de auto, y por ello su testimonio no es vinculante declarándose sin valor probatorios, trayendo como consecuencia que se den por ciertas las aseveraciones expuestas por el acusado, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, en su testimonio cuando admitió haber tenido ese día una relación sexual con la victima de forma consensuada, que ya ellos desde data vieja siempre habían sostenido relaciones extra-marital, siempre salían juntos a beber licor y se conocían desde hace tiempo, que adminiculada sus deposiciones con lo declarado por el acusado guarda correlación al existir concordancia y congruencia, en tal sentido dichos testimonios merecen credibilidad por las razones antes expuestas, siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con las declaraciones de los funcionarios; SM/2 VALERA PÉREZ FRANCISCO, S/1 PEÑA NOGUERA VÍCTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 PÉREZ BARBERA ENDER, SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, adscritos al Comando de la segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, personas que se encargaron de la aprehensión del acusado eses día de los supuestos hechos y en lo único que coinciden en sus exposiciones es que al momento de la revisión del acusado no le encontraron nada de INTERÉS CRIMINALÍSTICO, que con dicha actuación solo le sirve al tribunal que llevó la causa en la etapa intermedia, mas nunca para demostrar la culpabilidad del acusado, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, máxime cuando refleja un cúmulo de inconsistencias en los testimonio de estos al no poder determinar mediante sus testimoniales ni siquiera con precisión la data del procedimiento practicados por estos, así como tampoco se evidencia precisión en lo declarado por el Experto, Medico forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y los testimonios de los Funcionarios; SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, personas encargadas de practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de julio de 2015, al lugar donde se suscitaron los hechos, la cual reconocieron en contenida y firma, y como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión, así como la Inspección al lugar, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano acusado, toda vez, que por lógica deducción los funcionarios se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos y que estos fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente referenciales, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido delito alguno. Emerge incongruencias a saber entres otras; como se corresponden en la fecha y hora indicada del día de hecho y mucho menos en la hora cuando se interpuso la denuncia, por todas estas razones, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio a estos testimonios al no guardar verosimilitud entre sus deposiciones y con el resto escaso material probatorio, todo de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense y del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº-356-0406 de fecha 22 de junio de 2015, practicado a la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA, quien reconoció en contenido y firma el mismo, que al momento de la revisión se observó un enrojecimiento leve en el introito vaginal y una laceración reciente anal leve del esfínter anal en hora 1-2.-3-y 6 experto, y según su testimonio asevera de forma imprecisas, que es difícil determinar si esas lesiones observadas se deba a un acto sexual obligado, porque una relación sexual normal puede existir enrojecimiento, como también puede existir en una relación sexual obligada, que lo referido del traumatismo cervical y área cabelludo fue referido por la revisada por ello se deja lo que ella manifiesta en el Reconocimiento médico, es evidente entonces que efectivamente la presunta agraviada sostuvo relaciones sexuales antes de la revisión medica. porque así lo determina dicho informe ,lo que si no estas claro ni lo certifica el forense, es que esas lesiones encontradas hayan sido producto de una relación violenta o forzadas, porque como lo manifestó este, que era posible encontrar estas lesiones cuando la relaciona es consensuada también, por tanto no puedo condenar al acusado con este tipo de inconsistencias, ya que bien pudiere determinarse que efectivamente hubo un acto sexual consentido por parte de la victima y al existir dudas razonables por no tener certeza de que lo observado fuera originado por un acto sexual violento sin consentimiento, se concluye que no existe prueba alguna que vincule al acusado con los hechos ilícitos endilgados por la fiscalía, por tanto la subsunción de esos hechos en la normativa se dificulta, toda vez que quedó demostrado mediante las pruebas recepcionadas que efectivamente la victima y el acusado sostuvieron una relación sexual ese día, pero de forma consentida por parte de la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA. así lo admitió el acusado de auto, Es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, no fue del todo contundente como lo debió ser, fundándose en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida y despojada de su ropa, la misma fue ratificada en audiencia por el suscriptor, generando que no se demostrara lo afirmado por la víctima al acto de violencia que fue sometida sexualmente, por ello no se le otorga valor probatorio por cuanto que con el mismo no se demostró lesiones alguna que pudiera demostrar los hechos que refirió la denunciante, por tanto ni el testimonio ni la prueba del reconocimiento médico legal son pertinente para demostrar los hechos señalados por la presunta agraviada, siendo ambos desestimado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES.

Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de junio de 2015, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por los Funcionarios; SM/2 VALERA PÉREZ FRANCISCO, S/1 PEÑA NOGUERA VÍCTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 PÉREZ BARBERA ENDER, SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, adscritos al Comando de la segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, personas que se encargaron de la aprehensión del acusado eses día de los supuestos hechos y en lo único que coinciden en sus exposiciones es que al momento de la revisión del acusado no le encontraron nada de INTERÉS CRIMINALÍSTICO, que con dicha actuación solo le sirve al tribunal que llevó la causa en la etapa intermedia, mas nunca para demostrar la culpabilidad del acusado, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, máxime cuando refleja un cúmulo de inconsistencias en los testimonio de estos al no poder determinar mediante sus testimoniales ni siquiera con precisión la data del procedimiento practicados por estos, así como tampoco se evidencia precisión en lo declarado por el Experto, Medico forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y los testimonios de los Funcionarios; SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, personas encargadas de practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de julio de 2015, al lugar donde se suscitaron los hechos, la cual reconocieron en contenida y firma, y como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión, así como la Inspección al lugar, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano acusado, toda vez, que por lógica deducción los funcionarios se mostraron ajenos al conocimiento de los hechos y que estos fueron referidos por la ciudadana presunta víctima, por ello la falta de contundencia probatoria surgió por ser deposiciones meramente referenciales, por ello considera quien aquí decide, que no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya cometido delito alguno. Emerge incongruencias a saber entres otras; como se corresponden en la fecha y hora indicada del día de hecho y mucho menos en la hora cuando se interpuso la denuncia, por todas estas razones, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio a estos testimonios al no guardar verosimilitud entre sus deposiciones y con el resto escaso material probatorio, todo de acuerdo a la valoración y estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la de la Prueba Anticipada de Declaración de la Víctima de fecha 24 de junio de 2015, que adminiculada su contenido con lo declarado en el juicio por esta y con los hechos expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, no guarda correlación en los señalamientos sobre los hechos ocurridos, emerge de estos inconsistencias con visos de contradicción al no existir verosimilitud en sus exposiciones, por ello no se le otorga valor probatorio alguno, siendo las mismas valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE EXPERTICIAS.
1- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº-356-0406 de fecha 22 de junio de 2015, practicado a la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA, por el Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, quien reconoció en contenido y firma el mismo, que al momento de la revisión se observó un enrojecimiento leve en el introito vaginal y una laceración reciente anal leve del esfínter anal en hora 1-2.-3-y 6 experto, y según su testimonio asevera de forma imprecisas, que es difícil determinar si esas lesiones observadas se deba a un acto sexual obligado, porque una relación sexual normal puede existir enrojecimiento, como también puede existir en una relación sexual obligada, que lo referido del traumatismo cervical y área cabelludo fue referido por la revisada por ello se deja lo que ella manifiesta en el Reconocimiento médico, es evidente entonces que efectivamente la presunta agraviada sostuvo relaciones sexuales antes de la revisión medica. porque así lo determina dicho informe ,lo que si no estas claro ni lo certifica el forense, es que esas lesiones encontradas hayan sido producto de una relación violenta o forzadas, porque como lo manifestó este, que era posible encontrar estas lesiones cuando la relaciona es consensuada también, por tanto no puedo condenar al acusado con este tipo de inconsistencias, ya que bien pudiere determinarse que efectivamente hubo un acto sexual consentido por parte de la victima y al existir dudas razonables por no tener certeza de que lo observado fuera originado por un acto sexual violento sin consentimiento, se concluye que no existe prueba alguna que vincule al acusado con los hechos ilícitos endilgados por la fiscalía, por tanto la subsunción de esos hechos en la normativa se dificulta, toda vez que quedó demostrado mediante las pruebas recepcionadas que efectivamente la victima y el acusado sostuvieron una relación sexual ese día, pero de forma consentida por parte de la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA. así lo admitió el acusado de auto, Es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la víctima, no fue del todo contundente como lo debió ser, fundándose en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida y despojada de su ropa, la misma fue ratificada en audiencia por el suscriptor, generando que no se demostrara lo afirmado por la víctima al acto de violencia que fue sometida sexualmente, por ello no se le otorga valor probatorio por cuanto que con el mismo no se demostró lesiones alguna que pudiera demostrar los hechos que refirió la denunciante, por tanto ni el testimonio ni la prueba del reconocimiento médico legal son pertinente para demostrar los hechos señalados por la presunta agraviada, siendo ambos desestimado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la EXPERTICIA BIO-SIPO-SOCIAL-LEGAL, practicada a victima, por la Licda. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, en su condición de Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, que adminiculado a lo expuesto por la presunta victima en juicio no se corresponde, toda vez, que la misma se obtiene de una simple entrevista más no se corrobora lo manifestado por la agraviada mediante otras técnica, y la persona encargada de practicar la evaluación para determinar el estado emocional de la agraviada es la Psicóloga, y la misma no se realizó, de tal manera que los referimiento explanados por al presunta agraviada no fueron concatenados con otros medios de prueba para determinar el grado de afectación emocional que esta presentaba como secuela de un acto sexual sin consentimiento, por ello no se le otorga valor probatorio, ya que no contribuyó al esclarecimientos de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capitulo I, del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según lo previsto en el Artículo, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corroboró que nos encontramos ante una presencia de incredibilidad subjetiva en vista de que la misma tergiversó los hechos que les comunicó a la representante fiscal los cuales fueron los fundamentos de hechos que interpuso la representante del ministerio Público en el momento cuando acusó en el juicio oral al acusado, y por otro lado emerge un conjunto de contradicciones en el testimonio rendido a viva voz en juicio y el testimonio rendido mediante la prueba anticipada, en tal sentido no generó credibilidad el mismo determinadote que no generó certeza objetiva de lo descrito, en cuanto a la verosimilitud en el dicho de la presunta agraviada, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hacen del mismo, se observan en la presente causa penal, que las deposiciones de estas no pudieron ser corroboradas con los demás medios probatorios recepcionados y mucho menos estuvo rodeado de confirmaciones objetiva que le pudieran dar viso veraz en sus dichos, y tercero la persistencia en la incriminación no está lo suficientemente claro, cuando arguyó que lo conocía de vista y por eso se montó en la moto señalando de forma directa que el acusado la amenazó para que accediera a tener sexo con el, afirmaciones ambiguas ya que surge del testimonio de esta lo contrario, toda vez que ella ratificó que se montó de forma voluntaria en la moto del acusado y estuvieron aproximadamente (6) horas juntos paseando, pararon en el terminal cerca de la manga de coleo y el le digo que tuvieran sexo y ella le dijo que no, luego salen del ese sitio y continúan paseando, según ella, y pasan por donde hay casas y policías acostados y esta continua en la moto con el acusado, circunstancias inadmisible, porque ella sabía lo que quería el acusado y siguió con el, más no pidió ayuda en ningún sitio por donde pasaban ni tampoco se bajo de la moto, lo cual hace entender y llegar a la conclusión que ella tuvo suficiente tiempo para escapar del supuesto agresor y no lo hizo, porque efectivamente así como lo manifestaron los testigos ambos tenían una relación amorosa extraconyugal, lo cual tampoco le quita derecho a que sea obligada a tener sexo, pero esto no ocurrió como lo planteó la victima, porque si no quería tener relaciones sexuales con este no continua con el en la moto, sino que por retaliación a lo que el acusado le dijo, que ya no podía continuar con la relación y habiendo tenido relaciones sexuales consensuadas eses día, lo denuncia molesta. En relación a la participación o autoria por parte del acusado en el tipo penal endilgado, arrojaron profundas dudas razonables a esta Juzgadora, toda vez, que la declaración de la víctima tal como se expresó al momento de su testimonio recogido en juicio y mediante la prueba anticipada, generan profundas dudas que lo hace merecedor de una falta de contundencia probatoria para declarar la culpabilidad del ciudadano, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, ya que este testimonio no esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, y con estas ambiguas deposiciones señaladas no lo vinculan (acusado) con el hecho, por lo tanto no se valoró el testimonio de la victima desde el punto de vista de que se confirmó que los hechos por los cuales dieron pie a la Fiscalía para intentar la acción penal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 en la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, no se demostraron en el debate y mucho menos se demostró que el autor de estos fuere el acusado antes señalado, en definitiva no cumple los testimonios de la presunta victima con las exigencia de las características para darle credibilidad como minima actividad probatoria de cargos, por ende no se le otorgó credibilidad a estos testimonios de la víctima, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, sea el autor material de la comisión de los hecho