REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 22 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002400
ASUNTO : CP31-S-2015-002400
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDON JUAREZ
FISCALIA DECIMA OCTAVA: ABG. MARLENE MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
ACUSADO: ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.398, natural del Municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 24-11-1991, edad 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Chofer de la Gran Misión, Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, en la Asamblea Legislativa. Residenciado en la Urbanización la Trinidad, Primera Etapa calle la Pradera, casa Nº 14, a cuatro casas del Mercal, San Fernando Estado Apure. Número de teléfono: 0416-4408509
VÍCTIMA: ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Victima: ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo la misma. “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.398, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de pruebas ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa.” Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES admitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“…Me encontraba en mi residencia, cuando llegó mi pareja que vivía conmigo informándome que se iba de la residencia y que se llevaba todo, lo que habíamos adquirido durante nuestra relación y yo le dije que no porque eso era mío, porque me corresponde, el mismo se puso agresivo, quería prenderle fuego a la peinadora porque si no se la llevaba el, tampoco la disfrutaría yo y yo en ese momento me quería salir del cuarto para pedir ayuda pero me agarraba por las manos y me tapaba la boca para que no gritara y me agarró por la parte de atrás abrazándome por el cuello con su brazo y me levantó pero el mismo al notar que casi me desmayo, me soltó y me decía que calmara y le dije que me dejara salir que lo iba a denunciar y cuando el quiso entrar al baño me logré escapar y allí el salió con un bolso de mi residencia y la policía estaba cerca de mi residencia y yo les pedí ayuda y lo detuvieron….. Es todo……”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: acusado ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.294.398, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Técnica GRISELIA RAMÍREZ: “Buenos días, mi defendido es una persona tranquila con una buena conducta, y el mismo quiere acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso ya que mi representado esta aspirando un cargo por el Gobierno y no quiere que este Caso lo perjudique. Es todo”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
- ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.398, natural del Municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 24-11-1991, edad 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Chofer de la Gran Misión, Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, en la Asamblea Legislativa. Residenciado en la Urbanización la Trinidad, Primera Etapa calle la Pradera, casa Nº 14, a cuatro casas del Mercal, San Fernando Estado Apure. Número de teléfono: 0416-4408509, el cual expone: Si deseo Declarar: “Vengo llegando de mi trabajo y cuando llego ella esta toda alterada peleando conmigo yo le digo me voy de la casa, cuando le digo que me voy de la casa empezamos la discusión cuando empiezo a recoger una ropa ella se me viene arriba yo le digo que se quede quieta ella agarro mi ropa yo se la quite cuando ya iba a salir ella me agrede yo me la quito de encima se me vino encima como pude la quite con el brazo, hay como pude me salí cuando yo me salí ella se puso a pegar gritos y cuando me monto en la camioneta para irme llamo a la policía. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALIA: ¿Diga usted si hubo algún forcejeo? R: Sin en el momento que se me venía arriba, me la quite para un lado. FISCALIA: ¿Resulto usted agredido? R: Si, tendía rasguños en los brazos. FISCALÍA: ¿Usted le ocasiono una agresión a la victima? R: Yo la empuje con el brazo para poder quitármela. FISCALÍA: ¿Es la primera vez que ocurría este hecho? R: Si. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Quines estaban cuando ocurrieron los hechos? R: Nosotros. DEFENSA: ¿Al momento de la discusión no había otra solución? R: Que yo me quedara y yo no me quería quedar porque llegaba cansado y en ese momento me iba. DEFENSA: ¿Considera usted que era obligatorio quedarse? R: Si. DEFENSA: ¿Qué le dijo ella? R: Que me quedara. DEFENSA: ¿Quiénes vivían con ustedes? R: Ella y yo. DEFENSA: ¿No ha tenido más comunicación con ella? R: No. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Como es la conducta de la señora Alexa? R: Ella es tranquila pero muy impulsiva ella quiere golpear a uno cuando discute. JUEZA: ¿Llego usted en ese momento a darle un golpe a la victima? R: No. JUEZA: ¿Las acciones que usted tomo porque lo hizo? R: Lo hice para quitármela de encima porque me estaba arañando y golpeando. JUEZA: ¿Quién agredió primero a quien? R: Ella a mi. JUEZA: ¿Quiénes observaron eso? R: Nadie. JUEZA: ¿A usted lo examinaron? R: Si. Es todo
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES, SI ESTA SE IDENTIFICA: Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 25.524.959, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 06-12-96, de 18 años de edad, de profesión u oficio Recepcionista, residenciada en la Urbanización los Tamarindos Calle 3, Sector 3, Casa Nº 04, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0414-598-0934 el cual expone: El hecho ocurrió cuando yo me encontraba con mis tías y el llego de su trabajo me pidió las llaves el subió cuando veo que esta recogiendo unas cosas insistí para que no se fuera, yo le insistí el comenzó a decirme cosas humillando diciéndome que yo no era nada, que yo era una basura, sabes que me voy a llevar todo lo que esta aquí porque yo lo compre cuando y no es así porque yo me gane eso en ese entonces me dijo que no se iba a quedar y comenzó a tirar palitos de fósforos a la ropa de el cuando veo que el esta intentando prender la peinadora yo trato de irme y el no me dejo, me dijo tu bajas cuando yo me valla del apartamento no pude pedir auxilio porque me agarraba y me tapada la boca ya hubo un momento que me agarro por detrás me llevo cargada cuando el vio que yo estaba morada cuando vio que yo no respiraba más me dijo párate que hay esta tu inhalador, entonces como yo ya no podía hablar y el cuello se me hincho y estaba hinchada solo le pedía en forma de seña que se fuera, de hay el entro al baño y aproveche escapar cuando vio que yo me fui no le dio chance de irse y hay lo agarraron los policías. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALIA: ¿En otras oportunidades había sucedido esto? R: No. FISCALÍA: ¿En que parte del cuerpo resulto lesionada? R: En el brazo y cuello. FISCALÍA: ¿Además de agredirla físicamente también lo hizo con palabras obscenas? R: Si. FISCALÍA: ¿Al momento de insultarla lo hizo de forma alterado? R: Si. FISCALÍA: ¿Diga usted si habían otras personas? R: Si. FISCALÍA ¿Diga usted si ellos pudieron escuchar? R: No pudieron, queda muy retirado. FISCALÍA: ¿Diga usted si durante la relación se había planteado la situación de separase? R: Si. FISCALIA: ¿Anteriormente habían discutidos? R: No. FISCALÍA: ¿El tiene otra pareja? R: No. Es todo. Acto seguido la Defensa Publica realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Diga la hora del día de los hechos? R: Eso fue como a las 6 de la tarde. DEFENSA: ¿Por qué se inicio la discusión? R: Porque el se quería ir y llevarse todo. DEFENSA: ¿Se llevo las pertenencias? R: No. DEFENSA: ¿Habían discutidos anteriormente? R: No, solo pequeñas discusiones por mensajes. DEFENSA: ¿Cada cuanto tiempo iba a visitarla? R: El se ausento solo un mes. DEFENSA: ¿Le dijo el señor porque se iba? R: Porque estaba cansado de mi, porque todo era gasto que el quería seguir su vida. DEFENSA: ¿En que momento llamo a la policía? R: Apenas el me soltó. DEFENSA: ¿Habían terceras personas? R: Si. DEFENSA: ¿Lograron oír? R: No. DEFENSA: ¿Se imagino que su tía sabía? R: Si, porque cuando yo baje por las escaleras yo tenia el cuello hinchado e iba llorando. DEFENSA: ¿A cuanto tiempo le hicieron el examen medico? R: A los dos días. DEFENSA: ¿Le reviso el cuello? R: Si. DEFENSA: ¿Entraron hacer inspección a su casa? R: No. DEFENSA: ¿Su familia entro a su casa? R: Si. DEFENSA: ¿Consiguieron los fósforos? R: Un policía vecino tomo fotos. DEFENSA: ¿No se las envío al Ministerio publico? R: No porque nunca lo vi. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En que parte de su cuerpo estaba lesionado? R: En el cuello y el brazo. JUEZA: ¿Resulto lesionada en que parte de los brazos? R: En los antebrazos. JUEZA: ¿En el cuello con que te lesiono? R: Con los brazos. JUEZA: ¿Tenia hematomas? R: No. JUEZA: ¿Estaba inflamada? R: Si. JUEZA: ¿Qué lesiones le ocasionaste a el? R: El me estaba empujando, creo que lo rasguñe. JUEZA: ¿En que otra parte de tu cuerpo te lesiono? R: En la pierna. JUEZA: ¿Con que? R: Con la pared. JUEZA: ¿El trataba de sepárate para que no lo golpeares? R: Nunca lo golpee, yo lo hice como en defensa. JUEZA: ¿Tu te le fuiste arriba primero a el? R: No. JUEZA: ¿Cuándo usted menciona que usted le dijo que no se fuera porque lo hizo? R: Porque yo no quería regresar a mi casa, y que la situación se podía arreglar. JUEZA: ¿Considera usted estar con alguien que ya no quiere estar con usted? R: Si. JUEZA: ¿Por qué lo denunciaste? R: Ya era porque vio que yo quería bajar y sacar las cosas, yo me le fui encima, casi me mata. JUEZA: ¿Ustedes habían conversado que se iban a separar cual era la insistencia? R: Porque todo fue cuestión de mensajes, un día si otro no, era como algo indeciso, yo le decía no te vallas vamos arreglar la situación cuando ya vi que el comenzó con sus ofensas le dije que se fuera. JUEZA: ¿Usted trabaja? R: Si. ¿Hace cuanto trabaja? R: Hace un mes. JUEZA: ¿Quién aporta para el alquiler donde usted vive? R: El alquiler mis padres. JUEZA: ¿Por qué dices que los vienes te los ganaste tú? R: Porque Deje de estudiar para atenderlo a el, yo pienso que me corresponde a mi, y que el se valla sin nada porque el tiene las posibilidades de adquirir todo. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos Soy Inocente”. Es todo.-
