REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000333
ASUNTO : CP31-S-2015-000333

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL VICENTE NADALES y ABG. DURANTT ALBERTO
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem.-
VÍCTIMA: YOSELIN DIANA BECERRA GIRON
VICTIMA INDIRECTA: JOSÉ DAVID BECERRA SALAS
ACUSADO: ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.452, natural de San Fernando, nacido el 21-01-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Electricista de Autos, residenciado en la Avenida Caracas, frete a Casta Auto, familia tapia, casa Nº 53, San Fernando Estado Apure, hijo de Julio Cesar Castillo (v) y Baloy de Jesús Pérez Bolívar de Castillo (F).-

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Victima Indirecta es decir, el ciudadano JOSÉ DAVID BECERRA SALAS, si desean que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, en perjuicio de la ciudadana DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 58 numeral 1º, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, exponiendo que “Esta representante de la Fiscalía Novena de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ratificar Acusaciones presentadas en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ANDRES MIGUEL CASTILLO, por la comisiones de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN; en la primera Acusación la victima realizó denuncia ante la Policía Municipal de San Fernando (se hace que la Fiscal del Ministerio Público realiza lectura del acta de denuncia), posteriormente el ciudadano Andrés Miguel Castillo es Acusado por el delito de Femicidio Agravado (se hace constar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realiza lectura de las actas que componen la segunda Acusación), a lo largo de este juicio se demostrara la culpabilidad de dicho ciudadano por los delitos señalados, para lo cual el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas, los cuales se ratifican (se hace constar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público da lectura a los medios de pruebas constantes en las acusaciones). Solicito que una vez demostrada la culpabilidad del ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, sea condenado por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 58 numeral 1º, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 58 numeral 1º, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

1.- Acta de Entrevista Interpuesta por la ciudadana Victima: DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, de fecha 19 de Enero de 2015, ante la Policía Municipal del Estado Apure, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…“….Bueno, resulta que mi ex concubino de nombre ANDRES MIGUEL CASTILLO PEREZ, el día de hoy 19/01/2015, a eso de la 1:00 horas de la tarde, me agredió verbal y físicamente, me golpeó en el brazo derecho, me dio una patada en la barriga y caí contra la pared,, producto de eso me raspe la mano derecha, me decía que yo era una demonia, que no tenia donde caerme muerta.. Es todo…
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/02/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE CAMEJO KENDRI, adscrito al CICPC de la Sub-delegación San Fernando Estado Apure; en la cual se deja constancia de lo siguiente: siendo las 11:15 horas de la mañana, el Detective CAMEJO KENDRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Luego de tener conocimiento que en el Hospital Doctor Pablo Acosa Ortiz, se encontraba lesionada una persona de sexo femenino, presentando heridas presuntamente causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, se procedió a la apertura de la correspondiente averiguación, quedando registrada con el Nro. K15-0253-00286, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), e inmediatamente me traslade en compañía del funcionario Detective Enderson Silva (Técnico Auxiliar), a bordo de la unidad Toyota, modelo Machito, identificada sin placa, hacia dicho nosocomio, a fin de practicar las pesquisas de rigor. Una vez en el lugar estando debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, procedimos a indagar con los galenos de guardia sobre el hecho que se investiga, donde sostuvimos entrevista con el Doctor Jesús Frasquillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.343.202, Código del M.P.P.S. Nro 17000591, quien nos manifestó efectivamente había ingresado una persona de sexo femenino, lesionada a dicho nosocomio, específicamente al área de emergencias y que la misma presentaba una herida en la Región Fronto temporal del Cráneo, y que dicha ciudadana se encontraba en un estado critico de salud, por lo que era infructuoso tener algún tipo de comunicación con loa misma, por tal motivo realizamos un recorrido por las periferias del hospital con la finalidad de localizar alguna persona que guarde relación consanguínea con dicha persona o tenga conocimiento sobre el hecho que se investiga, logrando sostener entrevista informal con una persona que dijo ser familiar de la ciudadana lesionada, quedando identificado como J.J.B.G. Persona que es protegida por la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, amparado en sus artículos 7°, 8°, 9° y 23° ordinal 2, quedando demás datos en la planilla de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico), quien expreso, que el día de hoy Miércoles 04-02-2015, a eso de las 10:10 de la mañana, se encontraba trabajando y recibió una llamada de un compañero de trabajo, quien le manifestó que en la Calle María Nieves, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure habían herido a una ciudadana que le preguntara a su hermana a ver que había pasado allí, por tal motivo se dirigió a dicha calle a ver que había pasado pero, ya habían trasladado el cuerpo al Hospital, al no observar a su hermana en la zona se fue al hospital Doctor Pablo Acosta Ortiz, a ver si se trataba de ella cuando llegue a dicho nosocomio, empezó a preguntar a los doctores del área de Emergencia si tenían alguna información sobre la persona que había ingresado lesionada, y le informaron que se trataba de DIANA BECERRA, pero que se encontraba siendo intervenida quirúrgicamente ya que presentaba una herida en la cabeza, así mismo informo que la ciudadana que figura como victima respondía al nombre de DIANA JOSELYN BECERRA GIRON, Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Profesión u oficio del hogar, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.259.112, de igual forma manifestó tener conocimiento del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que nos trasladamos a dicha dirección a bordo de la Toyota modelo machito, identificada sin placa, donde se suscitaron los hechos siendo este en la Calle María Nieves, Sector Saman Llorón, Callejón Pedro Pablo Aguilar, frente la Casa Nro 11, vía publica san Fernando Estado Apure; Seguidamente el funcionario Detective Enderson Silva, procedió a la practica de de la respectiva Inspección Técnica, siendo las 10:45 de la mañana, la cual se explica por si sola, localizando en la superficie del piso , una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así mismo una (01)n concha de bala percutida calibre 380 AUTO y un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo deformado. Es todo”.-
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 58 numeral 1º, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
INCIDENCIA PLANTEADA
“El Defensor Privado (ABG. OSMAR SOLÓRZANO): Buenas tarde, de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da apertura ha este juicio oral, es importante señalar que al momento de la Audiencia Preliminar no fueron colocados algunos testigos de los cuales consigno copias fotostáticas de las cedulas de identidad, los cuales esta defensa solicita sean presentados en esta sala, ya que los mismos no fueron promovidos con las excepciones que presentara la Defensa anterior ni por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que solicito sean incorporados como testigos a los ciudadanos JELIBEL CAROLINA GONZÁLEZ PRIETO, JOSÉ LUIS ZERPA, ELADIO SANDOVAL RIVERA y EDITH MARGARITA ZERPA; por otra parte en fecha 04 de Febrero de 2015 el ciudadano acusado en la causa MIGUEL CASTILLO se colocó a derecho en las instalaciones del CICPC, ya que en fecha 03de Febrero de 2015 había fallecido su ex-concubina Diana Yoselin Becerra, él mismo toma la decisión junto con su abogado de confianza, y los funcionarios del CICPC lo ponen a la orden del Ministerio Público, el mismo ha pasado por varios procesos, esta defensa viendo la acusación interpuesta por el Ministerio Público y basado en los artículos 182, 308 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que se deben hacer diferentes experticias y pruebas, pudo corroborar que la experticia Nº 9700-063-013-15, que es una experticia de traza de disparo todavía no ha llegado, por lo que solicita inste al Ministerio Público a que la presente, ya que es donde se puede determinar si fue el ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO quien disparó el arma de fuego, ya que el mismo no fue capturado al momento del hecho, asimismo esta defensa espera que el Ministerio Público presente esta prueba a la brevedad, para seguir adelante y no prescindir de esta prueba tan importante. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En cuanto a los testigos que promueve la defensa privada el Ministerio Público deja a criterio del Tribunal si dichos testigos pueden ser incorporados o no, dejando constancia que no se ha escuchado lo dicho por el acusado, y no hemos oído la licitud o pertinencia de las pruebas, asimismo cabe destacar que hay efectivamente existen cuatro (04) pruebas en espera de resultado. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a que se incorpore a cuatro testigos como lo son: JELIBEL CAROLINA GONZÁLEZ PRIETO, JOSÉ LUIS ZERPA, ELADIO SANDOVAL RIVERA y EDITH MARGARITA ZERPA, y una vez oída la exposición del Ministerio Público este tribunal emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a las testimoniales por cuanto considera que las etapas procesales precluyen y para la promoción de los testigos tanto del Ministerio Público como de la Defensa los mismo deben ser promovidos antes de la Audiencia Preliminar o en el acto de la Audiencia Preliminar, siendo que nos encontramos en la realización del Juicio Oral y el tribunal no puede suplir las actuaciones de las partes, que tienen que realizar en la fase preparatoria del juicio, es por lo que se considera inadmisible en esta fase de juicio; en cuanto al segundo señalamiento el Tribunal insta al Ministerio Público y de igual manera este Tribunal ordenara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos que envíe a este Tribunal las resultas de la experticia señalada por la defensa, y conmina a la representante del Ministerio Público a los fines de que acelere la consignación de los resultados de dicha experticia. Es todo.-