ilícito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, como fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana, DULVI IRENE LARA LARA, tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate oral del testimonio de la presunta agraviada DULVI IRENE LARA LARA, de la declaración rendida mediante la prueba anticipada tomada a la misma las cuales no fueron concluyentes ni certeras como minima actividad probatoria de cargos, por las variadas incongruencia e inverosimilitudes que emergen de ellas, y de la declaraciones contestes de los testigos: ELOY GUILLERMO GONZÁLEZ SILVA, por ser certero en su testimonio al aseverar congruentemente que vio al acusado junto a la victima ese día pasar en una moto por el frente de su casa, siendo las 10 de la noche y en varios eventos en los toros coleados les daba las cola a los dos, que ambos consumían bebidas alcohólicas, que anterior a los hechos los había vistos juntos en otras ocasiones, lo cual corrobora lo afirmado por el acusado y desmiente lo afirmado por la victima, cando arguyó que ella no lo conocía sino de vista y no consumía bebidas alcohólicas, más no mantenía ninguna relación amorosa con este; LUÍS MANZOL, cuando afirmó haber visto al acusado en la manga de coleo en unos toros, en una u otra oportunidad los veía que salían juntos y ese día de los hechos los vio como a las 9 o 10 de la noche juntos en la moto, en otra oportunidad los vio en la casa de él, corroborándose lo señalado por el acusado y desvirtuándose los alegatos expuestos por la victima, EDGAR CRISÓSTOMO LANDAETA, quien sin certeza declaró no tener precisión de la femenina que llevó el acusado esa noche al hotel propiedad de este, por ello su testimonio es declarado impreciso y sin ningún valor probatorio y MELECIO NORELYS MARYURI, al testificar congruentemente que ambos tenían una relación amorosa, porque los había visto juntos en varias ocasiones y ese día los observo que andaban juntos, consistiendo en estos testimoniales concatenación en sus exposiciones. Con la declaración de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscrita al equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia contra la Mujer, versó solo en el aspecto de la entrevista realizada a la victima a las referencias aportadas por esta en dicha entrevista, más no se demuestra con esto el estado emocional que presentaba la victima para el momento de los hechos ocurridos como consecuencias de haber sido sometida a un hecho abominable de violencia sexual, el cual dejas secuelas emocionales y quien tendría que reflejarlas en dicho informe bio-psicosocial es la experta Psicóloga y el mismo no se encuentra acompañado ni avalado por esta, por ello el testimonio de esta no es influyente para determinar en el la culpabilidad del acusado de auto. En relación a las declaraciones de los funcionarios; SM/2 VALERA PÉREZ FRANCISCO, S/1 PEÑA NOGUERA VÍCTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 PÉREZ BARBERA ENDER, SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, adscritos al Comando de la segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, personas que se encargaron de la aprehensión del acusado eses día de los supuestos hechos y en lo único que coinciden en sus exposiciones es que al momento de la revisión del acusado no le encontraron nada de INTERÉS CRIMINALÍSTICO, que con dicha actuación solo le sirve al tribunal que llevó la causa en la etapa intermedia, mas nunca para demostrar la culpabilidad del acusado, máxime cuando refleja un cúmulo de inconsistencias en los testimonio de estos al no poder determinar medianiles sus testimoniales ni siquiera con precisión la data del procedimiento practicados por estos, así como tampoco se evidencia precisión en lo declarado por los Funcionarios; SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA, y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, personas encargadas de practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de julio de 2015, al lugar donde se suscitaron los hechos. Ahora bien, lo que verdaderamente quedó demostrado con el testimonio del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense y del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº-356-0406 de fecha 22 de junio de 2015, practicado a la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA, quien reconoció en contenido y firma el mismo, que al momento de la revisión se observó un enrojecimiento leve en el introito vaginal y una laceración reciente anal leve, del esfínter anal en hora 1-2.-3-y 6 experto, y según su testimonio asevera, que es difícil determinar si esas lesiones observadas se deba a un acto sexual obligado, porque una relación sexual normal puede existir enrojecimiento, como también puede existir en una relación sexual obligada, que lo referido del traumatismo cervical y área cabelludo fue referido por la revisada por ello se deja lo que ella manifiesta en el Reconocimiento médico, es evidente entonces que efectivamente la presunta agraviada sostuvo relaciones sexuales antes de la revisión medica. porque así lo determina dicho informe, lo que si no estas claro ni lo precisa el forense es que esas lesiones encontradas hayan sido producto de una relación violenta o forzadas, porque como lo manifestó el mismo, que era posible encontrar estas lesiones cuando la relaciona es consensuada también, por tanto no puedo dar un pronostico de condena con estas