Recibida en la audiencia de juicio oral y privada como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 04-12-2.015
1.-Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 12-08-2015 que se me coloca a la vista, inserta en el folio 58, practicado a la victima ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES. Acto seguido comenta la referida experticia: “Este en un examen medico legal realizado a una femenina de 18 años de edad, al momento de la evaluación solo se observó contusiones equimóticas y por referencia de la victima manifestó sentir dolor en el cuello posterior a una lesión ocasionada. Es todo. Acto seguido la Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Cuándo existen lesiones equimóticas a que se refiere? R: Es producto de una lesión. FISCALÍA: ¿Refiere dolor? R: Ella refirió que tenía dolor para tragar. FISCALÍA: ¿Esa sintomatología puede ser producto de que? R: Puede ser por un apretón en el cuello y eso pudo afectar la traquea y se le dificulta tragar. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Qué pudo haber producido esas lesiones? R: Golpe con objeto contundente. ¿Con que puede ser producido? R: Puede ser con puños, codos, rodilla o la cabeza. DEFENSA: ¿Cuando dice se refiere de que nos habla? R: La victima me dice que ha sido agredida. DEFENSA: ¿Se reflejaría en la parte externa si hubo un apretón en el cuello? R: Si es de apretar le dejaría la marca a los lados y se verían los dedos marcados, en ese momento no se observo ninguna marca. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuándo una persona es apretada en el cuello esa presión que se ejerce es con que intensidad? R: Se provoca por la fuerza ejercida y que tanto haya sido lo continuo del golpe, dependiendo de eso va haber algún tipo de lesión a veces se le ven las marcas o quedan molestia, cuando vemos por fuera no hay nada solo existe una molestia. JUEZA: ¿Usted reviso la parte interna? R: No tengo el aparato para realizar esa evaluación. JUEZA: ¿Solo deja constancia por lo que dijo la victima? R; Si solo por referencia de la victima. Es todo.”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 08-12-2.015
1.-JHEAN CARLOS FLORES ESPAÑA. SI ESTÁ, SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 16.000.166, fecha de nacimiento 07-10-83, estado civil Soltero, de profesión u oficio, Funcionario de la Policía del Estado Apure, adscrito a la Policía Comunal Núcleo 09 de Diciembre del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-08-2015 que se me coloca a la vista, inserta en el folio Nº 06 del presente asunto penal, seguidamente expone lo siguiente: “Ese día estábamos de patrullaje porque nos encontrábamos de guardia, en ese momento íbamos pasando por la cancha del tamarindo cuando se nos presenta una ciudadana diciendo que su esposo la había golpeado en eso se encontraba el ciudadano en la calle y una vez que ella nos da la información procedimos hablar con el ciudadano para llevarlo al comando, una vez que estábamos allá que la muchacha iba a poner la denuncia le notificamos al Fiscal de Guardia quien nos manifestó que dejáramos detenido al ciudadano y que se le realizara el Examen Medico a la Victima”. Es todo. Acto seguido la Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Qué les manifestó la victima cuando los abordo? R: Ella nos salio llorando diciendo que el esposo la había golpeado y estaba el muchacho también de hay nosotros lo trasladamos al Comando. FISCALÍA: ¿Estaba el esposo en la calle? R: Si estaban afuera y unos vecinos. FISCALÍA: ¿Usted pudo observar la actitud de la victima? R: Estaba nerviosa llorando. ¿Y como era la actitud del muchacho? Estaba hay se veía normal. FISCALÍA ¿Qué hacía la gente que estaba allí? Solo estaban viendo lo que pasando. FISCALÍA: ¿Consideraba usted que tenían que retirarse rápido del sitio? R: La gente que estaba hay no hicieron nada en contra de nosotros y el muchacho estaba cooperando. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿A que hora lo detienen? R: De 6:40 en adelante luego le notificamos al Fiscal de Guardia. DEFENSA: ¿Cómo era la conducta del muchacho? R: Bien estaba tranquilo cooperando con nosotros. DEFENSA: ¿En algún momento opuso resistencia? R: No. DEFENSA: ¿Observo usted si el tenia lesiones? R: No. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuándo ustedes hacen acto de presencia en el lugar quienes estaba allí? R: Como unas mujeres y unas personas. JUEZA: ¿Estaba la victima y el acusado? R: Si. JUEZA: ¿Llego a observar si la victima tenia un morado en el cuello? R: Ella manifestó que le dolía el cuello. JUEZA: ¿Evidencio si tenia un morado en el cuello? R: No le note nada. JUEZA: ¿Indique el lugar de los hechos? R: Al lado de la cancha del tamarindo que queda al frente a un preescolar, ellos se encontraron en la acera. Es todo.
INCIDENCIA PLATEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito se cite al Funcionario OFICIAL (PBA) ESPINOZA ELIAS de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezca en la próxima audiencia”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABG, GRISELIA RAMÍREZ
“no se opone a la Solicitud Fiscal”.Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Visto lo peticionado por la Representante del Ministerio Publico y no haciendo oposición la Defensa Publica este Tribunal evidenció en las actas procesales que riela al folio 140 del presente asunto penal que la citación fue practicada de manera efectiva ante la Policía del Estado Apure dirigida al ciudadano OFICIAL (PBA) ESPINOZA ELIAS quien fuente como Funcionario Actuante en este proceso, por tal motivo esta Juzgadora declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se cite al Funcionario antes mencionado por medio del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que comparezca el mismo y dar por agotada la vía de la comparecencia de dicho Funcionario. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 16-12-2015
2.- ELIAS EVANGELISTA ESPINOZA PAREDES. SI ESTÁ, SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 15.359.647, fecha de nacimiento09-02-80, estado civil Soltero, de profesión u oficio, Funcionario de la Policía del Estado Apure, adscrito a la Policía Comunal del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-08-2015 que se me coloca a la vista, inserta en el folio Nº 06 del presente asunto penal, seguidamente expone lo siguiente: “Ese día estábamos cumpliendo con nuestra función de trabajo en ese momento íbamos pasando por la cancha cerca del preescolar y se nos acerco una ciudadana que manifestando que había sido maltratada por su concubino de hay ella nos dijo donde estaba el ciudadano hablamos con el, luego nos trasladamos al comando y ella hizo la denuncia”. Es todo. Acto seguido la Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Qué le manifestó la ciudadana? R: Que había sido agredida por su concubino. FISCALÍA: ¿De que manera? R: Física y verbalmente. FISCALÍA: ¿Qué actitud tenía el acusado? R: Coopero con nosotros mientras lo llevábamos al comando. FISCALÍA: ¿Observaron una aglomeración de personas? R: Si en el momento había mucha gente. FISCALÍA: ¿Qué cree usted que hacían esas personas hay? R: Solo estaban en el sitio donde estaba el problema. FISCALÍA: ¿Esa aglomeración era producto de un conflicto? R: No era parte de la familia de la ciudadana. FISCALÍA: ¿Esas personas pueden ser familia de la ciudadana? R: Si. FISCALÍA: ¿Cómo observo usted a la victima? R: Estaba nerviosa y asustada. FISCALÍA: ¿La vio lesionada? R: No, pero si la llevamos al forense para que le hicieran el examen. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿El señor Yánez opuso resistencia? R: No en ningún momento. DEFENSA: ¿El iba alterado? R: No. DEFENSA: ¿Iba lesionado? R: No. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.-Se incorpora y se da por reproducido PRUEBA PERICIAL de fecha 12-08-2015 realizada a la victima, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Apure, que riela al folio Nº 14 del presente asunto penal. Donde se detalla lo siguiente: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DIA: 12/08/2015, Al examen físico se evidencian contusiones equimoticas en ambos muslos. Refiere golpe en cuello y dolor a la deglución, posterior agresión.