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.452, natural de San Fernando, nacido el 21-01-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Electricista de Autos, residenciado en la Avenida Caracas, frete a Casta Auto, familia tapia, casa Nº 53, San Fernando Estado Apure, hijo de Julio Cesar Castillo (v) y Baloy de Jesús Pérez Bolívar de Castillo (F), el cual expone: “Resulta que un lunes por la mañana mi expareja llegó al sitio donde laboro con la bebe, en estado ebriedad, con un José Luis en una moto, cuando la bebe me vio me echó los brazos, ella andaba molesta y le fue a pegar a la bebe, me metí por medio y ella agarro un cepillo que estaba en el taller, yo lo que hice fue proteger a la niña, el señor Rangel, él la agarro, me metió unos golpes, le dio a la pared y se rasguñó la mano yo no le pegue, al rato llego la policía municipal y me dijeron si te puedes llegar con nosotros hasta la policía que te están solicitando, deje la niña, agarre una moto y me fui a prestar mi declaración, llegue allá, la mamá de la bebe estaba sentada allí y le dijo a la funcionaria que estaba tomando nota, él es, trascurrido eso pase por el tribunal, estuve preso Tres días, salí y seguí mi rutina tranquila, me llevaba la niña, me la llevaba ella misma, me decía quédese con la niña, yo no tengo ningún problema yo cuido mi bebe, luego después de todo lo sucedido, eso fue un martes ella fue para la casa a ver la niña, me la lleve para la iglesia, nosotros tememos servicio los martes, miércoles y domingo, y yo le digo por qué no le buscas las medias que yo le compre a la niña, búscaselas, ella se fue y después llego con un muchacho en una moto siempre andaba con él y me tiro las medias, después que usted se valla y venga me escribes para buscar a la niña, después del servicio, después que salí la llame a ver si busca a la niña si o no, la llame y se oía entre cortado y bueno yo me fui lleve a la niña al parque a donde las casitas de Mickey Mouse como dice ella, estuve un rato donde mi papá con la niña, después me fui para Santa Inés la niña compartía con la señora Margarita en Santa Inés ahí me quede con la niña, ese otro día en la mañana desperté, voy un momentito al taller y vengo, me conseguí con la mamá de la niña estaba con una caja con unos pollitos y me dijo mire cómprele comida a sus nietos, yo me reí, y dije quien, y ella dice a los pollitos de Francelis, yo arregle algo en el taller le cambie la manguera y más nada, me preguntó por la niña, le dije esta donde Margarita, me dice esta bien, de ahí yo cruzo y compro desayuno para la niña, al rato me llama y me dice tráigame a la niña horita, pero la tengo que buscar le digo, y dice pero horita, horita, voy a buscar la niña en Santa Inés ya la señora Margarita me le había dado desayuno y bañado, cuando la estoy vistiendo, la hija de la señora Margarita, me la ayudo a vestir, y yo le estaba agarrando unos moñitos cuando me llamaron, me llamaron a las 9:49 de la mañana, no se me va a olvidar, yo con las manos llenas de crema para peinar, y me llama “pecho” José Luis Rangel pero le dicen así y me dice tu vienes horita para acá, si ya voy para allá, me dice varón apúrate y yo le digo que fue, que sucedió, y me dijo mire le acaban de dar unos tiros a la mamá de la niña, no puede ser, si varón, pero no puede ser si la vi horita y me dice sí, sí varón, yo me puse Nervioso llegó la hija de la señora Margarita, me quito la niña, me puse nervioso, pálido, llegue y llame a Yefri Silva el Abogado, amigo mío, estudiamos juntos en el colegio, lo llamo, me relaje, me llamó el ciudadano aquí presente, le pasé a la niña, ella dice es papá David, fui al hospital estaban haciéndole una tomografía, me fui a casa de mi papá a llevar a la niña, antes de eso, pasamos por la fiscalía Yefri habló con fiscal aquí presente, yo me quede abajo, después vamos para terrón duro a llevar a la niña, me llamo “pecho” y me dice que te anda buscando el gobierno porque dicen que fuiste tú, pero si yo no estaba ahí, el me dice yo se pero dicen que eres tú, esperé y esperé, al siguiente día llame al señor aquí presente, se cayo la llamada, en la tarde lo volví a llamar no contesta, y bueno después me fui al CICPC, dije mire me llamaron de este numero para un caso, y me dicen si pase siéntese déme su cedula, yo estaba tratando de llamar y me dice el funcionario Cesar Soto así que fuiste tú, me quitaron el teléfono, es todo lo que puedo decir porque hasta hoy estoy privado de libertad. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo de relación tenía con la victima? R: Dos años, nos separamos y luego de un año volvimos a estar, pero nuestra relación era por medio de la bebe. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo tuvieron separados? R: como un año, año y medio. FISCALÍA: ¿Solían discutir mucho? R: Sí a veces ella llegaba y discutía cuando estaba tomada se ponía así, cuando ella no tomaba era una buena muchacha, muchas veces tenia que dejar de trabajar para cuidar la niña, porque en el taller tenía que estar pendiente no se fuera aporrear. FISCALÍA: ¿Cuál era su relación con José Luis Rangel? R: Éramos socios del taller. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo de eso? R: desde el año pasado. FISCALÍA: ¿Desde cuando se conocen? R: desde hace tiempo. FISCALÍA: ¿Donde vivía Diana? R: Donde José Luis Rangel. FISCALÍA: ¿Eran socios del taller? R: Si todo del taller, lo que se hacíamos era por mitad. FISCALÍA: ¿Cuando le dijo que la Víctima había fallecido se trasladó al Lugar? R: No llegue hasta allá. FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento si la señora Diana Joselyn Becerra estaba de amiga, inquilina o bajo que figura en la casa donde presuntamente vivía? R: lo que puedo decir es que vivía en esa casa, mi responsabilidad es con la bebe. FISCALÍA: ¿Ese era el único sitio de residencia de la Víctima? R: Allí era donde la veía, era donde se bañaba y todo. FISCALÍA: ¿usted menciono que la señora Diana Yoselin Becerra se la pasaba con un señor en una moto? R: Un muchacho, que se la pasa por la otra calle del conde, no se como se llama esa calle. FISCALÍA: ¿Diga el nombre de la persona? R: No sé como se llama. FISCALÍA: ¿Usted consume drogas? R: No. FISCALÍA: ¿La señora Diana Yoselin Becerra consumía drogas? R: Hasta donde yo se sí. (Objeción de la pregunta por parte de la defensa, la ciudadana Jueza la declara no ha lugar). FISCALÍA: ¿Tenia algún tipo de comercio con Droga? R: No se doctora, de su vida privada no se que hacía no se. FISCALÍA: ¿Usted dijo que cuando estaba en estado de ebriedad se alteraba mucho, era constante o era los fines de semana? R: Cuando iba para el Guasimo, cuando iba para allá que era donde ella se crió siempre tomaba con las vecinas y los fines de semana salía a fiestas, para donde no se, una noche me llamaron que la niña la estaba picada la plaga y esa llamada está registrada porque me tomaron los datos, y me dijeron bueno llévese la niña, después ella llamó y me pregunta y la niña, y le digo aquí está pero no te la puedo llevar venga a buscarla mañana. FISCALÍA: ¿Tenia otra relación cuando la señora Diana Becerra estaba viva, con quien pudiera dejar a la niña, es decir, la niña quien se la cuidaba cuando usted no estaba? R: Cuando ella no estaba conmigo y cuando no estaba ella estaba conmigo, o sea, cuando no estaba ella estaba yo. FISCALÍA: ¿Cuándo ninguno de los dos la estaban cuidando con quién se quedaba la niña? R: Cuando yo tenía que trabajar que estaba conmigo la señora Margarita y Morelia la hija de ella me la cuidaban. FISCALÍA: ¿En donde? R: En Santa Inés. FISCALÍA: ¿Cuando usted dice que la llevo desde la avenida Caracas a Santa Inés, que es una distancia larga, a que se la cuidaran es porque son amigas suyas? R: Sí. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. OSMAR SOLORZANO: DEFENSA: ¿Donde dormías con tu hija habitualmente? R: En Santa Inés. DEFENSA: ¿Quienes vivían allí? R: Margarita, Sandoval, José Luis y la esposa de José Luis. DEFENSA: ¿Cuando José Luis Rangel “Pecho”, te decía ven a buscar la niña donde la dejaba? R: Con la señora Margarita DEFENSA: ¿Cuanto tiempo? R: Una hora. DEFENSA: ¿La señora Margarita y Morelia tienen pareja? R: Sí y sus hijas. DEFENSA: ¿Como era el tipo de amistades que tenía la señora Diana Yoselin Becerra? R: Bueno todo en el guasito I, a veces estábamos en el boulevard le decía hola, hola chamita y cosas así. DEFENSA: ¿Por que cuando suceden los hechos el ciudadano “pecho” te hace la llamada a ti? R: Justamente porque yo no estaba allí. DEFENSA: ¿Cuanto tiempo en el taller arreglando la manguera? R: Como 15 minutos. DEFENSA: ¿Hora especifico? R: como a las 8:40 mientras el señor compraba el repuesto al lado, lo que hice fue cambiar la maguera y listo. DEFENSA: ¿Después que hiciste? R: Fui y compre desayuno? R: A que hora llegas a Santa Inés? R: Como a las nueve a esa hora se levanta la niña. DEFENSA: ¿A que hora lo llama “pecho”? R: A las 9:49 minutos. DEFENSA: ¿Cuando fuiste al hospital hablaste con el papá de la victima? R: no yo lo llame, yo no la vi cargaba a la bebe me dijeron que la pasaron al área de quirofanito. DEFENSA: ¿Quien llamo a quien, el papá de la víctima a usted o usted a él? R: Él me llamo y después yo lo llame, él me dijo y yo le pase a la niña, en la segunda llamada yo lo llame, se cayo la llamada, y después repicó y repicó y no atendió. DEFENSA: ¿Como se entera que lo busca el CICPC? R: Porque pecho me dijo que me andaban buscando. DEFENSA: ¿Y por que lo buscan en la casa de él? R: No se, creo que porque la Victima cayó frente a la casa de él. DEFENSA: ¿Qué distancia hay entre el taller y la casa de él? R: Como 15 metros. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Indique al tribunal donde recogía a la niña durante el tiempo que estuvo separado de la victima? R: Me la llevaba al taller, o en la casa de José Luis que era donde dejábamos las herramientas, me decía llévese a la niña. JUEZA: ¿Cuantas veces visitaba la casa donde residía la victima? R: Dos veces al día, cuando iba a buscar y a guardar las herramientas. JUEZA: ¿De esa casa, dónde queda el taller? R: Cerca. JUEZA: ¿Explique al tribunal como dice que se entera que ella estaba allí? R: Me entero que fue allí que ocurrió el hecho. JUEZA: ¿Si la casa queda a 15 metros del taller, como no la vio si ella vivía allí? R: Doctora le dije que la veía que se cambiaba y se sentaba allí. JUEZA: ¿Entonces sabia o no que vivía allí? R: Se puede decir que sí. JUEZA: ¿Conoce a Rubén Antonio Gamarra? R: Sí es mi sobrino, es el que frecuenta en esa casa. JUEZA: ¿A que se refiere con esa casa? R: Donde José Luis. JUEZA: ¿Conoce a José Junior Becerra? R: Sí es el hijo de él, hermano de la victima. JUEZA: ¿Desde cuando se separo de su concubina? R: Desde el año pasado, definitivo. JUEZA: ¿Donde convivían? R: Cuando estaba acá en San Fernando, en la casa que tenía yo en Santa Teresa. JUEZA: ¿Se separó de la madre de la niña cuando el problema de la violencia física? R: Ya estábamos separados. JUEZA: ¿Donde ocurrió la Violencia Física? R: En el taller un lunes por la mañana que ella llego con José Luis en la moto con la niña. JUEZA: ¿Puede indicar por que se acerco a la victima si tenía orden de alejamiento? R: No me acerque, cuando yo vine dije que mi trabajo estaba cerca de la casa donde ella frecuenta, y la Doctora me dijo que no tenga ningún tipo de relación, la relación era la niña. JUEZA: ¿La señora Diana Yoselin Becerra tenia teléfono? R: Sí tenía teléfono. JUEZA: ¿Desde cuando empezó a observar que la señora Diana Yoselin Becerra vivía allí? R: Desde hace días pero a José Luis le digo ella vive allí, y me dice ella ya no vive aquí, ella viene y ayuda a las muchachas pero ella no tiene ropa aquí. JUEZA: ¿Como sabe que ella se bañaba allí? R: Bueno por que ella llegaba y salía con él. JUEZA: ¿Quien es él? R: José Luis, ella llegaba con él, cuando llegaron llego con el con la niña ella se bajo molesta y ahí fue que sucedió todo. Es todo.-
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.-Declaración del Funcionario: LUÍS GERALDO ARTAHONA RIVAS. titular de la cédula de identidad Nº 19.250.866, fecha de nacimiento: 14-04-1990, adscrito a la Policía del Municipio San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TECNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 55. Acto seguido comenta la referida inspección: “Eso fue el 19 de Enero, en la cual nos trasladamos a la avenida María Nieves con la finalidad de realizar inspección técnica una vez en el sitio realice inspección a un inmueble construido en material de bloque, la misma estaba pintada con pintura a base de agua, rejas pintadas color blanco, a su alrededor apreciaban viviendas familiares, paso de peatonal y vehicular. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Me puedes decir si ese sitio era una vivienda familiar? R: Sí era vivienda familiar. FISCALÍA: ¿Alrededor observó algún comercio? R: No, no recuerdo. FISCALÍA: ¿Cuantas había casa alredor? R: Tres casa aproximadamente. FISCALÍA: ¿Era un callejón? R: Sí, era como callejón. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Al momento de la inspección técnica observaste si había carros arreglando? R: No me fije. DEFENSA: ¿Cuando la hiciste fue dentro del callejón o fuera del callejón? R: Entrando por el callejón. DEFENSA: ¿En la acera de la avenida? R: Sí. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: No tiene preguntas. Es todo.-
2.- Declaración del Funcionario: LUÍS MIGUEL GUAPE. titular de la cédula de identidad Nº 19.689.968, fecha de nacimiento: 18-07-1989, adscrito a la Policía del Municipio San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TECNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 55. Acto seguido comenta la referida inspección: “Como lo dice la inspección, ésta se realizó el 19 de Enero como a las 02:30 pm se traslado una comisión de la policía conformada por el Funcionario Artahona y mi persona, hacia la Avenida María Nieves, lugar donde se acordó hacer dicha inspección, era un lugar abierto, luz natural, inmueble construido en bloque y revestido de cemento frisado y pintura a base de agua color verde con franjas moradas, en la parte externa se observó viviendas familiares y libre paso vehicular y peatonal. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Que observó aparte de las viviendas, algún tipo de comercio? R: No, es una vereda. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Al momento de la inspección observó si existían carros afuera como si hubiera un taller? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿la inspección la realizaron dentro o fuera del callejón? R: Dentro. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: No tiene preguntas. Es todo.-
3.- Declaración del Testigo: JOSÉ LUIS RANGEL. titular de la cédula de identidad Nº 13.433.238, fecha de nacimiento: 15-08-73, Soltero, residenciado en la calle María Nieves, CASA Nº 11, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “referente a eso, ese día el señor Miguel Castillo yo salí a reparar un carro en la redoma de la guardia, yo salí a reparar eso y el salió a buscar a su hija, cuando yo regreso me encuentro con la cuestión que había pasado, me dirigí al hospital, estaba la PTJ me llevaron, me interrogaron, yo estaba reparando el carro donde le dije. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuando usted dice, la cuestión, a que se refiere? R: El homicidio que sucedió en la vereda. FISCALÍA: ¿En dicha vereda es su casa, vive allí? R: Sí, con mi papa. FISCALÍA: ¿Quien más vive allí? R: Mi papá y mis hijas porque soy padre soltero. FISCALÍA: ¿Donde vivía la ciudadana Diana Yoselin Becerra? R: En san Cristóbal. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce al señor Andrés Miguel Castillo? R: Como un año, debido al trabajo. FISCALÍA: ¿Que trabajo? R: Electro-autos. FISCALÍA: ¿Donde tenían eso? R: En la calle. FISCALÍA: ¿Tenían algún establecimiento? R: No, a la intemperie. FISCALÍA: ¿Tenía algún tipo de relación con la víctima? R: No, tenía poco tiempo conociéndola. FISCALÍA: ¿Sabe si tenía algún tipo de relación con otra persona, como el ciudadano aquí presente? R: Según él tenían algo, que estaban reconciliados. FISCALÍA: ¿Desde cuando? R: Hace algún tiempo. FISCALÍA: ¿Donde vivían? R: En un cuartico cerca de “Mi Juguito” por la caracas. FISCALÍA: ¿Con la niña? R: Sí, con la niña. FISCALÍA: ¿Durante el tiempo conociéndolos sabe si peleaban? R: Si ellos habían tenido una pelea, el tubo detenido por eso. FISCALÍA: ¿Tenía algún tipo de relación con la victima? R: No. FISCALÍA: ¿Donde residía ella? R: Bueno debido a ese problema con él, ella tuvo unos dos o tres días en la casa, donde vivía con mi papa y mis hijas. FISCALÍA: ¿Y la niña, vivía con ella en esos días? R: Sí. FISCALÍA: ¿Y en la noche? R: Estaba con el papá. FISCALÍA: ¿Donde dormía la niña? R: Mientras vivía en la casa con la mamá. FISCALÍA: ¿Y en el día? R: En la casa, cuando las niñas no iban escuela con la hijas mías. FISCALÍA: ¿A que se dedicaba el señor Andrés Miguel Castillo? R: Electro-auto. FISCALÍA: ¿Y ella? R: No se. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce al señor Andrés Miguel Castillo? R: Como un año. FISCALÍA: ¿Y a la Víctima? R: hacía como dos meses. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Señor usted tiene teléfono celular? R: Sí. DEFENSA: ¿Cuándo usted conoció a la ciudadana Diana Yoselin Becerra, como era su comportamiento? R: Como el comportamiento de una adolescente de 18 años. DEFENSA: ¿A que se refiere con eso? R: Una muchacha que le gustaba reírse, con mi hijas, mi papá. DEFENSA: ¿Como a que hora llegó el ciudadano Andrés Miguel Castillo a su taller? R: Como a las seis o siete. DEFENSA: ¿A que hora salieron cada uno? R: A la misma hora. DEFENSA: ¿Que hora? R: como a las nueve de la mañana. DEFENSA: ¿Como se entera de los hechos? R: Ya me habían dicho, me dijeron paso algo en tu casa, cuando llegue se habían llevado a la muchacha. DEFENSA: ¿Estaba el señor Andrés Miguel Castillo? R: No. DEFENSA: ¿Se comunico con él? R: Si. DEFENSA: ¿Que le dijo? R: Miguel creo que fue tu mujer. DEFENSA: ¿A que hora fue eso? R: Como a las nueve y treinta y cinco, algo así. DEFENSA: ¿Converso con él? R: Sí, le dije que había pasado algo con su esposa. DEFENSA: ¿Más nada? R: Más nada. DEFENSA: ¿Como era la relación afectiva del señor Andrés Miguel Castillo y la señora Diana Yoselin Becerra? R: Al principio era bien, pero como él es cristiano y ella del mundo, bueno y él le prohibía cosas, él le decía no hagas esto y ella se negaba. DEFENSA: ¿Lo conoció siendo cristiano? R: Sí. DEFENSA: ¿Se descarrió? R: No. DEFENSA: ¿Como compañero de trabajo? R: Bien. DEFENSA: ¿Cuando el hecho de violencia usted estaba allí? R: Sí, estaban peleando. DEFENSA: ¿El la golpeo? R: No, estaban forcejeando? R: Estaba la niña? R: Sí. DEFENSA: ¿En el momento que salieron del taller él cargaba la niña? R: No, que la iba a buscar. DEFENSA: ¿Sabe donde estaba la niña? R: No. DEFENSA: ¿Usted vio cuando el señor Andrés Miguel Castillo salió del taller? R: Sí. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Que apodo le dicen a usted? R: Me dicen pecho. JUEZA: ¿La ciudadana Diana Yoselin Becerra vivía en su casa? R: No, debido al problema con el señor ella le pidió a mi papá y a mi para quedarse mientra se iba san Cristóbal. JUEZA: ¿Donde se encontraba cuando ocurrió el hecho? R: No se, no estaba. JUEZA: ¿Pero alguien le dijo lo sucedido? R: Que escucharon unos tiros y la consiguieron tirada en la vereda. JUEZA: ¿Que persona le dijo que escucharon disparos? R: Mi papá escucho también, vecinos. JUEZA: ¿Estuvo el ciudadano con el Andrés Miguel Castillo, en la casa donde residía la víctima? R: Sí, en la casa. JUEZA: ¿En que casa? R: En la casa de mi papá. JUEZA: ¿Usted vio que se fue de allí. R: Sí. JUEZA: ¿Él le dijo donde tenía la niña? R: En la habitación donde vivía. JUEZA: ¿Con quien? R: No se, él salio la a buscar. JUEZA: ¿Como sabe que él salio a buscar a la niña? R: Él me dijo. JUEZA: ¿Usted andaba con ella? R: Pocas veces… Usted la cargaba? R: Una vez la lleve a la iglesia, otra a comparar cosas. JUEZA: ¿Tenía alguna relación con ella? R: No. JUEZA: ¿Tomaba bebidas alcohólicas? R: Sí. JUEZA: ¿En su casa? R: No. JUEZA: ¿Quien le dice de los disparos? R: Mi papá oyó y otro muchacho también. JUEZA: ¿Con qué frecuencia el señor Andrés Miguel Castillo visitaba su casa para hablar con la victima? R: Varias ocasiones. JUEZA: ¿La casa donde vivía la victima y donde fue encontrada es de quien? R: De mi papá. JUEZA: ¿De la casa donde habita y el taller que distancia hay? R: Como treinta o treinta y cinco metros. Es todo.-
4.- Declaración del Testigo: RUBEN ANTONIO GAMARRA MARTIN. titular de la cédula de identidad Nº 24.540.853, fecha de nacimiento: 20-07-1993, Soltero, calle María Nieves, casa s/n, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Ese día yo estaba, iba salir hacia el hospital, el señor me dice ya vengo para que arreglemos dos carros, le digo esta bien, después regreso a la casa, estaba la muchacha, ya él no se encontraba allí, entonces paso para dentro para la cocina, llego pidiendo comida a la tía mía, me dice que vamos hacerte una arepa completo, en ese momento escucho algo que sueña, entonces no le pongo cuidado en lo que salgo para afuera está la muchacha en el suelo. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted es amigo del señor Andrés Miguel Castillo? R: Sí. FISCALÍA: ¿Usted tiene conocimiento si la señora Diana Yoselin Becerra y el señor Andrés Miguel Castillo tenían una relación? R: Sí, vivían alquilados en la Avenida Caracas. FISCALÍA: ¿Dónde? R: Cerca de “Mi Juguito”. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo conociendo al señor Andrés Miguel Castillo? R: Un año. FISCALÍA: ¿Compañero de trabajo? R: Conocido. FISCALÍA: ¿Como era la relación de ellos? R: Se la llevaban bien. FISCALÍA: ¿Trabajaba con él? R: O sea le metía la mano en el taller y eso. FISCALÍA: ¿En que? R: Electricidad de carro. FISCALÍA: ¿Era al aire libre o un taller? R: No, un puesto. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Dices que tú llegaste del hospital, que observaste cuando llegas a tu casa? R: Todo normal. DEFENSA: ¿Observaste personas? R: No. DEFENSA: ¿Cuanto tiempo pasa desde que llegas hasta cuando oyes la detonación. R: Como cuatro minutos. DEFENSA: ¿En ese momento pudiste ver al señor Andrés Miguel Castillo? R: No. DEFENSA: ¿Lo viste en el taller? R: No. DEFENSA: ¿Quien estaba en el taller? R: Mi tío. DEFENSA: ¿Quien es tú tío? R: José Luis Rangel. DEFENSA: ¿Parentesco de pecho? R: Ese es mi tío, es el mismo. DEFENSA: ¿Cuando tu llegaste y observas que era la señora Diana Yoselin Becerra a quien viste? R: A nadie. DEFENSA: ¿Tú fuiste el primero que llegaste? R: Sí, salí de la casa. DEFENSA: ¿Distancia entre el taller o puesto hasta el lugar de los hechos? R: Como quince metros. DEFENSA: ¿La ciudadana Diana Yoselin Becerra vivía en tu casa? R: Sí, el ultimo tiempo. DEFENSA: ¿Cuanto tiempo? R: Como dos semanas. DEFENSA: ¿Usan herramientas para el trabajo? R: Sí llaves. DEFENSA: ¿Donde estaban? R: En la casa la sacábamos todos los días. DEFENSA: ¿Existía agresión entre el señor Andrés Miguel Castillo y la ciudadana Diana Yoselin Becerra? R: Sí, tuvieron una discusión y tuvieron ese problema. DEFENSA: ¿La señora Diana Yoselin Becerra tomaba bebidas alcohólicas? R: Sí. DEFENSA: ¿A menudo o pocas veces? R: Pocas veces. DEFENSA: ¿Fuiste al CICPC? R: Sí. DEFENSA: ¿Que dijiste? R: Lo mismo que he declarado. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuando llega a la casa de su tío que apodan “pecho” usted observo que la ciudadana Diana Yoselin Becerra estaba discutiendo con el señor Andrés Miguel Castillo? R: No. JUEZA: ¿Cuándo los observo discutir? R: Hacia como quince o veinte días, que tuvieron el problema. JUEZA: ¿Cuando llega a la casa de su tío? R: como a las nueve de la mañana. JUEZA: ¿Donde estaba ella? R: En la casa de mi tío. JUEZA: ¿Con quien estaba? R: No se. JUEZA: ¿Su tío estaba? R: No. JUEZA: ¿Como sabe? R: Porque no lo vi. JUEZA: ¿Usted trabajaba en el taller? R: a veces le meto la mano. JUEZA: ¿Quien vivía en la casa? R: Mi tía que es especial. JUEZA: ¿Cómo se llama su tío? R: José Luis Rangel. JUEZA: ¿Cuan declara dice ya él no estaba allí a quien se refiere? R: A él, (señala al acusado) ya no se encontraba ahí. JUEZA: ¿Como sabe que no se encontraba allí? R: No lo vi. JUEZA: ¿Alguna persona le dijo que se encontraba allí? R: Cuando salí él estaba, que me dijo de los carros. JUEZA: ¿En que casa? R: En mi casa. JUEZA: ¿Donde vivía la victima? R: Sí. JUEZA: ¿Tuvo conocimiento a donde se fue el señor Andrés Miguel Castillo después que hablo con Diana Becerra? R: No. Es todo.-
5.- Declaración del Testigo: JOSÉ JUNIOR BECERRA GIRON. titular de la cédula de identidad Nº 15.930.090, fecha de nacimiento: 25-11-83, Soltero, residenciado en la Calle Avelina Duarte, sector Las Marías, casa N° 04-01, San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “El día 04 de Febrero recibí una llamada de mi esposa diciéndome que le habían disparado una muchacha por la María Nieves, me dijo que fuera a ver si era mi hermana, entonces me dirigí al lugar de los hechos no vi nada seguí trabajando, después me dijo mi esposa que fuera, nos dirigimos al lugar de los hechos, nos dijeron que era una joven, fuimos al hospital y nos enteramos que era mi hermana la tenían en quirofanito, llamamos a mí papá, a mi familia, a los tres días llegó mi hermana de San Cristóbal, después fuimos en la mañana al CICPC a poner la denuncia y desde ese día hasta el dieciocho tuvo mi hermana en quirofanito que falleció. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Señor Becerra tenía conocimiento si su hermana y el señor Andrés Miguel Castillo tenían una relación? R: Por lo que escucho vivían juntos. FISCALÍA: ¿Tenia comunicación? R: No, con mi esposa si. FISCALÍA: ¿Por qué? R: Porque las circunstancias, cuando eso yo no tenia teléfono, mi esposa sí. FISCALÍA: ¿Ustedes son más hermanos? R: Somos tres. FISCALÍA: ¿Donde vivía ella? R: Por la María Nieves. FISCALÍA: ¿Vivía con el ciudadano aquí presente? R: Sí. FISCALÍA: ¿Su hermana le llego a comentar sobre los hechos que tuvo con el ciudadano Andrés Castillo? R: A mi esposa. FISCALÍA: ¿Como se llama su esposa? R: Lismar Ruiz. FISCALÍA: ¿Cuándo sabe que su hermana estaba en San Fernando? R: Ella se vino el veinticuatro, después se fue paso treinta y uno allá. FISCALÍA: ¿Es decir ella vivía en San Cristóbal? R: Sí. FISCALÍA: ¿Se mudó para acá? R: Sí. FISCALÍA: ¿Cuándo? R: En diciembre-enero, en ese transcurso se había venido para acá. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Dijiste que recibiste una llamada de tu esposa cargabas un teléfono celular? R: Sí estaba cambiando aceite. DEFENSA: ¿Era suyo? R: Sí era mío. DEFENSA: ¿Por que dijo al Ministerio Público que no tenía? R: Por que se había dañado. DEFENSA: ¿Hace cuanto? R: Dos meses. DEFENSA: ¿Cuándo? R: Noviembre-Diciembre. DEFENSA: ¿Sabías que ella estaba en San Fernando? R: No, nunca me llamó mira hermano voy para allá. DEFENSA: ¿Tenías conocimiento de la relación del señor Andrés Miguel Castillo y su hermana? R: Sí. DEFENSA: ¿Tenían relación entre ustedes? R: Pocas veces. DEFENSA: ¿Tomaba bebidas alcohólicas? R: No le sabría decir, ella vivía en san Cristóbal’ DEFENSA: ¿Consumía Drogas’ R: No, que yo sepa. DEFENSA: ¿Conocía alguna de sus amistades) R: Bueno en el Guásimo donde vivíamos antes, María Pérez, Sargento Pérez, Morelis. DEFENSA: ¿El sargento Pérez posee moto? R: No. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Que le comunicó su esposa de lo ocurrido? R: Que le habían disparado a una muchacha en la María Nieves, que viera si era mi hermana porque la veían mucho por ahí. JUEZA: ¿Usted fue al sitio? R: Sí. JUEZA: ¿Que observo? R: Estaba mucha gente, entre policías y vecinos. JUEZA: ¿Que dijeron? R: Que le habían disparado a una joven, pero no me dijeron el nombre. JUEZA: ¿El señor Andrés Miguel en algún momento cuando su hermana estaba en el hospital se comunico con él? R: Jamás. JUEZA: ¿Con su papá? R: Sí, conmigo no. JUEZA: ¿Que le refirió su esposa del problema de su hermana con el señor Andrés Miguel? R: Que tenían problemas, que lo denuncio, que la aconsejara que se fuera, que iba a hacer aquí. JUEZA: ¿Han tenido oportunidad de hablan con la niña? R: Poco, no viven aquí. JUEZA: ¿Le ha comentado su papá que dijo la niña? R: No hemos hablado de eso. JUEZA: ¿Cuanto tiempo tenia su hermana en San Fernando? R: No se, cuando se vino, se vino el veinticuatro y se fue el Treinta y regresó en enero. JUEZA: ¿Fue sola para San Cristóbal? R: Sí. JUEZA: ¿Que edad tiene la niña? R: el nueve de agosto cumple 4 años. JUEZA: ¿En ese tiempo compartió la niña con la familia? R: Con nosotros no. JUEZA: ¿Cómo era la relación de su hermana con el señor Andrés Miguel Castillo? R: Eso no lo se. Es todo.
