REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002227
ASUNTO : CP31-S-2015-002227
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
DEFENSA PRIVADA. ABG. FRANKLIN RAMÓN BOFFIL
VÍCTIMA: Niñas de 06 y 07 años de edad, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCALÍA OCTAVA: ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO
ACUSADO: CRUZ ALEJO RADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.927.734, natural del Estado Miranda, de 52 años de edad, nacido 17-07-63, estado civil casado, profesión u oficio Artesano y Albañil, residenciado en la Calle Chimborazo Casa Nº 12, San Fernando Estado Apure. Hijo de Ángela Rada (V) y de Pedro Pablo Tovar (V). Teléfono: 0426-133-9519,
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por la secretaria de sala y estando presente la Representante de la víctima como lo es la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: CRUZ ALEJO RADA, en perjuicio de las niñas de 06 y 07 años de edad (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niñas de 06 y 07 años de edad (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas de 06 y 07 años de edad (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas de 06 y 07 años de edad (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa es por lo que solicita se le imponga una Sentencia Condenatoria al acusado antes mencionado. Es todo.”
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado: (ABG. FRANKLIN RAMÓN BOFFIL, quien expone: “Buenos días esta defensa si nos vamos por este camino del Juicio se evidencia que mi defendido es inocente el dirá si acepta la circunstancia de la cual la acusa la vindicta publica, por otro lado acepto de que promuevan las pruebas, el propósito de este Tribunal es la búsqueda de la verdad, en estado mi defendido es inocente”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
CRUZ ALEJO RADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.927.734, natural del Estado Miranda, de 52 años de edad, nacido 17-07-63, estado civil casado, profesión u oficio Artesano y Albañil, residenciado en la Calle Chimborazo Casa Nº 12, San Fernando Estado Apure. Hijo de Ángela Rada (V) y de Pedro Pablo Tovar (V). Teléfono: 0426-133-9519, si desea declarar lo cual manifiesta: “Si deseo Declarar” acto seguido el mismo expone: Yo voy asumir los hechos porque quiero que mi familia pase una navidad feliz. Es todo”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE JUNER AGUILERA y DETECTIVE AUDOMAR SOTO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación A del Estado Apure; quienes suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 25-07-2015. Siendo pertinente por cuanto los mismos depondrán sobre el contenido del Acta de Investigación.
2.-Declaración de la NIÑA de 11 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes); siendo pertinente y necesaria por cuanto el testimonio de la referida permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos dilucidados en la presente causa.
3.-Declaración de la ADOLESCENTE de 16 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes); siendo pertinente y necesaria por cuanto el testimonio de la referida permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos dilucidados en la presente causa.
4.-Declaración de la ciudadana DULMARY DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Representante de las victimas de 06 y 07 años de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo pertinente y necesaria por cuanto el testimonio de la referida permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos dilucidados en la presente causa.
EXPERTOS
1.-Declaración de la DRA. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó los Reconocimientos Médicos Legales Ginecológicos, en fecha 25-07-2015, a las víctimas NIÑAS DE 06 Y 07 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto la misma fue quien suscribió la valoración médica forense.
2.-Declaración de los FUNCIONARIOS DETECTIVE JUNER AGUILERA y DETECTIVE AUDOMAR SOTO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación A del Estado Apure; quienes suscriben Inspección Técnica N° 1596-2015 de fecha 25-07-2015. Siendo pertinente por cuanto los mismos depondrán sobre el contenido a la Inspección Técnica.
3.-Declaración de las Expertas que suscribirán la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, practicada a las Victimas de 06 y 07 años de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La cual se ordenó practicar en la celebración de audiencia de presentación de imputados de fecha 28 de julio de 2.015. Siendo pertinente por cuanto las mismas depondrán sobre el contenido de la referida Experticia.