Estado General: Satisfactorio
Tiempo de Curación: 06 días Salvo Complicaciones
Tiempo de Incapacidad: 04 días
Carácter: Leve
Arma: Contundente.
2.- Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-08-2015 suscrita por los Funcionarios Jean Carlos Flores y Elías Espinoza adscritos a la Policía del Estado Apure. Inserta en el Folio Nº 6. Donde se detalla lo siguiente: siendo aproximadamente las 06:32 horas de la noche me encontraba en labores de servicio como motorizado en la Unidades M093 y M089, en compañía de los oficiales el Funcionario Oficial (PBA) Oscar Araque, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.010 y del oficial (PBA) Espinoza Elias, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.647, cuando recibimos el llamado de una ciudadana la cual nos informo que su conyugue la había maltratado físicamente he intento ahorcarla por el cuello, por lo que procedimos a informarle al ciudadano que se le realizaría una inspección de persona bajo fundamento legal del ARTICULO 191 DEL Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no incautando Nunkun elemento de interés criminalístico, se le informo sobre sus Derechos de Imputado conforme al articulo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el Articulo 49, ordinal 1 establecido en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego le informamos que se encontraba detenido en Flagrancia en el Articulo Nº 234, Del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual procedemos a trasladar al ciudadano en una unidad motorizada hasta la Dirección General del Estado Apure, una vez en la misma específicamente en la coordinación de Investigaciones Policiales para la respectiva diligencia policial, al cabo de unos minutos se presento la ciudadana en compañía de sus padres, donde se procedió a la identificación del imputado contemplado en el Articulo Nº 128 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo plenamente identificado de la siguiente manera: YANES ARMARIO ALBERTO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.294.398, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, Fecha de Nacimiento 24-11-91. Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, Domicilio: Urb. La Trinidad I, CALLE LA PRADERA Nº 14, Teléfono Celular: 0416-4408509, hijo del señor padre Alberto Yanes (V) hijo de la señora Madre Bárbara Armario (V) luego se realizo el llamado al FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE a las 6:50 horas de la noche, quien le dimos por conocimiento de los hechos suscitados, lugar donde se dio inicio al Acta Policial Nº 0649-15, luego se entrevisto a la ciudadana la cual quedo planamente identificada de la siguiente manera: ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.524.495, venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacida el 06-12-96, de oficio del hogar, residenciada en la Urbanización del Tamarindo, Sector 3, calle 4, casa Nº 11, seguidamente remitiendo a la VICTIMA y al IMPUTADO al respectivo Medico Forense de Ley del (CICPC) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS emitiendo constancia medica la cual anexa en la respectiva actuación policial y presentando el respectivo caso al dicho despacho de la fiscalía correspondiente, se culmina la presente Acta conforme en el marco de las Leyes venezolanas. Es todo.
CONCUSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico habiendo analizado la declaración de la victima que efectivamente tubo una discusión con el agresor toda vez que al parecer el ciudadano al retirarse de su casa quería llevarse las cosas materiales y no le correspondían nada mas a el, circunstancia esta que da inicio a la discusión y forcejeo entre los mismos, la victima manifiesta que el acusado la agarro por los brazos en ese forcejeo luego la trato de asfixiar agorándola por el cuello también fue golpeada por la pared, en el examen físico se dejo constancia que la misma presentaba lesiones en los antebrazos cubierta con costra hematina, al momento del examen la victima le manifestó que sentía dolor al tragar salvo que la Dra. Ana Julia Colina no pudo visualizar en la parte interna de la garganta de la victima porque no tenía el aparato, no obstante dejo muy claro que la referida victima tenía dificultad para tragar, es evidente que la circunstancia como lo es la Violencia Física tipificado en el articulo 42 de la Ley Especial, esta fiscalía demostró que el acusado violentó a la victima por tal motivo causo un daño es decir tubo la intencionalidad de ser hacerle un daño, es por lo que solicito una Sentencia Condenatoria al acusado ya que esta Representación Fiscal probó la culpabilidad del mismo. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Esta defensa ha venido manifestando desde el principio que mi defendido es inocente, donde el admitió que tubo una discusión con la ciudadana conducta esta que se ve la mala intención de la victima donde no ha querido asumir de que el le pidió las disculpas y ella no las aceptó, este forcejeo surgió a raíz de que la ciudadana le brinco encima a mi defendido y el solo se estaba defiendo de ella tal y como lo prevé el artículo 65 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existió una acción legitima por parte de ella y el tubo que defenderse por sus propios medios el solo repelo la acción con sus propias manos para quitarse a la ciudadana de encima, mi defendido no provocó a la ciudadana, a raíz de ello estamos a la luz de una acción justificada y como en su debida oportunidad esta defensa no promovió pruebas para la inocencia del mismo existe una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 03-12-2004 dictada por la Ponente Blanco Rosa Marmol de León, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita una Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
REPLICA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el alegato utilizado por la defensa haciendo uso de la legitima defensa, en esta caso el acusado no estaba en un estado de indefensión y tampoco corría riesgo su vida por tal motivo no se veía en la necesidad de implementar medios o formas para defenderse, en ningún momento corrió riesgo su vida, en ningún momento la victima acciono con algún tipo de arma para que el pudiera salvaguardar su integridad física, el delito de violencia física emplea la fuerza todo esto fue demostrado por las declaraciones de la Medico forense de los dos funcionarios y de la victima, es evidente que ocurrió un hecho violento entre la pareja donde se desembocó una discusión que quien se vio en estado de indefensión fue la victima tanto así que salió a la calle a pedir ayuda. Es todo.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
Sigo reiterando la legitima defensa en virtud de que la provocación fue ocasionada por la ciudadana, y si la señora estaba encima de el agrediéndolo físicamente el tenía que defenderse por tal motivo ratifico se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.
CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAN QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo, 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
-Con la declaración de la ciudadana víctima; ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES, que luego de juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso entre otras incongruencias e inverosimilitudes las siguientes; que del indefinido e inconsistente testimonio rendido por ésta ante el Tribunal de forma oral se colige, que el mismo no guarda verosimilitud con los hechos objetos fundamentados en la acusación penal interpuesta de forma oral por la representante fiscal, toda vez que los mismos son contrarios a lo señalado por la víctima al momento en que declaraba dirigió su testimonio a hechos distintos a los expuestos por la Fiscal en su acusación de forma oral, que en nada se relacionan con los interpuesto en los hechos propuestos por la vindicta pública los cuales fueron objetos del debate; versó el testimonio de ésta sobre el manifiesto interés de unos bienes mueble que fueron comprados por su pareja, no indica la agraviada la facha cuando sucedieron los mismos, revela que cuando observó al denunciado en la habitación estaba recogiendo unas cosas e insistí para que no se fuera, y comenzó a decirle cosas humillantes, que yo no era nada, que era una basura, y que se iría llevándose todo lo que estaba allí, porque él lo compró, arguye que eso no es así, porque ella se ganó eso y comenzó a tirar palitos de fósforos a la ropa de el cuando, ve que esta intentando prender la peinadora, ella trato de irse no la dejó, no pudo pedir auxilio porque la agarraba y le tapada la boca, hubo un momento que le agarró por detrás, la llevó cargada y cuando el vio que ella estaba morada, que yo no respiraba más le dijo párate que ahí esta tu inhalador, asevera que como ella no podía hablar porque el cuello se le hincho y estaba hinchada solo le pedía en forma de señas que se fuera, contrariamente a esto afirma que resultó lesionada en el brazo y cuello, de forma inverosímil aseguró que cuando ella bajo las escaleras tenia el cuello hinchado e iba llorando y que el examen se lo practicaron a los dos días, continua afirmando que resultó lesionada en el cuello y el brazo, específicamente en los antebrazos, admite que rasguño al acusado porque la estaba empujando, hecho que no aparece por ningún lado como objeto de la acusación, y termina de manera muy confiada alegando erróneamente que los vienes se los ganó ella porque dejó de estudiar para atenderlo, por tanto esta afirma que le corresponden y él se tiene que ir sin nada porque el tiene las posibilidades de adquirir todo. Del transcrito testimonio de colige perfectamente una retaliación por parte de esta, al pretender hacer valer un derecho civil por esta vía, ante una venganza por el eminente hecho de una separación anunciada por este, más sin embargo durante el largo y extendido testimonio de ésta no emerge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones físicas que le propinara el acusado, advierte entonces el tribunal, que surgió de lo expuesto inconsistencias y ambigüedades, tales como cuando aseveró, que el acusado la había golpeado, luego afirma contrariamente que la empujó contra la pared, que tenía el cuello inflamado, hechos estos que quedan desvirtuados con el testimonio rendido por la Experta médico legal, ANA JULIA COLINA TOVAR y el DICTAMEN PERICIAL practicado en fecha 12/08/2015, donde se dejo claro que no se observaron las lesiones en el cuello de inflamación que esta indicó, asimismo se colige otra inconsistencia y se desmiente lo aseverado por la presunta agraviada que el Dictamen se lo realizaron dos días después, observándose del mismo que fue practicado un día después, observándose una clara inconsistencia en el testimonio de la victima, lo cual genera dudas razonable para poder otorgarle credibilidad al mismo. Asimismo generó inconsistencias entre los hechos narrados por la fiscal y los señalados por la presunta victima en el debate oral, de la misma forma brota un hecho incierto por cuanto que esta no mencionó fecha precisa de cuando ocurrieron los hechos, y en cuanto a las partes del cuerpo que señaló la presunta agraviada, donde había sido golpeada, las mismas no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por cuanto que en este la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no reveló que observó lesiones en su cuello, solo mencionó que la victima le refirió que tenía problemas de deglutación, más ella no lo comprobó por no contar con los aparatos para hacerlo. Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, no menos cierto es que ni el testimonio ni el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, ya que la presunta agraviada señaló las partes de su cuerpo donde había sido golpeada y en esos sitios no se evidenció lesiones, por tanto no se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y se desestima tanto su testimonio como dicho medio probatorio, ya que no trajo al proceso esclarecimientos de lo s hechos señalados por la presunta agraviada al no existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, y antes tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.-Verosimilitud; y 3.