imprecisiones en contra acusado con este tipo de inconsistencias, ya que bien pudiere determinarse que efectivamente hubo un acto sexual consentido por parte de la victima y al existir dudas razonables por no tener certeza de que lo observado fuera originado por un acto sexual violento sin consentimiento, se concluye que no existe prueba alguna que vincule al acusado con los hechos ilícitos endilgados por la fiscalía, por tanto la subsunción de esos hechos en la normativa se dificulta, toda vez que quedó demostrado mediante las pruebas recepcionadas que efectivamente la victima y el acusado sostuvieron una relación sexual ese día, pero de forma consentida por parte de la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que NO existe certeza en la acreditación de un relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por el presunto autor, no menos cierto es, que tal conducta no fue probada y mucho menos demostrada que el autor fuera el acusado de auto, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR el Ministerio Público la autoria de este, y tampoco todos y cada unos de los supuestos de la estructura de los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física, para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo, 43 de la ley de Violencia contra la Mujer se configura el delito, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, lo que si verdaderamente se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, que tanto la victima como el acusado de auto sostuvieron un acto sexual de esa data de forma consensuada, toda vez que desde las 8 de la noche en que la victima abordó la moto que conducía WANDER MELECIO JIMÉNEZ, de forma voluntaria y pasó varia horas paseando con este, así como ella lo afirmó, hicieron varias paradas entre ella la del terminar cerca de la manga de coleo, donde este le manifestó querer tener sexo y esta le respondió que no, más sin embargo se montó nuevamente y se fue con el, tiempo suficiente en que la victima pudo haberse escapado del supuesto agresor y sin embargo no lo hizo, porque efectivamente ello lo conocía perfectamente, sabía quien era, porque manifestó en su declaración algunos aspecto privado de la vida de este, como los hijos y las mujeres que este tenía, por eso continuó con el, de tal manera que esto no constituye un acto de amenaza o constreñimiento a seguir con el, ella de forma voluntaria y consensuada continuó con él, entendiéndose con este conducta la aceptación por parte de esta al seguir con el acusado durante tanto tiempo en la moto, de no ser así tenia oportunidad de pedir ayuda a cualquier persona, ya que pasaban por varias partes donde estaban habitadas con casas y gentes que la vieron cuando pasó con el acusado y sin embargo no pidió ayuda, por tanto no se puede concebir que haya existido un constreñimiento o amenaza para realizar el acto sexual cuando esta pasó 5 0 6 horas montada en la moto paseando y no manifestó ni pidió ayuda de ninguna naturaleza, lo que verdaderamente emerge es una retaliación por parte de esta cuando el acusado le manifestó querer terminar con la relación extraconyugal que ambos tenían, por ello se arriba a la conclusión que el acusado sea culpable de delito alguno, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por sus verosimilitudes y congruencias, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes e inmediación, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logÍcidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad al ser confrontadas con el dicho del acusado de que el CIUDADANO, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, no realizó conducta delictual sexual en contra de la humanidad de la presunta víctima, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos endosados en contra del acusado en el presente proceso penal, dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el autor material del hecho.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL en su encabezamiento, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, que tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y esto esta demostrado, siendo que el caso que nos ocupa, se trata de una mujer perteneciente al género femenino, pero que tampoco quedó acreditado que se utilizo la violencia física para constreñirla al acto sexual no deseado por esta, lo que verdaderamente quedó demostrado es que dicho acto sexual se consumo, pero de forma consensuada, mas no como lo quiso hacer ver la supuesta victima, toda vez que ella consintió el mismo, desde el primer momento en que abordó el vehiculo moto y pasó casi toda la noche paseando con el acusado, pararon cerca del terminar en la manga de coleo, donde el le dijo que quería tener sexo y esta le dijo que no, luego se montó nuevamente el la moto con el y siguió, lo cual pudo haberse escapado de este si la estaba obligando ya que en dicho terminar a esas hora habían personas y casas cercas, lo cual no lo hizo, por ellos las circunstancias de constreñimientos no ocurrió en esta caso, hechos que no ocurrieron así por cuanto que la denunciante manifestó que el acusado la amenazó para que tuviera relaciones sexuales, es irrefutable que tal conducta la haya desplegado ciudadano, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, ya que la victima en varias oportunidades pudo escaparse de su supuesto agresor y no lo hizo, porque desde las 8 de la noche en que