4.-Declaración de la LICDA. KAROL NARVAEZ, Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, quien suscribe Informes Psicológicos practicados a las victimas de 06 y 07 años de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto la misma depondrá sobre el contenido a las Evaluaciones Psicológicas practicadas a las víctimas EXPERTICIA.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO, de fecha 25 de Julio de 2015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado a la víctima Niña de 06 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deja constancia de lo siguiente: Examinado en el Servicio de Medicatura Forense de San Fernando Estado Apure, el día: 25/07/2015, al examen físico dentro de los límites normales. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular con bordes nítidos sin desgarros. Ano-Rectal: Esfínter normal. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desfloración Negativa. Ano rectal: Sin Lesiones. Siendo pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia de las condiciones físicas y Ginecológica de la víctima.
2.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO, de fecha 25 de Julio de 2015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, practicado a la víctima Niña de 07 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deja constancia de lo siguiente: Examinado en el Servicio de Medicatura Forense de San Fernando Estado Apure, el día: 25/07/2015, al examen físico dentro de los límites normales. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular con bordes nítidos sin desgarros, de bordes nítidos con enrojecimiento de mucosa vaginal. Ano-Rectal: Esfínter normal. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desfloración Negativa. Ano rectal: Sin Lesiones. Siendo pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia de las condiciones físicas y Ginecológica de la víctima.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1596-2015, de fecha 25-07-2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JUNER AGUILERA y DETECTIVE AUDOMAR SOTO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación A del Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características del lugar de los hechos.
4.-ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, suscrita por la Abogada Nismenia Andrea Narváez, en su condición de Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, a nombre de la Niña de 06 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto en el mismo se deja se evidencia la condición de minoridad de la víctima.
5.-ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, suscrita por la Abogada Nismenia Andrea Narváez, en su condición de Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, a nombre de la Niña de 07 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto en el mismo se deja se evidencia la condición de minoridad de la víctima.
6.-INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrito por la Licda. Karol Narváez, Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, realizado a la victima Niñas de 07 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se deja constancia de lo siguiente: “…Dx: Trastorno de estrés post traumático. Se sugiere evaluación continua para terapia. Terapia cognitivo conductual…” del cual se desprende la afectación psicológica presente en la víctima. Siendo pertinente por cuanto en el mismo se deja se evidencia las condiciones psicológicas de la víctima.
7.-INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrito por la Licda. Karol Narváez, Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, realizado a la victima Niñas de 06 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se deja constancia de lo siguiente: “…Dx: Trastorno de estrés post traumático. Se sugiere valoración continua para terapia…” del cual se desprende la afectación psicológica presente en la víctima. Siendo pertinente por cuanto en el mismo se deja se evidencia las condiciones psicológicas de la víctima.
8.-EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a realizar a las víctimas de 06 y 07 años de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto en el mismo se deja se evidencia las condiciones Bio-Psico-Social-Legal de la víctima. Se deja constancia que la misma aun no consta en autos, quedando pendiente su consignación en la etapa de Juicio Oral.
9.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha 29 de Julio de 2015, realizada a la víctima de 06 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. Donde la victima narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Siendo pertinente por cuanto en la misma esta lo manifestado por la víctima con respecto al hecho denunciado.
10.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha 29 de Julio de 2015, realizada a la víctima de 07 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. Donde la victima narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Siendo pertinente por cuanto en la misma esta lo manifestado por la víctima con respecto al hecho denunciado.
11.- CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, a nombre de la Niña de 06 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto en la misma se demostrará la buena conducta de la víctima. Se deja constancia que la misma aun no consta en autos, quedando pendiente su consignación en la etapa de Juicio Oral.