-Persistencia en la incriminación; por ello se declara sin valor probatorio alguno, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación e impuesta de los contenidos de los artículos 242 y 245 del Código Penal, reconoció en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL practicado en fecha 12/08/2015, donde se dejo claro que no se observaron las lesiones en el cuello de inflamación que esta indicó, asimismo se colige otra inconsistencia y se desmiente lo aseverado por la presunta agraviada que el Dictamen se lo realizaron dos días después, observándose del mismo que fue practicado un día después, demostrandose una clara inconsistencia en el testimonio de la victima, lo cual genera dudas razonable para poder otorgarle credibilidad al mismo. Asimismo generó inconsistencias entre los hechos narrados por la fiscal y los señalados por la presunta victima en el debate oral, de la misma forma brota un hecho incierto por cuanto que esta no mencionó fecha precisa de cuando ocurrieron los hechos, y en cuanto a las partes del cuerpo que señaló la presunta agraviada, donde había sido golpeada, las mismas no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por cuanto que en este la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no indicó que observó lesiones en su cuello, solo mencionó que la victima le refirió que tenía problemas de deglutación, más ella no lo comprobó por no contar con los aparatos para hacerlo. Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, no menos cierto es que ni el testimonio ni el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, ya que la presunta agraviada señaló las partes de su cuerpo donde había sido golpeada y en esos sitios no se evidenció lesiones, por tanto no se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y se desestima tanto su testimonio como dicho medio probatorio, por no traer al proceso esclarecimientos de lo s hechos señalados por la presunta agraviada y al no existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, ya que dicho medio de prueba no constituye elemento probatorio apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración de los Funcionarios; JHEAN CARLOS FLORES ESPAÑA. SI ESTÁ, y ELÍAS EVANGELISTA ESPINOZA PAREDES, Funcionario de la Policía del Estado Apure, adscrito a la Policía Comunal Núcleo 09 de Diciembre del Estado Apure, quienes previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio reconocieron en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-08-2015 adscrito a la Policía del Estado Apure, funcionario anexa al folio 06 del legajo contentivo del presente asunto penal, manifestaron entre otras incongruencias que uno observo alguna lesión en la victima el otro no observó nada, otro de forma insegura arguye, que como que habían otras personas, no existe concatenación en sus exposiciones, ya que uno asevera una cosa y el otro manifiesta otra versión de los hechos, por tal razón se declara sin valor probatorio estos testimonio, al no existir congruencias y concordancias en sus afirmaciones ni guarda verosimilitud en lo expuesto en el Acta de Investigación Policial que suscribe, por tales motivos puntualizados, se declara sin valor probatorio dichos testimonios, ya que no aportaron certeza ni coadyuvaron al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado que por falta de investigación del Órgano rector de la acusación no se sometieron al contradictorios los demás hechos aseverados por la agraviada, no existiendo órganos de pruebas con que concatenar el testimonio de la presunta agredida, ocasionando con esto que haya quedado verdaderamente incólume la presunción de inocencia del acusado mediante su declaración, el cual le sirvió como un medio para su defensa ya que los mismos no fueron desvirtuados durante el debate, con el escaso medio probatorios que se evacuó en esta causa, siendo uno de ellos los testimoniales de los funcionarios y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por estos, quedando desestimados dicho medio de prueba y sin ningún valor probatorio los testifícales de estos, ya que es criterio de este tribunal que los mismos sólo aportaron datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de sus funciones encomendadas para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión, los cuales dan origen al proceder en la etapa preliminar, más nunca sobre la conducta del acusado que demostrare su participación en el hecho delictivo endilgado, teniéndose que desestimarse sus testimoniales por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, por ser estos funcionarios actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el ministerio Fiscal al acusado de auto ciudadano, ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO, toda vez que por lógica deducción dichos funcionarios se mostraron ajeno al conocimiento de los hechos narrados posteriormente por la presunta agraviada, habida cuenta que sus conocimientos lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En ese mismo sentido es de acotar que ambos testimonios se contradicen en sus exposiciones y no concuerdan con las afirmaciones expuestas por la denunciante. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencia, por tanto que estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, versión surgida de las expresiones de ambos. Es evidente entonces las inconsistencias que emanan de las expresiones de estos funcionarios, los cuales hace propicio la decisión para declararlos sin valor probatorio, considerando este tribunal como suficiente para prescindir de estas declaraciones que no ofrecieron la confiabilidad debida a esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-08-2015, los Funcionarios; JHEAN CARLOS FLORES ESPAÑA. y ELÍAS EVANGELISTA ESPINOZA PAREDES, Funcionario de la Policía del Estado Apure, adscrito a la Policía Comunal Núcleo 09 de Diciembre del Estado Apure, quienes previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio reconocieron en contenido y firma, que al ser adminiculado su contenido con los testimoniales de éstos rendidos en el debate oral, emerge contundentemente entre otras incongruencias que uno observo alguna lesión en la victima el otro no observó nada, otro de forma insegura arguye, que como que habían otras personas, no existe concatenación en sus exposiciones, ya que uno asevera una cosa y el otro manifiesta otra versión de los hechos, por tal razón se declaró sin valor probatorio los mismos, al no existir congruencias y concordancias en sus afirmaciones ni guardan verosimilitud en lo expuesto en el Acta de Investigación Policial que suscribe, y por otro lado no aportaron certeza ni coadyuvaron al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado, que por falta de investigación del Órgano rector de la acusación no se sometieron al contradictorios los demás hechos aseverados por la agraviada, no existiendo órganos de pruebas con que concatenar el testimonio de la presunta agredida, ocasionando con esto que haya quedado verdaderamente incólume la presunción de inocencia que ampara al acusado, que su declaración le sirvió como un medio para su defensa ya que sus alegatos de exculpación no fueron desvirtuados durante el debate, con el escaso medio probatorios que se evacuó en esta causa, siendo uno de ellos los testimoniales de los funcionarios y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por estos, quedando desestimados dicho medio de prueba y sin ningún valor probatorio los testifícales de estos, ya que es criterio de este tribunal que los mismos sólo aportaron datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de sus funciones encomendadas para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión, los cuales dan origen al proceder en la etapa intermedia del proceso, más nunca sobre la conducta del acusado que demostrare su participación en el hecho delictivo endilgado, teniéndose que desestimarse sus testimoniales por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, por ser estos actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el ministerio Fiscal al acusado de auto ciudadano, ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO, toda vez que por lógica deducción dichos funcionarios se mostraron ajeno al conocimiento de los hechos narrados posteriormente por la presunta agraviada, habida cuenta que sus conocimientos lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En ese mismo sentido es de acotar que ambos testimonios se contradicen en sus exposiciones y no concuerdan con las afirmaciones expuestas por la denunciante. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencia, por tanto que estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, versión surgida de los dichos de ambos. Es evidente entonces las inconsistencias de los dichos de estos funcionarios, los cuales hace propicio la decisión para declararlos sin valor probatorio, considerando este tribunal como suficiente para prescindir de estas declaraciones que no ofrecieron la confiabilidad debida a esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación del DICTAMEN PERICIAL practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en fecha 12/08/2015, a la presunta agraviada ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES, donde se dejo claro que no se observaron las lesiones en el cuello de inflamación que esta indicó, asimismo se colige otra inconsistencia y se desmiente lo aseverado por la presunta agraviada que el Dictamen se lo realizaron dos días después, observándose del mismo que fue practicado un día después, observándose una clara inconsistencia en el testimonio de la victima, lo cual genera dudas razonable para poder otorgarle credibilidad al mismo. Asimismo generó inconsistencias entre los hechos narrados por la fiscal y los señalados por la presunta victima en el debate oral, de la misma forma brota un hecho incierto por cuanto que esta no mencionó fecha precisa de cuando ocurrieron los hechos, y en cuanto a las partes del cuerpo que señaló la presunta agraviada donde había sido golpeada, las mismas no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por cuanto que en este la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no indicó que observó lesiones en su cuello, solo mencionó que la victima le refirió que tenía problemas de deglutación, más ella no lo comprobó por no contar con los aparatos para hacerlo. Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, no menos cierto es que ni el testimonio ni el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, ya que la presunta agraviada señaló las partes de su cuerpo donde había sido golpeada y en esos sitios no se evidenció lesiones, por tanto no se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y se desestima tanto su testimonio como dicho medio probatorio, por no traer al proceso esclarecimientos de lo s hechos señalados por la presunta agraviada y al no existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, ya que dicho medio de prueba no constituye elemento probatorio apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, ya que así lo exigió la victima, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
Sobre la valoración de la declaración de la victima en este tipo de delitos ya que es el único testigo presencial, testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“La declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de minima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben se tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la victima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad minima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del mérito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado demostrándose la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos no es indubitablemente el acusado de auto, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordeno la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como violencia física fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de genero, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su articulo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer”……” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.
Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivo: Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo estas unas de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los Tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanciones, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como el privado.
Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto se orientó en el estado de legítima defensa derivado de una retaliación por unos bienes muebles que el acusado había adquiridos estando conviviendo con la presunta agraviada, donde esta se atribuía la propiedad, porque ella había dejado de estudiar para atenderle a él y este podía comprarse otros, así lo admitieron ambas partes tanto el acusado como la agraviada, si bien es cierto la admisión por ambas partes ser los dueños de dichos muebles, no menos cierto es, que no es competencia de estos tribunales dilucidar la propiedad de estos a quien les corresponden, que es un tribunal Civil de la jurisdicción el que le compete determinar tal situación, ya que el suceso se desarrolló en la residencia donde estos convivían juntos, lo cual originó el tener una discusión con esta, que trascendió en violencia por parte de la denunciante al agredir al acusado se le fue encima y este para repeler la acción reaccionó quitándosela de encima para que no lo siguiera arañando, de tal forma que el acto no estuvo dirigido a causar daño o sufrimiento alguno a la victima en su condición de mujer, toda vez que ante una acción se genera una reacción de defensa, y se suscitaron los hechos que inconsistentemente narró a su favor la denunciante como agresivos, se colige, que el mismo no guarda verosimilitud con los hechos objetos fundamentados en la acusación penal interpuesta de forma oral por la representante fiscal, toda vez que son contrarios a lo señalado por la víctima al momento en que declaraba dirigió su testimonio a hechos anteriores a los debatidos, que en nada coadyuvan con el esclarecimiento de los hechos propuestos por la vindicta pública los cuales serían los hechos objetos del debate; versó el testimonio de ésta sobre el manifiesto interés de unos bienes muebles que supuestamente les pertenecían a ella por haberle entendido al acusado por un año de convivencia marital y por cuanto erróneamente manifiesta que el era el que trabajaba y se podía comprar otros y eso les corresponden a la mujer, siendo estos argumentos no competente para estos tribunales de violencia dilucidar, por cuanto que la competencia por la materia lo es un tribunal civil de la jurisdicción, más sin embargo durante el largo y confuso testimonio de ésta no emerge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones físicas que le propinara el acusado, advierte entonces el tribunal que surgió de lo expuesto inconsistencias y ambigüedades, tales como cuando aseveró, que el acusado la había golpeado, la estaba ahorcando por el cuello, hechos que no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por cuanto que en el mismo la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no indicó con precisión las lesiones del cuello, solo mencionó que la victima le refirió que tenía problemas de deglutación, más ella no lo comprobó por no contar con los aparatos para hacerlo. Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, no menos cierto es que ni el testimonio ni el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, ya que la presunta agraviada señaló las partes de su cuerpo donde había sido golpeada y en esos sitios no se evidenció lesiones, por tanto no se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y se desestima tanto su testimonio como dicho medio probatorio, por no traer al proceso esclarecimientos de lo s hechos señalados por la presunta agraviada y al no existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, ya que dicho medio de prueba no constituye elemento probatorio apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En relación al delito de Violencia Física, dispone el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Articulo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con presión de seis a dieciocho meses.
- Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísima, según lo dispuesto en el Código Pena, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
- Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afine de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
- La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
- Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “ El que…” y en la penalidad indica”… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho articulo, con lo que en consecuencia no se encuentra satisfecho este extremo, por cuanto la victima no indicó en que parte de su cuerpo específicamente la agredió el acusado y mucho menos preciso fue el Informe Forense, ya que no indicó el Reconocimiento Médico Legal, en que parte del cuello se observaron las lesiones, toda vez que la victima manifestó de forma confusa las partes donde supuestamente había sido golpeada o apretada, razón por la cual surge la duda, de que la persona acusada le haya ocasionado estas lesiones en su codician de mujer para lesionarla.
- Otro elemento que debe presentarse para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, propinándole, empujones, y golpes lo cual no ocurrió ya que entre el acusado y la víctima lo que se produjo fue una discusión por unos bienes muebles y por la ruptura de la manifestación de voluntad del acusado de no querer seguir conviviendo con la denunciante, bienes que con insistencia se atribuía la propiedad la victima y que será un Tribunal con competencia en materia Civil quien determine la veracidad de dicha propiedad, siendo este el objeto que se encuentra en disputa motivo de la discordia.
- Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la victima, vale decir entonces, que la intención de este no iba mas allá de una discusión sobre unos mueble y ante el ímpetu de ira la presunta victima se lanzó sobre el acusado y ante esta acción se produce una reacción inmediata de defensa, acto que no esta dirigido a ocasionarle un daño como mujer. Y ASÍ SE DICE.
El objeto material tutelado es el derecho a la salud física de la mujer, el cual se evidencia que no resultó efectivamente lesionada ni de forma directa ni indirecta, no reflejó en su testimonio la examinada que haya incurrido el acusado en algunas de las especificaciones de agresiones estatuidas en la norma como violencia física en que se subsuma la conducta de éste y que estuviera afectada físicamente, se observan lesiones en Reconocimiento Médico Legal y así lo especificó el Experto, pero esta afectación no fue producto de la acción desplegada por el sujeto activo, no se corresponden con las declaraciones narradas por la ciudadana
El sujeto activo en este caso es un hombre, así lo establece la norma, que el sujeto activo debe ser “el que” refiriéndose al género masculino, lo cual no constituye en el presente caso de marra la cualidad para subsumir la conducta del acusado en esta tipología, toda vez, que la presunta agraviada arremetió en contra de este y para zafarse de esta reaccionó y la empujó ante la agresión de esta, siendo esta la razón, que por lógica deducciones esta Juzgadora a llegado a la convicción para concluir con el porque de esta retaliación por parte de la denunciante, y ante tantas inconsistencias en relación al lugar preciso donde había sido lesionada, al no señalar con precisión en que parte de su cuerpo había sido golpeada por el acusado, por ende su testimonio no se corresponde ni guarda corroboración con el resultado encontrado en el Reconocimiento Medico Legal, realizado por y por el testimonio de la Médico Forense, ANA JULIA COLINA, y DICTAMEN PERICIAL practicado en fecha 12/08/2015, donde se dejo claro que no se observaron las lesiones en el cuello de inflamación que esta indicó, asimismo se colige otra inconsistencia y se desmiente lo aseverado por la presunta agraviada que el Dictamen se lo realizaron dos días después, observándose del mismo que fue practicado un día después, observándose una clara inconsistencia en el testimonio de la victima, lo cual genera dudas razonable para poder otorgarle credibilidad al mismo. Asimismo generó inconsistencias entre los hechos narrados por la fiscal y los señalados por la presunta victima en el debate oral, de la misma forma brota un hecho incierto por cuanto que esta no mencionó fecha precisa de cuando ocurrieron los hechos, y en cuanto a las partes del cuerpo que señaló la presunta agraviada, donde había sido golpeada, las mismas no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por cuanto que en este la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no indicó que observó lesiones en su cuello, solo mencionó que la victima le refirió que tenía problemas de deglutación, más ella no lo comprobó por no contar con los aparatos para hacerlo. Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, no menos cierto es que ni el testimonio ni el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, ya que la presunta agraviada señaló las partes de su cuerpo donde había sido golpeada y en esos sitios no se evidenció lesiones, por tanto no se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y se desestima tanto su testimonio como dicho medio probatorio, ya que no trajo al proceso esclarecimientos de lo s hechos señalados por la presunta agraviada al no existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, y antes tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de minima actividad probatoria, al no señalarse de forma puntualizada donde observó las lesiones, se hace difícil subsumir los hechos indicados por la agraviada del sitio específico, donde supuestamente recibió los golpes o el empujón, el cual fue objeto de debate, por ello al existir inverosimilitud entre el testimonio de la Experta con el contenido del Reconocimiento Médico Legal, se determina que el mismo fue rendido bajo argumentos de imprecisiones, que traen como consecuencia dudas razonables para esta juzgadora, por ello hace imposible determinar una sentencia condenatoria, en vista de no poder corroborarse las lesiones que indicara la víctima a las que fue sometida por el acusado, por ello se declara sin valor probatorio dicho testimonio por no generar confianza en lo testificado en atención a las imprecisiones expuestas por ésta, en tal sentido en caso de dudas se debe favorecer al reo, ya que dicho medio de prueba no constituye elemento probado apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, lesiones que no concuerdan con lo expuesto en el testimonio por la examinada, ya que no mencionó con certeza en que parte de su cuerpo había sido golpeada y con que objeto, generando dudas razonable en esta Juzgadora que las lesiones encontrada en esa evaluación se las haya producido el ciudadano, ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO en su condición de mujer, por tanto quien aquí decide, concluye