REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 3 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001808
ASUNTO : CP31-S-2015-001808

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. DARIANA RONDON JUAREZ
ACUSADOS: EDWARD MIGUEL LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.998.373, nacido en fecha 25-01-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en San Juan de Payara, Sector Bella Vista, Casa S/,N, Teléfono: 0416-142-9513, Hijo de Izola Isabel Luna (V) y de José Miguel Rojas (V). y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 29-09-78, nacido en fecha 29-09-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en San Juan de Payara, Sector Bella Vista, Casa S/N, cerca del Cepan, Teléfono: 0416-1429513 Hijo de Eva Bolívar (V) y de Cesar Peña (F).
DEFENSOR
PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
VICTIMAS: ELLUZ TATIANA MONTILLA, y BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE
FISCALÍA
DECIMA OCTAVA: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42. Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a las Victimas: ELLUZ TATIANA MONTILLA y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, la misma manifestó que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra de los ciudadanos: EDWARD MIGUEL LUNA y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELLUZ TATIANA MONTILLA y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de pruebas ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELLUZ TATIANA MONTILLA y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ELLUZ TATIANA MONTILLA y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ELLUZ TATIANA MONTILLA y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
EXPERTOS:

1.- Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, de fecha 22-06-15, a la ciudadana víctima ELLUZ TATIANA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.640.222. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.-

2.- Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, de fecha 22-06-15, a la ciudadana víctima BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.819. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.819, en su condición de víctima. Residenciada en el Sector Bella Vista, casa Quinta Bolívar, a tres casas del Ambulatorio de los Médicos Cubanos, Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma depondrá sobre los hechos.

2.- Declaración de la ciudadana ELLUZ TATIANA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.640.222, en su condición de víctima. Residenciada en el Sector Bella Vista, casa s/n, a dos casas del CEPAN, Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma depondrá sobre los hechos.

3.- Declaración de los funcionarios PÉREZ MIGUEL OSWALDO, CASTRO RIVAS HUMBERTO, PATERNINA CARILLO JOSÉ y SOTO CARDENAS JOSÉ RICARDO, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35 Destacamento de Fronteras Nº 354, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto los mismos depondrán sobre la detención de los imputados de autos.
EXPERTICIA
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, de fecha 22-06-15, a la ciudadana víctima ELLUZ TATIANA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.640.222. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se establecieron las señas de violencia de la víctima.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, de fecha 22-06-15, a la ciudadana víctima BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.819. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se establecieron las señas de violencia de la víctima.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios PÉREZ MIGUEL OSWALDO, CASTRO RIVAS HUMBERTO, PATERNINA CARILLO JOSÉ y SOTO CARDENAS JOSÉ RICARDO, adscritos al Comando de Zona Nº 35 Destacamento de Fronteras Nº 354, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“La Defensa (ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ), quien expone: “Buenos días, actuando en este acto en represtación de los acusados antes mencionados esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación planteada por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo tanto en el proceso del Juicio se demostrara la inocencia de mis defendidos. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
EDWARD MIGUEL LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.998.373, nacido en fecha 25-01-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en San Juan de Payara, Sector Bella Vista, Casa S/,N, Teléfono: 0416-142-9513, Hijo de Izola Isabel Luna (V) y de José Miguel Rojas (V), el cual expone: “No deseo Declarar”. Es todo. Y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 29-09-78, nacido en fecha 29-09-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en San Juan de Payara, Sector Bella Vista, Casa S/N, cerca del Cepan, Teléfono: 0416-1429513 Hijo de Eva Bolívar (V) y de Cesar Peña (F), el cual expone: “No deseo Declarar”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta a los acusados que si desean admitir los hechos, a lo que respondió: EDWARD MIGUEL LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.998.373, nacido en fecha 25-01-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en San Juan de Payara, Sector Bella Vista, Casa S/,N, Teléfono: 0416-142-9513, Hijo de Izola Isabel Luna (V) y de José Miguel Rojas (V), el cual expone: “Asumo los hechos, y Le pido disculpas a las victimas, así mismo me quiero acoger a la Suspensión Condicional del Proceso” Es todo. y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 29-09-78, nacido en fecha 29-09-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en San Juan de Payara, Sector Bella Vista, Casa S/N, cerca del Cepan, Teléfono: 0416-1429513 Hijo de Eva Bolívar (V) y de Cesar Peña (F), el cual expone: “Asumo los hechos, y Le pido disculpas a las victimas, así mismo me quiero acoger a la Suspensión Condicional del Proceso” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta a los imputados si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realizan en forma voluntaria, libre de toda coacción.
La Ciudadana Victima ELLUZ TATIANA MONTILLA la cual expone: “Acepto las disculpas”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima BETSY EPIFANIA TORRES FUENTE la cual expone: “Acepto las disculpas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más un incremento de pena de 4 meses, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la representante de la víctima quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Es todo.”
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más un incremento de 4 meses por el segundo aparte, para un total de DIECISÉIS 16 MESES DE PRISIÓN, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representante del Ministerio Publico, quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el acusado, cumple con los requisitos del artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43, 44 y 45 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; ACUSADOS: EDWARD MIGUEL LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.998.373, nacido en fecha 25-01-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Sector Bella Vista, Casa S/,N, Teléfono: 0416-142-9513, Hijo de Izola Isabel Luna (V) y de José Miguel Rojas (V) y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.947.648, nacido en fecha 29-09-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Sector Bella Vista, Casa S/N, cerca del Cepan, Teléfono: 0416-1429513 Hijo de Eva Bolívar (V) y de Cesar Peña (F) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo, 42.2 segundo aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadanas; BETSY EPIFANIA TORRES FUENTES y ELLUZ TATIANA MONTILLA, venezolanas, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades 16.511.819 y 16.640.222 respectivamente, y con domicilio en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42.2 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de 4 meses por el segundo aparte por ser el acusado cónyuge de una de las victima y el otro compadre de la victima para un total de dieciséis (16) meses de prisión. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos, EDWARD MIGUEL LUNA, y CRISTIAM MIGUEL BOLÍVAR, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que los mismos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Deben de residir en el domicilio en que viven actualmente como lo es residenciado en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Sector Bella Vista, Casa S/,N y residenciado en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Sector Bella Vista, Casa S/N, cerca del Cepan, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberán informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en CUATRO (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada meses durante DIECISÉIS (16) MESES. 4.) Prestar labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinario. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a las victimas. 1.) Los acusados no podrán acercarse a las víctimas ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a las victimas ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de la Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día miércoles 05 de Abril de 2017 a las 9:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure jueves 03 de diciembre de 2015. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA

ABG. DARIANA RONDON JUÁREZ.
Expediente Nº CP31-S-2015-001808
LLRE/DRJ/Ene.-