12.-CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, a nombre de la Niña de 07 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto en la misma se demostrará la buena conducta de la víctima. Se deja constancia que la misma aun no consta en autos, quedando pendiente su consignación en la etapa de Juicio Oral.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: CRUZ ALEJO RADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.927.734, natural del Estado Miranda, de 52 años de edad, nacido 17-07-63, estado civil casado, profesión u oficio Artesano y Albañil, residenciado en la Calle Chimborazo Casa Nº 12, San Fernando Estado Apure. Hijo de Ángela Rada (V) y de Pedro Pablo Tovar (V). Teléfono: 0426-133-9519, el cual expone: “Si admito los hechos”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó, es mi voluntad hacerlo.” Es todo”.-
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: CRUZ ALEJO RADA, plenamente identificado, son los siguientes:
“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CRUZ ALEJO RADA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: DULMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.405.461, ante la Estación Policial de Mantecal Estado Apure, la cual expuso lo siguiente: Vengo a denunciar a una persona de nombre RADA CRUZ ALEJO, por cuanto el desde hace tres meses aproximadamente, ha estado tocando las partes intimas de mis dos hijas (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 06 años edad, y ayer me comentaron que las volvió a tocar en su partes intimas incluso que les dolía”.. Es todo.-
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las Niñas de 06 y 7 años de edades, el cual (se omiten sus identidades de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya previamente identificada en autos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, ACUSADO: CRUZ ALEJO RADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.927.734, natural del Estado Miranda, de 52 años de edad, nacido 17-07-63, estado civil casado, profesión u oficio Artesano y Albañil, residenciado en la Calle Chimborazo Casa Nº 12, San Fernando Estado Apure. Hijo de Ángela Rada (V) y de Pedro Pablo Tovar (V). Teléfono: 0426-133-9519, residenciado en Calle Chimborazo, Nº 12, San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las Niñas de 06 y 07 años de edades, el cual (se omiten sus identidades de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, CRUZ ALEJO RADA, plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de carácter SEXUAL contra la mujer, el cual contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, teniendo en su totalidad la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena de 1/3 por tratarse de uno de los delitos sexuales, equivalente a un (1) año y cuatro meses (4) dando un total de entidad punitiva de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, para la primera victima niña de 6 años y la penalidad impuesta para la segunda de las niña victima de siete (7) años, es de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos conforme lo prevé el artículo 88 del Código Penal, se le debe aplicar la rebaja del término medio ½ a esta entidad punitiva, para un quantum de pena a aplicar de dos (2) años y ocho (8) meses, para el primero, más un (1) año y cuatro (4) meses, dando en su totalidad la sumatoria por ambos delitos de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN definitiva. TERCERO: Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia, por cuanto que una vez consultado al sistema Juris, se evidenció que el único caso que sobre el acusado se lleva por ante esto tribunales de violencia es el que nos ocupa, toda vez que nos encontrarnos ante un agente primario y en vista que el ministerio Fiscal no probó que existiera antecedentes penales por otra causa similar a esta. CUARTO. Determinándose en definitiva la pena a imponer al condenado es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y por encontrarse el mismo privado de libertad y la pena impuesta es inferior a los 8 años, se le sustituye por una menos gravosa con presentaciones periódicas de cada 15 días por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales, y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 70 y 71 de la ley ut supra, los cuales deberán asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en SEIS (06) programas de charlas por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. Asimismo se le impone a cumplir con trabajos comunitarios gratuitos ante cualquier Entidad Pública que le imponga el equipo Interdisciplinarios con las rebajas de la reconversión de dos resmas de papel tipo oficio que deberá donar ante esta Institución dentro de dos días a partir de la presente fecha vista la necesidad por la cual atraviesa estos tribunales del referido material. Igualmente se declara el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado desde esta misma sala. QUINTO. El acusado no podrá acercarse a las victimas ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o a algún miembro de su familia. SEXTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día 15 de diciembre de 2019, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: No se condena en costas procesales al ciudadano, CRUZ ALEJO RADA, por derivarse la condena a la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Niña de 06 y 7 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones referentes a esta decisión. Quedan las partes notificadas con lectura y firma de la presente acta, todo conforme con lo tipificado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de está sentencia es una reproducción integra de la que se publicara en tiempo hábil dentro del lapso legal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los DIECISIETE DIA DEL MES DE DICIEMBRE DE 2.015. 204º y 155º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA
ABOGADA. DARIANA RONDON JUÁREZ
Expediente Nº CP31-S-2015-002227
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