que la conducta del acusado no se encuentra en la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de acusado, ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio para su defensa, al observarse congruencia y verosimilitud en lo expuesto, sin contradicción alguna que al ser analizada se descarta la transcripción propuesta por la victima cuando narro los hechos, ya su actuación versa sobre una discusión por unos mueble propiedad que arguye que es de ella, así como también asevera el acusado que son de él, los cuales se encuentran en el lugar donde se suscitaron los hechos en la residencia donde habitaban ambos y ante lo comunicado por este de la separación de ambos se produce la retaliación por parte de la victima, ante la eminente partida de este del lugar, objeto de la discordia entre los dos, por ello se concluye que no existe verosimilitud entre lo expuesto por la víctima en su testimonio con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, razones por las cuales se determina, que esas lesiones observadas no fueron ocasionadas por el acusado de forma directa de causarle un daño o sufrimiento a la victima, sino como una inmediata reacción ante una acción violenta de esta para repeler la acción emprendida de ímpetu al ver la partida de este, quedando incólume el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado y DESVIRTUADOS los hechos por los cuales acusó la Representación Fiscal mediante el escaso acervo probatorio ofertado y recepcionado en el debate oral y público por el Ministerio Público, por lo tanto se determina que la conducta desplegada por el acusado no se subsuma en el contenido de la norma que especifica este delito, por tanto se llega a la conclusión que ésta conducta no estuvo dirigida a la victima con el ánimo de infringir violencia física para lesionarla, para ocasionarle un sufrimiento en su condición de mujer, que seria el elemento necesario para que se pudiera configurar el delito como tal, siendo esta el valor que se merece la declaración del acusado. ASÍ SE DECIDE.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NO LOGRÓ DEMOSTRAR EL Ministerio Público, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible en el presente caso de empleo de la fuerza física causando un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del articulo 42 de la ley de Violencia Contra la Mujer, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito up-supra mencionado, no se hallan en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará, estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró el acto de violencia física, no se encuentra plenamente demostrado tal conducta, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto se fundamento en el estado de legítima defensa derivado de una propiedad alegada de unos inmuebles ubicado en el lugar donde reside, atribuyéndose ambos la propiedad de estos, así lo admitieron ambas partes tanto el acusado como la agraviada, si bien es cierto la admisión por ambas partes ser los dueños de dicho inmueble, no menos cierto es, que no es competencia de estos tribunales dilucidar la propiedad de estos, que es un tribunal Civil de la jurisdicción el que le corresponde determinar tal situación, lo cual originó el tener una discusión con esta, que trascendió en una reacción por parte de la acción de agresión que emprendió la presunta agraviada, toda vez que ante una acción se genera una reacción, lo cual no constituye una acción dirigida a ocasionar un daño intencional a la victima, porque ya tenían problemas ambos de separación, cabe entonces pensar lógicamente, que su acción turbulenta fue con el animo de provocar una reacción por parte del acusado, para luego denunciarlo con unos hechos verdaderamente inconsistentes, de donde se colige, que los mismos no guardan verosimilitud con los hechos objetos fundamentados en la acusación penal interpuesta de forma oral por la representante fiscal, toda vez que son contrarios a lo señalado por la víctima al momento en que declaraba dirigió su testimonio a hechos anteriores a los debatidos, que en nada coadyuvan con el esclarecimiento de los hechos propuestos por la vindicta pública los cuales serían los hechos objetos del debate; versó el testimonio de ésta sobre el manifiesto interés de unos muebles, donde uno y otro se atribuyen dicha propiedad, siendo este hecho no competente para estos tribunales de violencia dilucidar, por cuanto que la competencia por la materia lo es un tribunal civil de la jurisdicción, más sin embargo durante el largo y extendido testimonio de ésta no emerge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones físicas que le propinara el acusado; advierte entonces el tribunal ante tantas inconsistencias en relación al lugar preciso donde había sido lesionada la presunta victima, al no señalar con precisión en que parte de su cuerpo había sido golpeada por el acusado, por ende su testimonio no se corresponde ni guarda corroboración con el resultado encontrado en el Reconocimiento Medico Legal, realizado por y por el testimonio de la Médico Forense, ANA JULIA COLINA, y DICTAMEN PERICIAL practicado en fecha 12/08/2015, donde se dejo claro que no se observaron las lesiones en el cuello de inflamación que esta indicó, asimismo se colige otra inconsistencia y se desmiente lo aseverado por la presunta agraviada que el Dictamen se lo realizaron dos días después, observándose del mismo que fue practicado un día después, observándose una clara inconsistencia en el testimonio de la victima, lo cual genera dudas razonable para poder otorgarle credibilidad al mismo. Asimismo generó inconsistencias entre los hechos narrados por la fiscal y los señalados por la presunta victima en el debate oral, de la misma forma brota un hecho incierto por cuanto que esta no mencionó fecha precisa de cuando ocurrieron los hechos, y en cuanto a las partes del cuerpo que señaló la presunta agraviada, donde había sido golpeada, las mismas no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por cuanto que en este la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no indicó que observó lesiones en su cuello, solo mencionó que la victima le refirió que tenía problemas de deglutación, más ella no lo comprobó por no contar con los aparatos para hacerlo. Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, no menos cierto es que ni el testimonio ni el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, ya que la presunta agraviada señaló las partes de su cuerpo donde había sido golpeada y en esos sitios no se evidenció lesiones, por tanto no se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y se desestima tanto su testimonio como dicho medio probatorio, ya que no trajo al proceso esclarecimientos de lo s hechos señalados por la presunta agraviada al no existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, y antes tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de minima actividad probatoria, al no señalarse de forma puntualizada donde observó las lesiones, se hace difícil subsumir los hechos indicados por la agraviada del sitio específico, donde supuestamente recibió los golpes o el empujón, el cual fue objeto de debate, por ello al existir inverosimilitud entre el testimonio de la Experta con el contenido del Reconocimiento Médico Legal, se determina que el mismo fue rendido bajo argumentos de imprecisiones, que traen como consecuencia dudas razonables para esta juzgadora, por ello hace imposible determinar una sentencia condenatoria, en vista de no poder corroborarse las lesiones que indicara la víctima a las que fue sometida por el acusado, por ello se declara sin valor probatorio dicho testimonio por no generar confianza en lo testificado en atención a las imprecisiones expuestas por ésta, en tal sentido en caso de dudas se debe favorecer al reo, ya que dicho medio de prueba no constituye elemento probado apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, lesiones que no concuerdan con lo expuesto en el testimonio por la examinada, ya que no mencionó con certeza en que parte de su cuerpo había sido golpeada y con que objeto, generando dudas razonable en esta Juzgadora que las lesiones encontrada en esa evaluación se las haya producido el ciudadano, ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO en su condición de mujer, por tanto quien aquí decide, concluye que la conducta del acusado no se encuentra en la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, no surgió del debate oral y público, con la incorporación del escaso medio probatorio, como lo fue el testimonial de la victima, ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES, que vinculara el dicho de esta con las declaraciones de los Funcionarios Policiales, que hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, JEAN CARLOS FLORES y Oficial ESPINOZA ELÍAS, ni con el testimonio de la Experta Médico Forense, ANA JULIA COLINA, así como tampoco con el resultado incorporado de la Médico Forense de las evidencias encontradas en dicha evaluación, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física que causara un daño o sufrimiento, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, elementos estos que configuran el tipo penal de violencia física, pues la presunta víctima durante su declaración no indicó de que forma específica la agredió el acusado, de que manera o en que parte específica de su cuerpo le produjo los golpes o lesiones, si bien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso, que el día 11/08/2015, “ la ciudadana se encontraba en su residencia, cuando llegó su pareja que convivía con ella informándole que se iba de la residencia y que se llevaba todo, lo que habían adquiridos durante la relación y ella le dice, que no porque eso era de ella, porque le corresponde, el mismo se puso agresivo, quería prenderle fuego a la peinadora porque si no se la llevaba el, tampoco la disfrutaría ella y en ese momento se quería salir del cuarto para pedir ayuda pero la agarró por las manos y le tapaba la boca para que no gritara y le agarró por la parte de atrás abrazándola por el cuello con su brazo y la levantó pero el mismo al notar que casi se desmaya, la soltó y le decía que se calmara y le dijo que si la dejaba salir, que lo iba a denunciar y cuando el quiso entrar al baño esta logró escapar y allí el salió con un bolso de la residencia y la policía estaba cerca de la residencia y ella les pedió ayuda y lo detuvieron.” Son circunstancias que si bien fueron descritas como hechos objetos del proceso por la victima y fueron las expuestas por el Fiscal del Ministerio Público en el Auto de Apertura a juicio, pero las mismas no fueron las planteadas posteriormente en la realización del debate oral y público por la agraviada, se contrapone a esto cuando afirma en el testimonio rendido a viva voz por ante este tribunal de juicio lo siguiente: suscitado un incidente - discusión – alusivas al unos mueble donde habitaban, no emerge por ninguna parte mención alguna específica que