6.- Declaración de la Testigo: LISMAR LLARLIG RUIZ ORTIZ. titular de la cédula de identidad Nº 16.270.010, fecha de nacimiento: 25-03-83, Soltera, residenciada en la calle las Marías, casa Nº 02 San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Diana Yoselin es mi cuñada, estuvo en mi casa, me comento que el esposo la había golpeado varias veces, yo lo que le decía era que se fuera para San Cristóbal y que se fuera porque no tenia donde quedarse, y sí se que la había golpeado porque vi los moretones, y sí el fue a mi casa dos veces a buscar a la niña y fue de noche, fue y se la llevo, y estábamos hablando era eso que él la golpeaba y maltrataba y no encontraba como irse. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo tuvo conocimiento que la ciudadana Diana Yoselin Becerra tenía de relación con Andrés Miguel Castillo? R: Como cuatro años. FISCALÍA: ¿Cuantas veces se separo? R: Varias. FISCALÍA: ¿Cuándo fue la última vez que se reconciliaron? R: Como en noviembre que ella se vino para acá. FISCALÍA: ¿Fue en noviembre o diciembre? R: Vino en noviembre también, porque me llama mi cuñada y me dice mira Diana no esta aquí búscala en San Fernando. FISCALÍA: ¿Como era la relación? R: Él la maltrataba mucho, ella me mostró los morados? R: La niña presenciaba esas cosas? R: Todas. FISCALÍA: ¿Cual era el conocimiento de la niña? R: Ella decía que mi papá le pega a mi mamá, de hecho le regale una bicicleta, yo le dije a la mamá que se la dejara en mi casa pero ella se la llevó y la niña me dijo mi papá me quemo la bicicleta. FISCALÍA: ¿Donde vivía la ciudadana Diana Yoselin Becerra? R: Aquí no se, por vivía en San Cristóbal, aquí no se. FISCALÍA: ¿Ella tenia mas comunicación con usted que con su hermano? R: Con él no, conmigo sí, o sea yo le contaba a él. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Sabían donde se residenciaban la señora Diana Yoselin Becerra y el señor Andrés Miguel Castillo? R: No, se que por la avenida caracas. DEFENSA: ¿A que altura? R: No se, se que cerca de un taller. DEFENSA: ¿Cómo le dices a tu esposo de los hechos? R: Yo me entero que le habían disparado a una chica, y llamo a mi esposo y le dije. DEFENSA: ¿Usted vio al señor Andrés Miguel Castillo golpeando a la victima? R: No, lo se porque ella me dijo. DEFENSA: ¿Ellos vivían juntos? R: Sí vivían juntos. DEFENSA: ¿Bebían bebidas alcohólicas? R: Sí. DEFENSA: ¿Consumía Drogas? R: No, que yo sepa. DEFENSA: ¿A que hora se entera de los hechos? R: De Nueve a Diez de la mañana. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿La niña acostumbraba a quedarse en su casa? R: Muchas veces se ha quedado. JUEZA: ¿Haz hablado con la niña del tema? R: No es necesario ella misma dice, ella dice mi papá le dio un tiro en la cabeza y lo peor es que él se lo dice, porque dice mi papá me dijo que le dio un tiro. JUEZA: ¿Que más te dice? R: Mi papá y mi mamá pelean. JUEZA: ¿Cuando te dice eso? R: No recuerdo, después que conseguimos la niña, porque no la conseguíamos. JUEZA: ¿Donde estaba? R: Con él. JUEZA: ¿Como sabes que vivía por la avenida Caracas? R: Porque un día mi esposo arreglo el carro en un taller cerca y me dijo que había visto a ratón, porque a él le dicen ratón. Es todo.-
7.- Declaración de la Testigo: F. A. B. G. Niña de 03 años de edad (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCAL: ¿Recuerda quien es tu mamá? R: (Se hace constar que la niña asienta con la cabeza). FISCAL: ¿Cómo se llama? R: Diana. FISCAL: ¿Y tú papi? R: No se. FISCAL: ¿Que recuerdas de tu mami? R: (No responde). FISCAL: ¿Tú te acuerdas de tu mami y tu papi? R: (Se hace constar que la niña asienta con la cabeza). FISCAL: ¿Ella te quería mucho? R: Ya no. FISCAL: ¿Por qué? R: Porque le metieron un tiro. FISCAL: ¿Quién? R: Mi papá Fidel. FISCAL: ¿Tú papá? R: No. FISCAL: ¿Él es tu papá (el representante de la victima)? R: No, mi abuelo. FISCAL: ¿Quien le dio el tiro? R: Ya le dije. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Quien es Fidel? R: El papá que le mato el tiro aquí. DEFENSA: ¿Y tu papá como se llama? R: Fidel. DEFENSA: ¿Tu papá le daba besos a tu mama? R: (Se hace constar que la niña asienta con la cabeza). DEFENSA: ¿En donde? R: No se. DEFENSA: ¿Tú papá te sacaba a pasear? R: (Se hace constar que la niña asienta con la cabeza). DEFENSA: ¿Para donde? R: No responde. DEFENSA: ¿Recuerdas las casitas de Mickey Mouse? R: No. DEFENSA: ¿Quien te llevaba al parque? R: Mi mamá. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Que grado estudias? R: En la escuela, con la profesora. JUEZA: ¿Te gusta la escuela? R: Sí. JUEZA: ¿Cómo se llama tu abuelito? R: David. JUEZA: ¿La bicicleta que te regalaron? R: Me la quemaron. JUEZA: ¿Quien? R: Mi papá Fidel. JUEZA: ¿Por qué? R: Porque la mataron. JUEZA: ¿Quien te la regalo? R: Mi tía Lismar. JUEZA: ¿Y Lismar es esposa de quien? R: De mi tío. JUEZA: ¿Que te dijo tu papá, de qué le había hecho a tu mamá? R: No me dijo nada. JUEZA: ¿Cuando llegaste a tú casa que te dijo? R: Nada. JUEZA: ¿Qué te dijo que le había hecho a tu mamá? R: Que le mato. JUEZA: ¿Y te dijo con que le había matado? R: Con la pistola. JUEZA: ¿Tu viste la pistola? R: No. Es todo.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 13-08-2015
1.- OSYULFE OSCAR LEÓN VELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.168.701, en su condición de testigo, de profesión u oficio del Carpintero, casado, nacida en fecha: 12-12-1955, residenciada en la Avenida María Nieves, callejón “G”, Nº 07, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Eso ocurrió un día 4 de febrero a las 10:30 horas de la mañana, estaba yo en el porche de mi casa junto con un cliente que me llegó para hacerle el arreglo de un cajoncito, en ese momento, en mi casa en mi porche hay una reja que da al callejón, ahí veo pasando a la difunta y detrás iba un muchacho como a menos de 1 metro de distancia, yo nunca lo había visto por ahí, pero jamás me imagine que iba hacer lo que paso, cuando paso, al cruzar el callejón escucho un impacto y digo un tiro, y sale un muchacho metiéndose un arma dentro de las piernas (hace el gesto de meterse algo en las piernas), cuando el sale corriendo a poco yo salgo, ahí veo a la muchacha en el piso con una entrada de bala detrás hacia delante se le veía en la frente como algo salido, debió ser la bala, luego veo a la vecina del frente, que no se si vio, y cuando veo a la muchacha llame al 171 y estaba viva aún, les dije que por favor manden una ambulancia que dispararon a una señora y esta viva, pasaron 8 minutos mas o menos y llegó una patrulla de la policía, y llegaron preguntando que si vieron algo y yo no dije nada porque después iban a preguntar y preguntar. Yo llame a pecho, porque el trabaja con Miguel, quien es el marido de la difunta, le pregunte por Miguel, y le dije que le asesinaron a la mujer, y eso fue lo que yo hice, luego yo saque una puerta, y la puse para cubrirla porque y se le veía sus partes. Al momento del impacto no había nadie, lo que pudo asegurar es quien le disparó nunca lo había visto; a Miguel lo conozco y se que no fue él. Pregunto ¿Acá no hay posibilidad de ir al sitio y explicarles mejor?, después cuando llegó la ambulancia, la cargaron y se fueron. Cuando el policía llegó no dije nada, cuando yo supe que habían detenido a ésta persona mi conciencia no estaba tranquila, ya que yo sabía que la persona que hizo el impacto no fue Miguel; no lo conozco y ahí no había nadie. De la entrada a la casa hay como 40 metros y si alguien hubiese estado ahí no hubiese pasado eso. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a la víctima? R: Ella estaba ahí como desde hace tres meses, ya que creo que venía de san Cristóbal, pero ella estaba separada de Miguel, y a pecho si lo conozco y a Miguel porque trabaja con pecho. FISCALÍA: ¿Quine es el dueño de la casa? R Un señor de apellido Rangel. FISCALÍA: ¿Desde cuando vivía ella ahí? R: 3 meses, y ella dormía con la niña. FISCALÍA: ¿Y Miguel Castillo desde cuando lo conoce? R: Desde hace años, pero tenia tiempo que no lo veía, hasta que empezó a trabajar en el callejón. FISCALÍA: ¿Cómo era la relación entre Diana Becerra y Miguel Castillo? R: Si supe que discutían mucho. FISCALÍA: ¿Estaban Juntos? R: No. FISCALÍA: ¿Dónde cree que vivía Migue Castillo? R: Ni idea. FISCALÍA: ¿Sabe si Diana Becerra consumía drogas? R: No se. FISCALÍA: ¿Vendía? R: No se, yo trabajo en mi casa, pero los conocía de saludo. FISCALÍA: ¿Alguna vez vio a algún familiar ahí? R: No vi. FISCALÍA: ¿De que trabaja ella? R: Que yo sepa no trabajaba. FISCALÍA: ¿Bebía alcohol? R: Si lo hacía no la vi. FISCALÍA: ¿Usted ese día estaba al lado de otra persona? R: Si, un cliente, se llama Eli, trabaja en Torniguárico. FISCALÍA: ¿La niña se quedaba con quien? R: Estaba con la mamá y el papá. FISCALÍA: ¿Observó si el padre la sacaba a pasear a la niña? R: No le se decir. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada (ABG. OSMAR SOLÓRZANO): DEFENSA: ¿Llamó al 171? R: Si, ni un minuto después que vi a la muchacha y luego llame a José Luís. DEFENSA: ¿De donde llamó? R: Mi celular. DEFENSA: ¿Puede decir su número? R: 0416-7479928. DEFENSA: ¿A los 5 minutos llamó a quien? R: A José Luís. Cuando salí del callejón le pregunte el número de pecho. DEFENSA: ¿Al momento de los hechos vio a Miguel Castillo? R: No. DEFENSA: ¿Quién fue la primera persona que llegó a donde la occisa? R: Yo, y después salió la vecina, el papá de pecho, llegaron los vecinos, mucha gente. DEFENSA: ¿Vio cuando le dieron el impacto? R: No. Estoy sentado, pasa ella y el muchacho atrás, y apenas cruzó, (Pas) sonó el impacto. DEFENSA: ¿Ese callejón tiene otra salida? R: No. DEFENSA: ¿Usted nunca observó a Diana con otra persona en una relación amorosa? R: No se. Yo trabajo en mi casa en la parte de atrás; ese día estaba afuera con mi amigo Eli, y le dije siéntate ahí y sucedió eso. No le se decir de ella. DEFENSA: ¿Pudo ver con quien se relacionaba? R: Sólo se que ella se la pasaba en el negocio de electro-auto. DEFENSA: ¿Cuando ocurren lo hechos, estaba la hija de Miguel? R: No vi a la niña. DEFENSA: ¿Ese día observó, antes o después Miguel? R: Yo no lo he visto más. Ese día cuatro (04) no lo vi. El día anterior si lo vi, pero el día de los hechos no lo vi. DEFENSA: ¿En esta sala esta la persona que le dio el impacto de bala a Diana? R: No se, se que era delgado. DEFENSA: ¿Cómo se vestía? R No me fije porque que iba a saber yo que iban a hacer eso. Yo conozco a Miguel y sé que no lo hizo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Conoce a Miguel Castillo? R: Si. JUEZA: ¿Miguel Castillo esta en esta sala? R: Si, ahí está. JUEZA: Al inicio expone que observó a una persona detrás de la victima y luego se mete a su casa ¿y sonó el disparo? R Yo estaba con mi amigo del trabajo que le iba a hacer, la reja de este (mano derecha del acusado) lado derecho y veo que va la víctima y luego va el muchacho, cuando paso la pared, escucho el impacto y le digo a mi amigo un tiro, ahí viene corriendo el muchacho con un arma, luego salió. Si hubiese alguien en el callejón no pasa eso, luego vi la muchacha y llame al 171. JUEZA: ¿Cómo sabe que fue esa persona? R Porque no había nadie más y el salió de ahí. JUEZA: ¿Cómo le disparo? R: Por la espalda. Y por la frente le salía un cachito, me imagino que era la bala. JUEZA: ¿Que ropa cargaba la víctima? R: Ella cargaba una mini falda, creo que como gris o marrón y una blusa normal. JUEZA: ¿Indique la hora que escucho el impacto? R: Como a las 10:30 a.m. JUEZA: ¿De la casa de la víctima, quien salió con el impacto? R: Al primero que ví fue al dueño de la casa, el señor pecho. Yo lo llame y le pregunte por Miguel, porque yo no tengo el número de Miguel. JUEZA: ¿Dónde trabaja Miguel Castillo? R: Con pecho. Es todo.-

INCIDENCIA PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. OSMAR SOLÓRZANO

Esta defensa escuchada lo manifestado por el testigo solicita que se haga una reconstrucción del sitio de los hechos, y él lo explique en el sitio de los hechos, ya que fue la primera persona que llegó y en ese momento la defensa le haríamos unas preguntas. Es pertinente para saber como fueron los hechos. Es útil para saber como fueron los hechos. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

No se hace oposición. Es todo.

RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA

Éste tribunal expuesto lo manifestado por la defensa privada debe precisar que efectivamente la parte defensora solicita una reconstrucción del lugar de los hechos del sitio donde perdiera la victima de autos, éste tribunal considera y debe declarar Sin Lugar conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la etapa procesal (fase intermedia) de este proceso precluyó, toda vez que en el mismo no hay nuevos hechos, para admitir la excepcionalidad del artículo ejusdem, para incorporar una nueva prueba en caso de surgir nuevos hechos. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 27-08-2015
1.- Declaración del Experto: DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO. titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, nacido en fecha 25-05-1960, de profesión u oficio Médico Forense Especialista II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 298 del asunto penal marcado con el Nº 356-0406 de fecha 05 de febrero de 2.015, practicado a la victima BECERRA GIRÓN DIANA JOSELYN. Acto seguido comenta la referida experticia: “Se trata de la paciente Diana Joselyn Becerra Girón 19 años, para el día del suceso presentaba una herida por arma de fuego en el cráneo en la región temporal derecha con orificio de entrada con halo equimotico de contusión y orificio de salida en región frontal superior. La misma se encontraba en malas condiciones. En coma.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recibió un impacto de bala? R: Si. FISCALÍA: ¿Cuál era el estado? R Grave, toda lesión a nivel de cráneo es grave es irreversible. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Dónde fue la entrada y salida? R: Región temporal derecha y sale en la región frontal. DEFENSA: ¿En su estudio se puede determinar que tipo de arma fue? R: Eso ya balística. Tenia un borde equimótico de contusión no tenía tatuaje. Fue un disparo desde 2 metros más o menos. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿A que se refiere con región temporal derecha, orificio de entrada con halo equimitoco? R: Es el trauma de la bala hace a los tejidos en la piel, le produce un borde en la piel. Es el contacto de la bala con piel. JUEZA: ¿La causa de la muerte? R Fractura de cráneo. JUEZA: ¿A que se debe esa fractura? A una herida por arma de fuego. JUEZA: ¿Cuándo un disparo es producido a quema ropa, cual seria la diferencia? R: El tatuaje, es la fulguración que produce la pólvora en los tejidos. Son como puntos. Es todo.

Declaración del experto, DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, nacido en fecha 25-05-1960, de profesión u oficio Médico Forense Especialista II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 14 marcada con el Nº 356-0406 de fecha 20 de enero de 2.015, practicado a la victima BECERRA GIRÓN DIANA JOSELYN. Acto seguido comenta la referida experticia: “Tenía unas lesiones escoriadas con edema al dorso de la mano, y mordedura en el dedo índice mano derecha. Traumatismo de abdomen y dolores generalizados.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué es un edema? R: Es producido por traumatismo. FISCALÍA: ¿Y que tenía en el abdomen? R: Un traumatismo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Qué es una escoriación? R: Es una peladura o raspadura. DEFENSA: ¿Se puede determinar que la hizo? R: Puede ser por una caída o arrastre. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 17-09-2015
1.- Declaración del Funcionario: ENDERSON JOSÉ SILVA PALMAS. titular de la cédula de identidad Nº 19.136.416, nacido en fecha 28-10-1986, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 315 de fecha 18-02-2015, realizada al cadáver de la víctima, suscrita a los funcionarios Enderson Silva y Cesar Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, inserta al folio 383 del presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida experticia: “Una vez que se tuvo conocimiento del cadáver de la ciudadana, se fue al depósito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortíz, a los fines de hacerle la inspección técnica a la misma, donde nos encontramos una persona de sexo femenina, sin vestimenta con dos herida en el cráneo, una la región frontal y otra en la región temporal. Se le practicó la inspección y fijaciones fotográficas y se identificó como DIANA JOCELYN BECERRA GIRON, titular de la cédula de identidad 25.258.112, y una vez cumplida las fijaciones fotográficas y las medidas a la occisa se practico la respectiva necrodactilia y se le practico una toma de muestras de sangre al cadáver. Es todo.” Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada y la ciudadana Jueza no realizan preguntas,
- ENDERSON JOSÉ SILVA PALMAS. titular de la cédula de identidad Nº 19.136.416, nacido en fecha 28-10-1986, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 227 de fecha 04-02-2015, realizada al sitio del suceso suscrita a los funcionarios Enderson Silva y Cesar Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, inserta a los folios 271 al 279 del presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida experticia: “En ésta ocasión se constituyo una comisión al sitio del suceso al cual se identifica como sector Saman Llorón, avenida María Nieves, callejón Pedro Camejo, al frente de la vivienda Nº 11 de la ciudad de San Fernando estado Apure y una vez en el sitio se determinó como un sitio mixto y tener las condiciones climática del lugar y se realizó una búsqueda donde de objetos de interés criminalísticos se pudo ubicar y fijar fotografías de un proyectil blindados con núcleo de plomo parcialmente deformado. De igual manera se evidenció una mancha de color pardo rojizo y se colectó con un segmento de gasa se mando al laboratorio; y se colectó una concha de bala percutida que luego de realizar las fijaciones fotográficas se procedido a levantar y se determinó que era calibre .380 y se mando al laboratorio. Se realizaron fotográficas del sitio del suceso. Es todo.” Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas, Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Qué calibre colectó? R: .380. DEFENSA: ¿La marca del proyectil? R: Se pudo leer .380 auto. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas, Es todo.
- ENDERSON JOSÉ SILVA PALMAS. titular de la cédula de identidad Nº 19.136.416, nacido en fecha 28-10-1986, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-02-2015, a los efectos de determinar el ingreso de la victima al hospital, suscrita a los funcionarios Enderson Silva y Cesar Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, inserta a los folios 269 al 270 del presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es un acta suscrita por Camejo Kendri yo estaba como técnico una vez que tuvimos conocimiento que había ingresado una persona al Hospital Pablo Acosta Ortiz por unas lesiones fuimos abordo de la unidad y nos entrevistamos con el Dr. Jesús Frasquillo el cual nos manifestó que había ingresado una mujer y tenía una herida de arma de fuego y que estaba en delicado estado de salud y para el momento no pudimos indagarla por su condición por lo que procedimos a hacer un recorrido por la zona, logrando entrevistarnos con una persona de datos omitidos conforme a la Ley de Protección de Testigos quien expreso que para el miércoles 4 de febrero cuando trabajaba le notificaron que ingreso una persona por herida de arma de fuego quien era su hermana luego de entrevistarnos con la misma nos manifestó conocer el sitio del suceso y fuimos al sitio del suceso y presente en el mismo hicimos la inspección técnica y Camejo Kendri busco testigos y se dejo constancia de las evidencia colectadas. Es todos.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En el sitio del suceso se entrevistó con testigos? R: Camejo Kendri busco testigos, yo sólo busque las evidencias. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Cuando hace hizo la inspección colectaron testigos? R: La búsqueda de testigos la hizo Camejo Kendri, yo sólo levante objetos de interés criminalístico. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas, Es todo.