abordó la moto del acusado hasta las dos de la madrugada paseando con el , pasando por varios puntos en donde esta pudo pedir ayuda y no lo hizo indica que no estaba siendo obligada a andar con el en la moto y mucho menos fue obligada al acto sexual, pues su conducta no encuadra en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nº- 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ anteriormente identificado, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos el Ministerio Fiscal como son los Funcionarios, a la declaración del acusado, al de la víctima, a la declaración del órgano de la prueba de Experto, también a lo relacionado con el Reconocimiento Médico Forense, a los testigos de la defensa, Acta de Inspección Ocular, Informe Bio-psicosocial y los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del que se dicto en la culminación del juicio oral en fecha dos 2 de diciembre de 2015 dictada en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en eses mismo momento.
CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.405.920, bachiller, natural de Achaguas, nacido en fecha 21-04-1.989, de 26 años de edad. Residenciado en: Urbanización el Nazareno, calle 02, casa Nº 22, color verde, cerca de la calle por donde vive Wuilvin Castillo, Achaguas Estado Apure, hijo de Exibiade Melecio (v) y de Rosa Jiménez (v) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia donde se encontraba como presunta agravada la ciudadana, DULVI IRENE LARA LARA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V- 20.089.890. Residenciada: Barrio Zapaterito, calle principal cerca de los Catalanos, casa color verde, calle principal urbanización El Nazareno (referencia árbol de mamón y una Bodega), Achaguas, estado Apure, labora frente el “Capricho” hechos endilgados en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de San Fernando Estado Apure, que en relación al delito endosado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano antes mencionado, por tanto se generaron dudas en ésta Sentenciadora que el ciudadano, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, haya constreñido a la ciudadana DULVI IRENE LARA LARA, a un acto sexual obligado , toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuados e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo” que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley “ut-supra” y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en los cuales se basó quien aquí decide, se encuentran los comprendidos en el artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, es decir, que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el apartado del artículo 8 de la Convención Americana de lo Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establece legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in Dubio Pro Reo”, el cual señalé, de que en caso de dudas se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron lo hechos del presente proceso, generando dudas en ésta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos, científicos y testimoniales para el esclarecimiento de los hechos, En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo”, manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso”.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el Derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde el punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes certeras que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano, WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ y en estos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró, que no quedo demostrado durante el debate a través de los medios probatorios la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, que en los medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundentes e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO: Así mismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimientos de los hechos, así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancia que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el artículo 281 Ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto al ciudadano; WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ anteriormente identificado por el delito del VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se establece el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano antes señalado en relación al delito especificado, ordenando desde esta misma sala su libertad plena. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: Igualmente impone al ciudadano; WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, con carácter obligatorio para que asista a dos (02) talleres que se dictaran por ante el Equipo Interdisciplinario con la finalidad que conozca sobre la violencia de género y se constituya en agente multiplicador de esos conocimientos que adquirirá. Líbrense todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase. Notifíquese a las parte de esta decisión por cuanto que la publicación se esta realizando fuera del lapso de ley. Que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la culminación del juicio oral en fecha dos (02) de diciembre de 2015, Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2.015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.



LA SECRETARIA.

ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.

Asunto Penal:
CP31-S-2015-1813