indicara en que parte de su cuerpo el acusado la golpeó específicamente lo que sí verdaderamente se colige son ambigüedades e inconsistencias las cuales me permito señalarla de la forma siguiente; expuso entre otras incongruencias e inverosimilitudes las siguientes; que del extenso e inconsistente testimonio rendido por ésta ante el Tribunal de forma oral se colige, que el mismo no guarda verosimilitud con los hechos objetos fundamentados en la acusación penal interpuesta de forma oral por la representante fiscal, toda vez que los mismos son contrarios a lo señalado por la víctima al momento en que declaraba dirigió su testimonio a hechos anteriores a los debatidos, que en nada coadyuvan con el esclarecimiento de los hechos propuestos por la vindicta pública los cuales serían los hechos objetos del debate; versó el testimonio de ésta sobre el manifiesto interés de unos bienes mueble que fueron comprados por su pareja, no indica la agraviada la facha cuando sucedieron los mismos, revela que cuando observó al denunciado en la habitación estaba recogiendo unas cosas e insistí para que no se fuera, y comenzó a decirle cosas humillantes, que yo no era nada, que era una basura, y que se iría llevándose todo lo que estaba allí, porque él lo compró, arguye que eso no es así, porque ella se ganó eso y comenzó a tirar palitos de fósforos a la ropa de el cuando, ve que esta intentando prender la peinadora, ella trato de irse no la dejó, no pudo pedir auxilio porque la agarraba y le tapada la boca, hubo un momento que le agarró por detrás, la llevó cargada y cuando el vio que ella estaba morada, que yo no respiraba más le dijo párate que ahí esta tu inhalador, asevera que como ella no podía hablar porque el cuello se le hincho y estaba hinchada solo le pedía en forma de seña que se fuera, contrariamente a esto afirma que resultó lesionada en el brazo y cuello, de forma inverosímil aseguró que cuando ella bajo las escaleras tenia el cuello hinchado e iba llorando y que el examen se lo practicaron a los dos días, continua afirmando que resultó lesionada en el cuello y el brazo, específicamente en los antebrazos, admite que rasguño al acusado porque la estaba empujando, hecho que no aparece por ningún lado como objeto de la acusación, y termina de manera muy confiada alegando erróneamente que los vienes se los ganó ella porque dejó de estudiar para atenderlo a el, por tanto esta piensa que le corresponden y él se tiene que ir sin nada porque el tiene las posibilidades de adquirir todo. Del transcrito testimonio de colige perfectamente una retaliación por parte de esta, al pretender hacer valer un derecho civil por esta vía, ante una venganza por el eminente hecho de una separación anunciada por este, más sin embargo durante el largo y extendido testimonio de ésta no emerge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones físicas que le propinara el acusado, advierte entonces el tribunal que surgió de lo expuesto inconsistencias y ambigüedades, tales como cuando aseveró, que el acusado la había golpeado, luego afirma contrariamente que la empujó contra la pared, que tenía el cuello inflamado, hechos estos que quedan desvirtuados con el testimonio rendido por la Experta médico legal, ANA JULIA COLINA TOVAR y DICTAMEN PERICIAL practicado en fecha 12/08/2015, donde se dejo claro que no se observaron las lesiones en el cuello de inflamación que esta indicó, asimismo se colige otra inconsistencia y se desmiente lo aseverado por la presunta agraviada que el Dictamen se lo realizaron dos días después, observándose del mismo que fue practicado un día después, observándose una clara inconsistencia en el testimonio de la victima, lo cual genera dudas razonable para poder otorgarle credibilidad al mismo. Asimismo generó inconsistencias entre los hechos narrados por la fiscal y los señalados por la presunta victima en el debate oral, de la misma forma brota un hecho incierto por cuanto que esta no mencionó fecha precisa de cuando ocurrieron los hechos, y en cuanto a las partes del cuerpo que señaló la presunta agraviada, donde había sido golpeada, las mismas no concuerdan con lo encontrado en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, por cuanto que en este la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, no indicó que observó lesiones en su cuello, solo mencionó que la victima le refirió que tenía problemas de deglutación, más ella no lo comprobó por no contar con los aparatos para hacerlo. Si bien es cierto que adminiculado el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR con el resultado plasmado en el DICTAMEN son concordantes, no menos cierto es que ni el testimonio ni el resultado de dicha Experticia coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, ya que la presunta agraviada señaló las partes de su cuerpo donde había sido golpeada y en esos sitios no se evidenció lesiones, por tanto no se le otorgó valor probatorio al testimonio de la experta y se desestima tanto su testimonio como dicho medio probatorio, ya que no trajo al proceso esclarecimientos de lo s hechos señalados por la presunta agraviada al no existe verosimilitud con lo afirmado por la victima, y antes tantas inconsistencias generó dudas en esta sentenciadora que no pudieron ser despajadas por parte del órgano impulsor de la acción penal, ocasionando que quedara incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, toda vez que el hecho objeto planteado por el Ministerio Público como fundamento del debate, el cual le fue comunicado por la víctima no fue comprobado con el escaso material probatorio incorporado al debate oral, ni tampoco contribuyeron con el esclarecimiento de los mismos, por haber sido un testimonio impreciso que no generó certeza para otorgarle credibilidad confiable para otorgarle valor como mínima actividad probatoria de cargo para producir una sentencia condena, por no reunir dicho testimonio con los elementos esenciales y existenciales de: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.-Verosimilitud; y 3.-Persistencia en la incriminación; por ello se declara sin valor probatorio alguno. En es mismo orden de ideas es de mencionar el cúmulo de contradicciones que emergen de los testimóniales de los Funcionarios Policiales que hicieron presencias en el lugar después de haberse suscitados los hechos objetos del debate, cuando de forma inverosímil declararon, JEAN CARLOS FLORES y ESPINOZA ELÍAS, adscrito a la Policía del Estado Apure, funcionario encargado de practicar el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 11/08/2015 que se encuentra anexa al folio 06 del legajo contentivo del presente asunto penal un cúmulo de contradicciones manifestaron entre otras incongruencias que uno observo alguna lesión en la victima el otro no observó nada, otro de forma insegura arguye, que como que habían otras personas, no existe concatenación en sus exposiciones, ya que uno asevera una cosa y el otro manifiesta otra versión de los hechos, por tal razón se declara sin valor probatorio estos testimonio, al no existir congruencias y concordancias en sus afirmaciones ni guarda verosimilitud en lo expuesto en el Acta de Investigación Policial que suscribe, por tales motivos puntualizados, se declara sin valor probatorio dichos testimonios, ya que no aportaron certeza ni coadyuvaron al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado que por falta de investigación del Órgano rector de la acusación no se sometieron al contradictorios los demás hechos aseverados por la agraviada, no existiendo órganos de pruebas con que concatenar el testimonio de la presunta agredida, ocasionando con esto que haya quedado verdaderamente incólume la presunción de inocencia del acusado mediante su declaración, el cual le sirvió como un medio para su defensa ya que los mismos no fueron desvirtuados durante el debate, con el escaso medio probatorios que se evacuó en esta causa, siendo uno de ellos los testimoniales de los funcionarios y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por estos, quedando desestimados dicho medio de prueba y sin ningún valor probatorio los testifícales de estos, ya que es criterio de este tribunal que los mismos sólo aportaron datos respecto del proceder Policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de sus funciones encomendadas para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión, los cuales dan origen al proceder en la etapa preliminar, más nunca sobre la conducta del acusado que demostrare su participación en el hecho delictivo endilgado, teniéndose que desestimarse sus testimoniales por no tener conocimientos de los hechos que se ventilaron, por ser estos actuantes después de ocurrir la denuncia, sólo aportaron datos respecto del proceder en las actuaciones, más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos del delito, es decir en relación al presunto actual delictivo que endilgara el ministerio Fiscal al acusado de auto ciudadano, ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO, toda vez que por lógica deducción dichos funcionarios se mostraron ajeno al conocimiento de los hechos narrados posteriormente por la presunta agraviada, habida cuenta que sus conocimientos lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En ese mismo sentido es de acotar que ambos testimonios se contradicen en sus exposiciones y no concuerdan con las afirmaciones expuestas por la denunciante. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencia, por tanto que estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, versión surgida de las expresiones de ambos. Es evidente entonces las inconsistencias de los dichos de estos funcionarios, los cuales hace propicio la decisión para declararlos sin valor probatorio, considerando este tribunal como suficiente para prescindir de estas declaraciones que no ofrecieron la confiabilidad debida a esta sentenciadora, por lo tanto estos hechos generaron dudas razonable al no establecerse hechos concisos que determinaran con precisión el origen de esas lesiones observadas, no se pudo tener certeza que esas contusiones equimotica se las haya ocasionado el acusado, por lo que es insuficiente para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Dicho que evidencia una gran indecisión y que no trae claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, de tal forma que de la realización del debate no surgió la demostración de tales hechos, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo expuesto por la victima, no pudiendo corroborarse lo dicho por esta, ya que no existen mas pruebas que corroborara el dicho de la parte informante, siendo que el testigo único en estos casos, no es factible, ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser corroborado con otros elementos probatorios esclarecedores. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar al respecto la Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo “único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su dignidad física.”