2.-Declaración de la Testigo: NANCY JOSEFINA BECERRA GIRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.977.072, en su condición de testigo, de profesión u oficio del ama de casa, soltera, nacida en fecha: 25-05-1989, residenciada en el municipio Guasimo, Copa de Oro, sector la Montaña, vía principal, al final San Cristóbal estado Táchira; a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Mi hermana siempre ha vivido conmigo cuando empezó la relación con él siempre hubo problemas, ella no duraba más de 15 días con él. Una vez llegó a la casa con el ojo morado. Él fue una vez para la casa y mi papá le dijo que se quedara en la casa; ese día el tomo mucho y empezaron a pelear y se le metió como un espíritu y hay gente que dice que el siempre ha fumado tabaco; ese día pealaron y ella lo corrió de la casa. Hasta noviembre ella trabaja y yo cuidaba la niña, ahí ella empezó que tenía un novio y que se iba para Mérida, yo me opuse y dijo que pasaría 24 en Mérida y volvió para el 31, pero una amiga la vio aquí en San Fernando y no sabíamos si estaba en Mérida y al final ella estaba aquí con él. Pasó 24 con él y él no quería que pasara el 31 con nosotros. En Enero empezó que se venía, y le dijimos que no se viniera y él empezó a impulsarla y le compro un teléfono y le depositó para se fuera y ella no se fue, él le rogaba para se viniera y él le prometió que todo iba a mejorar, le volvió a depositar y se vino con él. Una vez llamo y la demando y mi papá le dijo vaya a donde allá para que se venga. En esos días no supimos más nada ella. Ella si le contaba a mi cuñada que si tenía problemas con él y el le quemó la bicicleta de la niña que le regalo mi hermana y le quemó la ropa de la niña y de ella. Estando en el hospital fue que nos enteramos que él le quito la niña para que ella no se fuera. La ropa que nos entregaron en el hospital era una ropa prestada. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo tenían de relación? R: Como 4 años de relación intermítete, una semana iba y venía. FISCALÍA: ¿Cómo era la relación de ellos? R: Varias veces lo saco la policía por los problemas entere ellos. FISCALÍA: ¿Cada cuanto tiempo tenía comunicación con su hermana? R: Siempre, pero en una semana como en enero. FISCALÍA: ¿Y su hermano? R: No, hasta que descubrimos que ella estaba aquí. Y la amiga Dayana Ceballos nos dijo que estaba aquí. FISCALÍA: ¿Ella tenia problemas con drogas? R: No, ni tomaba. Ella siempre vivió conmigo. FISCALÍA: ¿Son hermanas de sangre? R: No. FISCALÍA: ¿Era adoptada? R: Si. FISCALÍA: ¿Ustedes dos si son hermanos de sangre? R: Si. FISCALÍA: ¿Cuándo tu mamá muere a quien le dejo los bienes? R: Si, para los 3, y la casa no se ha vendido porque la utilizamos. FISCALÍA: ¿Sabes si a parte de el, tenía otra pareja? R: No, porque el novio de Mérida era él. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿En las conversaciones telefónicas con el usted escuchaba? R: Si, ella ponía el teléfono en alta voz, y él lloraba. DEFENSA: ¿Cuándo mencionada de la bicicleta a que se refiere? R: Ella se lo dijo a mi papá. DEFENSA: Tenemos conocimientos que la bicicleta no esta quemada. R: Eso lo dijo ella. Nosotros ni sabíamos donde vivía ella y la niña dice que le quemo la ropa de la niña y de ella y la bicicleta. DEFENSA: ¿Usted fue a buscar a la niña? R: Estaba en la calle la niña, y con una ropa que no era de ella. DEFENSA: ¿Se la entrego una señora? R: Estaba en la calle. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuando habla de mi hermana a quien se refiera? R: A Diana Joselyn Becerra Girom. JUEZA: ¿Y su cuñada como se llama? R: Lismar. JUEZA: ¿Y la niña como se llama? R Francelis Anais Becerra Giron. JUEZA: ¿Y a quien la niña le dice papá Fidel? R: A Miguel. JUEZA: ¿Qué era Miguel de su hermana? R: Concubino. JUEZA: ¿La niña le manifestó que quemo la bicicleta? R: La niña dijo que su papa Fidel dijo que mi hermana estaba muerta, que él le metió un tiro. JUEZA: ¿Cómo supo donde estaba la niña? R: Los P.T.J. nos dijeron donde estaba a los 3 días cuando Miguel se entregó. JUEZA: ¿Cuándo se entregó Miguel? R: 3 días después. JUEZA: ¿Quién le dijo lo de su hermana? R: José Junior Becerra Guiron. JUEZA: ¿En algún momento Miguel se comunico con usted de los hechos? R: Con mi papá, y dijo que a Diana le habían metido un tiro y que él estaba peinando a la niña en ese momento. JUEZA: ¿Cuándo se comunico con su papá? R: A las horas, porque yo arreglaba todo para venirme cuando él llamo. JUEZA: ¿Qué le dijo la niña? R: Que su papá Fidel le quemo su ropa y la de su mamá. Es todo.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 24-09-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Tuve como conocimiento que Kendri Camejo fue destituido del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, razón por la que pido la sustitución por el detective Juner Aguilera, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.”
EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No hace oposición la defensa”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Visto lo solicitado por la representante Fiscal, no haciendo oposición la Defensa Privada se declara Con Lugar, la solicitud fiscal en consecuencia se sustituye al funcionario Kendri Camejo, por el funcionario Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
1.- Declaración del Funcionario: JUNER AGUILERA en sustitución del detective KENDRI CAMEJO. titular de la cédula de identidad Nº 18.364.940, nacido en fecha 13-09-1986, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien expondrá referente al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-02-2015, suscrita por los funcionario KENDRI CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, inserta a los folios 269 y 270 del presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida experticia: “Se tuvo conocimiento que en el Hospital Pablo Acosta Ortiz estaba una persona herida de una persona herida de sexo femenina presuntamente causada por un arma y se trasladaron al nosocomio, se entrevistaron con el Dr. Jesús Franquillo quien manifestó que efectivamente había ingresado una ciudadana y tenia lesiones en una herida en la región fronto temporal del cráneo no pudiendo comunicarse con la misma ya que estaba en un esta crítico, razón por la cual hicieron un recorrido y se entrevistaron con un familiar de la ciudadana con las siglas J.J.B.G, los demás datos quedaron en reserva del Ministerio Público, el cual manifestó conocer del caso y que el día miércoles a eso de las 10:10 recibió una llamada que habían herido a una ciudadana que le preguntara a su hermana para ver que sabía, el mismo se traslado al sitio pero ya se habían llevado a la mujer por lo que el mismo fue al hospital en sospechas que fuese su hermana efectivamente era Diana Becerra, quedando la victima plenamente identificada por el testigo, así mismo manifestó tener conocimiento del sitio del suceso y los funcionarios tomaron un Toyota y fueron al sitio de los hechos. Enderson Silva practicó la inspección técnica y el mismo localizo una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, una concha de bala percutida calibre .380 auto y un proyectil blindado con núcleo de plomo deformado. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Ese el procedimiento que se debe hacer? R: Cierto, si se tiene conocimiento de la presunta comisión de un delito se conforma una comisión con el funcionario del eje de homicidios, o sino el funcionario de guardia. FISCALÍA: ¿Y en el presente caso? R: El de guardia, cuando eso ocurre y estamos en sede y se tiene conocimiento de la comisión del hecho vamos al lugar de los hechos, se recaban los objetos de interés criminalísticos, si algún testigo presencial o referencial se recaba su testimonio, algún familiar del herido y si hay algún indiciado se da con el, filiarlo y que luego se pone a la orden de la fiscalía. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa privada ni la ciudadana JUEZA realizan preguntas. Es todo.
JUNER AGUILERA en sustitución de KENDRI CAMEJO, funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien expondrá referente al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-02-2015, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos, suscrita por el funcionario KENDRI CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, inserta a los folios 294 del presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida acta de investigación penal: La presente acta es de fecha 05-02-2014 el funcionario estaba en sede despacho y va una persona que se llama CASTILLO PERES MIGUEL ANDRÉS, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.452, quien manifestó que se presento ya que una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, lo buscaban. En vista de lo manifestado hicieron lectura de las acatas de entrevistas en el asunto penal y efectivamente era el ciudadano en cuestión, en relación al caso de la Diana Becerra, por lo que el funcionario Enderson Silva, le realizo una revisión corporal al investigado no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, se le leyeron sus derechos conforme al 49 de la constitución, se verifico en el sistema siipol arrojando como resultado que el nombre de Miguel Castillo tiene una detención de fecha 20-01-2015 por lesiones personales y se le notifico a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Abg. Ángel Nadales: DEFENSA: ¿Se presentó de manera espontánea? R: Si, el 05-02-2014 a las 9:15 am que se realizo el acta. DEFENSA: ¿Dice que conforme al artículo 191 se le hizo una revisión corporal? R: Si, sin encontrar evidencias de interés criminalístico. DEFENSA: ¿Tiene un registro previo? R: En esta causa no, otra de fecha 20-1-2015. DEFENSA: ¿En esa misma acta dice que se le hizo experticia? R: No, sólo la detención del mismo. Acto seguido pregunta la defensa: JUEZA: ¿Éste expediente es del 2015 y usted dice que eso fue el 05 de febrero de 2014? R: El acta 05 de febrero 2014, seguro error de transcripción. JUEZA: ¿Y que se lee en el inicio del acta? R: 05 de febrero 2014, y me imagino que es error de transcripción, ya que los derechos dice 05 de febrero de 2015. Es todo.