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios mas fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del Principio In Dubio Pro Reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son; una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende mas bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TAN TUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado Principio In Dubio Pro Reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por insuficiencia de pruebas, y al operar la duda en el testimonio de la agraviada y por no haberse destruido la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, su actitud fue la de una discusión por mueble donde ambos habitaban, hecho que se desprende del propio testimonio de la presunta víctima cuando refirió que los muebles les pertenecían ella por el tiempo que tiene atendiéndole, aunque él los haya comprados y cuando este llegó a la casa le manifestó a la agraviada que se separaran, porque estaba cansado de problemas con ella y empezó el forcejeo entre los dos por los muebles que decía el acusado que se llevaría y la presunta victima se lo impedía y es cuando arremete en contra de este y lo araña y ante esta acción una reacción, lo cual hace imposible pensar y determinar a través la Lógica jurídica, que era bastante improbable que el acusado le haya propinado algún tipo de lesión en el cuello, así como lo manifestó la denunciante que el acusado la tomó por el cuello para ahorcarla, y cuando se le practicó inmediatamente la revisión no se observó ninguna lesión en el cuello, solo la referencia que esta le manifestó a la Experta, más no ningún tipo de lesión que pudiera catalogarse como violencia física en su condición de mujer, toda vez que las circunstancias así como han sido planteadas lo que verdaderamente se establece es una disputa por unos vienes mueble que la presunta victima define que les pertenecen por haberle atendido a su concubino por ese año de concubinato que estuvieron juntos, en donde ambos se atribuyen la propiedad, no siendo competencia de estos tribunales dilucidar la partición de los bienes concubinarios, el hecho versa sobre una retaliación por parte de la victima, aunado al hecho de la separación planteada por cu concubino más no está dirigida alguna acción de violentar a la víctima en su condición de mujer, para ocasionarle un daño o sufrimiento alguno, en esos términos lo admitió la presunta víctima y el acusado cuando testificaron, por tanto la acción que generó el acusado de auto, no es antijurídica, por que obró en legítima reacción ante una acción violenta de la denunciante, en tal sentido cabe acotar, que no se cometió en definitiva el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenido en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que de lo expuesto no emergen más que dudas para quien sentencia, las cuales no fueron despejadas en su debida oportunidad, por ello necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado; ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO en cuanto no fue probada total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal de la Violencia Física ejercida por el acusado en contra de la humanidad de la ciudadana: ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES, hecho ocurrido de fecha imprecisa, por cuanto que no se determinó con precisión el tiempo y el modo como se suscitaron los hechos, por colegirse ambigüedades en los hechos tanto los planteados por la representante Fiscal como los indicados por la agraviadas en el juicio oral, toda vez que su testimonio no concuerda con las lesiones encontradas en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la agraviada, por esta razón se debe favorecer al acusado, todo ello de conformidad al Principio de In Dubio Pro Reo. ASÍ SE DECIDE.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amén de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciado. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción Pública como el que ocupó la atención de este Tribunal especializado en violencia contra la mujer que conoció de la causa descrita en toda su trayectoria. Se entiende, por deducción lógica en contrario y con apego al principio de Presunción de Inocencia, que al acusado no le corresponde probar nada. A este respecto colige la posición asumida por el defensor Privado cuando en respuesta a los alegatos de presentación del caso por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expusiera: esgrimió que su defendido era inocentes de los hechos que les endilgo dicha representación.
Aparece claro entonces que la Fiscal del Ministerio Público a quien corresponde, en cuanto es su obligación, recabar los caracteres demostrativos del delito presunto en procura de probar su tesis acusatoria; es decir que el hecho que imputa ocurrió, la forma como ocurrió y quien lo cometió, y en caso contrario los elementos de prueba necesarios para la certeza de la exculpación, situación esta última que por el asunto planteado no es objeto de análisis de quien se pronuncia. En este sentido es de señalar que no existe taxatividad alguna en los escasos medios probatorios y por el contrario tenemos libertad de prueba siempre y cuando ésta sea necesaria y conveniente, así las cosas, en casos como el estudiado, donde se presume afectada la integridad física de una mujer para el momentos de los hechos, se presenta para quien debe probar cierta dificultad habida cuenta del limitado grupo que pueda servir de testigos del caso, puesto que por la naturaleza del ilícito se supone que casi nadie o nadie puede dar fe de lo supuestamente acontecido, razón por la cual ciertos autores consideran que el testimonio de la víctima cobra notoriedad al extremo de ser prueba suficiente para probar el hecho, siempre y cuando su testimonio se encuentre rodeado de una ausencia de incriminación subjetiva, así como también el dicho de esta guarde verosimilitud en sus afirmaciones y por último debe surgir una persistencia en la incriminación, cuando se trate de delitos de violencia sexual, haciendo el Juez o jueza inferencia racional del ilícito a probar. No obstante lo expuesto, en casos como el de marra, sin que se entienda que deba prevalecer el derecho sustancial sobre el fin de la averiguación; existen medios de pruebas necesarios, definitorios e irrefutables para probar la tesis del acusador.
En atención a lo expuesto en el particular anterior debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producto de la simple convicción subjetiva del Juez o Jueza, sino que ésta debe apoyarse en las pruebas producidas en Juicio. Debe entonces existir una mínima actividad probatoria de parte del obligado a probar y en la que se soporte el criterio sentenciador del juzgador.
El tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva dictada en la publicación del texto integro de esta sentencia es copia fiel y exacta de la dispositiva dictada en fecha de culminación del juicio oral el día 16/12/2015.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, ACUSADO: ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.398, natural del Municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 24-11-1991, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Chofer de la Gran Misión, Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, en la Asamblea Legislativa. Residenciado en la Urbanización la Trinidad, Primera Etapa calle la Pradera, casa Nº 14, a cuatro casas del Mercal, San Fernando Estado Apure. Hijo de Bárbara Zulay Armario Aponte (V) y de Alberto José Yanez (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana ALEXA ZAIMARY FLORES LINARES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.524.959, fecha de nacimiento 06/12/96 y con residencia es San Fernando Estado Apure, que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal llegó a la convicción mediante el escaso acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado ut-supra, que con la declaración de la victima en el presente caso, por ser testigo presencial y directa de los hechos objetos que se debatieron, los cuales no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción a esta Juzgadora como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, toda vez, que dicha testimonio no cumplió con la minima actividad probatoria, por ende no reúne los elementos o requisitos esenciales para otorgarle valor probatorio como minima actividad probatorio de cargo como son: 1-.Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2- Verosimilitud y 3- Persistencia en la incriminación. Que de lo expuesto no emergen más que dudas para quien sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado; ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO, en cuanto no fue probada total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal de la Violencia Física, por ello lo justo y necesario es aplicar el Principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de dudas se favorecerá al reo, en esos término lo ha destacado la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente.
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-Supra y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejar sin efectos cualquier medida de coerción personal que pesa sobre este. TERCERO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. CUARTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer de carácter obligatorio al ciudadano, ALBERTO JESÚS YANES ARMARIO para que asista con carácter obligatorio por ante el Equipo Multidisciplinario a recibir tres (03) charla en fecha y hora que este fije, con la finalidad de conocer sobre la violencia contra la mujer y sea agente multiplicador de esos conocimientos. Líbrese oficios al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales y al Área del Alguacilazgo y a los Órganos competentes. Regístrese y Publíquese. Asimismo el Tribunal deja constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la audiencia de culminación del juicio en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los veintiún (21) días de mes de diciembre de 2.015. Año 204º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA.
ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
Expediente. CP31-S-2015-002400
LLRE/drj
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