JUNER AGUILERA en sustitución de KENDRI CAMEJO, funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien expondrá referente a la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 227 de fecha 04-02-2015, realizada al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios CAMEJO KENDRI y ENDERSON SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, inserta a los folios 271 al 279 del presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una inspección técnica, en el sector samán llorón, avenida María Nieves, callejón Pedro Pablo Aguilar, frente vivienda con la nomenclatura 11, en San Fernando estado Apure. Es un sitio denominado mixto por estar expuesto a las condiciones climáticas reinantes del lugar, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, observando un paso largo y estrecho entre paredes el cual se encuentra delimitado por una vivienda unifamiliar al final del mismo, de libre paso peatonal el cual se prolonga en sentido noroeste, observando el lateral derecho una pared improvisada con láminas de zinc con pintura verde las cuales delimitan un área la cual funge como taller y tiene unas siglas electroauto San José. Luego se disponen a recorrer dicho espacio y al final del mismo observado en sentido norte una vivienda familiar la cual presenta su fachada orientada sur-oeste por paredes de bloque de cemento frisada y revestidas con pintura color verde y tenía un sistema de seguridad una puerta elaborada de metal y vidrio y se observa ventanas amplias protegidas por rejas revestidas con pintura blanca, procediendo los funcionarios a realizar un rastreo de las adyacencias a los fines de buscar evidencias de interés criminalísticos con el caso, logrando localizar, fijar y colectar sentido Noroeste sobre la superficie del suelo a una distancia de 3 metros, con respecto a entrada principal de la vivienda descrita, un proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado; luego cerca de la entrada principal, sentido sur-oeste a una distancia de un metro sobre la superficie del suelo una mancha de una sustancia color pardo rojizo, presuntamente de naturaleza hemática, deformada por contacto y características de charco y se colecto por un segmento de gasa a los fines de realizar la experticia de ley y luego se avistaron con sentido sur respecto a la entrada principal de la vivienda una concha de bala percutida la cual luego de ser fijada y removida de su posición original, se pudo constatar que es calibre .380 y en el culoto se puede leer unas siglas 380 auto de bajo relieve y se dejo constancia que dichas evidencias se colectaron. Es todo.” Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Cuántas fotografías se evidencian en la inspección? R: 7 fotografías. La primera es una general del callejón Pedro Pablo Aguilar, la segunda el aviso electro-auto San José, en la tercera una vista del otro Ángulo del callejón Pedro Pablo Aguilar, en la cuarta tenemos la fachada general de la casa con el número 11, en la quinta tenemos plano particular con una flecha del eje de homicidios, tomada al proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado, en la sexta tenemos una mancha de una sustancia color pardo rojizo, presuntamente de naturaleza hemática, deformada por contacto y características de charco estaba en la entrada principal de la vivienda, y en la séptima la concha de bala percutida calibre .380. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.-
2.- Declaración del Experto: DAVID BRICEÑO. titular de la cédula de identidad Nº 19.287.716, nacido en fecha 04-11-1990, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO, de oficio 9700-063-ALB-0047-15 de fecha 19-02-2015, realizada un (01) Segmento de gasa, impregnado de sustancia hemática, colectada del cadáver (víctima), inserta a los folios 406 al 407 del presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una experticia según oficio 9700-063-ALB-0047-15 de fecha 19-02-2015, y se realizo la experticia a un segmento de gasa directamente al cadáver, que haciendo reacción a la ortotolidina nos orienta que fue positiva para naturaleza hemática-sangre. De igual manera, aplicando el método de obti-test al segmento de gasa dio positiva a la especie humana y su naturaleza es sangre. No se determino el grupo sanguíneo porque no se cuenta que los implementos necesarios en el laboratorio. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Abg. Ángel Nadales: DEFENSA: ¿La gasa fue llevada por usted a su laboratorio? R: No, fue llevada por el técnico de guardia. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuándo recibe el material le puede indicar en que se baso el procedimiento? R: Una vez que llega la muestra y se los químicos que orientan si es sangre de naturaleza humana una vez aprobada y luego vamos al método obti-test, es un químico listo y se toma una muestra dos rayas positiva, una raya es negativa. Es todo. Acto seguido el mismo experto expone: ratifico en contenido y firma la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO, de oficio 9700-063-ALB-0047-15 de fecha 17-02-2015, realizada un (01) Segmento de gasa, impregnado de sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso, inserta a los folios 408 al 409 del presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida experticia: “Un segmento de gasa de color pardo rojizo colectada del sitio del suceso a la mismo se le hizo el examen, correspondiente y se determinó que es de naturaleza hemática, y dio positivo para la especie humana.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuál es la diferencia entre la primera experticia y la que acaba de exponer. R: Una fue colectada al cadáver, y la otra fue en el charco de sangre. Si se comparan las experticias se toman muestras y se va a la división de A.D.N. si ambas muestras pertenecen a la misma persona o no. FISCALÍA: ¿Se hizo esa comparación? R: No porque con los segmentos de gasa se gastan todo. Acto seguido pregunta la defensa Abg. Ángel Nadales: DEFENSA: ¿No se pudo demostrar si pertenecen a la misma persona? R: No, porque no contamos con los equipos. DEFENSA: ¿No sabemos a quien pertenece? R: No. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Esa prueba fue en el sitio de suceso? R: Yo me guío del memorándum y de la cadena de custodia entregada por el técnico. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 30-10-2015
1.- Declaración de la Experta: YOVELIS HERNÁNDEZ, en sustitución del detective agregado DAYANA MUÑOZ. titular de la cédula de identidad Nº 11.238.727, de profesión u oficio funcionario Experto Profesional II (Experta en el área físico-químico), adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien expondrá referente al ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D.) que se me coloca a la vista, inserta en al folio 855 al vuelto marcada con el número 9700-035-AME-ATD-1037-15 de fecha 29 de agosto de 2.015, según comunicación Nº 9700-063-013-15 de fecha 10-02-2015, tomadas al ciudadano CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL, en su condición de acusado de autos. Acto seguido comenta la referida experticia: “Yo soy adiestrada en el Área físico-química y si tengo conocimientos generales del análisis de traza de disparo, el cual es la determinación de tres metales: plomo antimonio y bario, pero en el análisis en sí, de trabajar con el equipo de micropsia electrónica de barrido, no he realiza ese tipo de análisis. Este tipo de análisis es una prueba de certeza y lo que busca es determinar tres metales y contamos con kit y la toma de muestra es máximo a las 72 horas del hecho, porque después con lavarse las manos se arrastran partes de las sustancias buscadas, luego de la toma se envía a caracas, se buscan los tres metales, plomo antimonio y bario, en este microscopio se analiza la muestra y de dar positivo por el brillo y patronos se toma como positivo y el microscopio los registra y se da certeza que si disparó y si es negativo se concluye que no hay presencia de los tres metales. Esto significa para nosotros que positivo que si disparo y negativo no disparó.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué tan certeros es esta experticia? R: Es una prueba donde creemos fielmente, el positivo no hay que negarlo le doy todo el aval. FISCALÍA: ¿Hasta cuatas horas se puede tomar la muestra? R: Como 72 horas como máximo para la toma de muestra, luego que se toma la muestra no pasa nada respecto al tiempo cuando se haga el análisis. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Qué porcentaje de certeza tiene esta experticia? R: Cuado es positivo es 100 por ciento. DEFENSA: ¿Sabe si es posible explicarnos el procedimiento de la toma de la muestra? R: Primero el experto debe usar guantes, se toman unas pinza los pines tienen una tapa para los envases de cada mano, se le quita la tapa y se le pide al imputado las manos y se toma la región de la mano hasta que no haya adhesión son como varios golpes suaves, luego de que se toma se guarda en el kit, se rotula y se manda a Caracas. DEFENSA: ¿En el caso nos puede hablar de la conclusión? R: No se detectaron la presencia de los 3 metales y me baso que no se obtuvo y es negativo. DEFENSA: ¿No se obtuvo y es negativo que significa? R: El si es que disparo. DEFENSA: ¿Los tres elementos? R: Es para que el proyectil salga con fuerza y todas las balas tienen esos tres metales, las balas actuales y ellos es para que salga la reacción externa si no esta presente es que no se acciono un arma de fuego. DEFENSA: ¿Para que es el Nitrito y Nitrato? R: Es en la ropa, la de iones de nitrito y nitro es una prueba de orientación, ésta es certeza. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿La prueba que está en sus manos es original, copia simple o certificada? R: El sello es original, me envían dos una me queda a mi y la otra queda en el despacho. JUEZA: ¿Ésta en original o copia? R: Solo los sellos original. JUEZA: ¿La prueba en sus manos es fotocopia o original? R: Parece copia. JUEZA: ¿Puede indicar si en la parte de la prueba hay enmendaduras? R: Le colocaron el numero de experticia, 1037. Ese es el número de análisis para ella. JUEZA: ¿Ese número corresponde a la muestra? R: Ellos colocan los dos juntos. JUEZA: ¿Que lee en la parte superior de la prueba? R: 9700-035-AME-ATD-1037-15 JUEZA: ¿De que manera ponen la nomenclatura, a mano o las letras en computadora? R: Computadora. JUEZA: ¿Pasada las 72 horas, aún así le toman las muestras? R: No, no nos lo permiten. JUEZA: ¿En que fecha se le tomo la muestra? R: El 05-02-2015. Es todo.
ACTA DE CONTRACCIÓN DE FECHA 08-10-2015
1.- Declaración del Experto: LUÍS ZERPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.357, fecha de nacimiento 07-04-56, estado civil soltero, de profesión u oficio Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien expone; reconozco en contenido y firma la AUTOPSIA Nº 050-15 de fecha 18-02-15, que se me coloca a la vista realizada a la ciudadana DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN (Occisa) inserta en los folios 400 y 401 del presente asunto. Acto seguido comenta la referida Autopsia:“Buenos días es un cadáver femenino que presentó en ese momento una rigidez cadavérica, esto empieza en el mismo momento de la muerte, al examen del Cadáver presento una herida de proyectil único, es decir; puede ser arma o revolver, localizada en el cráneo sin tatuaje y sin quemadura, quiere decir que el disparo fue a mayor de 60 cm, y la ausencia de lesiones nos indica que no hubo lucha ni forcejeo antes de la muerte, el orifico de entrada en la región parietal derecha hace una breve explicación, y el orificio de salida fue en la región frontal derecha, el proyectil produjo fracturas múltiples de cráneo se fracturo la base de cráneo, y se fracturo el hueso frontal quiere decir; por el orificio de salida, eso produjo un edema y hematoma, también produjo un edema cerebral lo que le ocasionó una hemorragia dentro del cerebro, razón por la cual le ocasionó un daño cerebral y le causo la muerte, la causa básica lo produjo el proyectil por arma de fuego, fractura múltiple de cráneo y laceración cerebral. Es todo”. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Al hablar de edema a que se refiere? R: Es una hinchazón que ocurre cuando el proyectil pasa o entra y produce daños en el cráneo o la parte de afuera del cráneo eso produce hinchazón. FISCALÍA ¿La bala salió? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA (ABG. ÁNGEL NÁDALES): DEFENSA: ¿Nos hablo de dos orificios entrada y salida explique donde se encuentran? R: El orificio de entrada se encuentra en la región parietal derecha y el Orificio de salida se encuentra la región frontal derecha del cráneo. DEFENSA: ¿Podría determinar usted cual fue la distancia entre el orifico de entrada y salida? R: Eso nunca se mide, no es importante la distancia por cuanto no nos va dar la información necesaria, eso lo va a dar el proyectil recorrido, intraorganicamente es el daño que produjo el proyectil. DEFENSA: ¿En su informe podría decirnos si el orificio de entrada y salida estaría superior o en la misma distancia? R: Siempre se describen tres planos, si fue de atrás hacia delante, de derecha a izquierda o una leve desviación hacia abajo, es decir los tres planos. Se hace constar que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.-Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 20-01-2015, realizado a la victima suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, inserto en el folio Nº 14, donde se detalla lo siguiente: “EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 20/01/2015, Lesión escoriada con edema dorso, mano derecha, dedo meñique, mordedura con herida dedo índice, índice mano derecha. Traumatismo de abdomen dolor muscular. Dolores musculares generalizados. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Peligro: Leve.
2.- Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-01-2015, suscrita por los Funcionarios OFICIAL (PMSF) GUÍO JOSÉ y OFICIAL (PMSF) JESÚS ÁLVAREZ, adscritos a la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, inserta en el folio Nº 49 y 50, donde se detalla lo siguiente:…”Siendo Aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde del día de hoy (19/01/2015) encontrándome en labores de servicio en esta Dirección Policial con mi compañero OFICIAL (PMSF) ÁLVAREZ JESÚS, Titular de la cedula de identidad Numero V.-17.850.682, cuando de pronto se presentó una ciudadana de nombre BECERRA GIRÓN YOSELYN DIANA, con un oficio Nº 04-DPDM-F9-S/N-14, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual contenía una breve narración que de que la ciudadana antes mencionada había sido victima de maltrato físico y psicológico por parte de su concubino de nombre: CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL, Titular de la cedula de identidad Numero 13.639.452, y que el mismo se encontraba en el lapso de FLAGRANCIA, Art. 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que rápidamente se le receptó la entrevista a la ciudadana: BECERRA GIRÓN YOSELYN DIANA, una vez terminada la entrevista fuimos en busca del presunto agresor (CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL), en las unidades M-001 y M-003, hacia la residencia donde se encontraba el ciudadano, ubicada en la avenida María Nieves cerca del electro auto en esta ciudad, una vez en el sitio aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, estacionados las unidades Moto, en la puerta de la residencia se encontraba un ciudadano que al ver la comisión policial optó por ponerse nervioso, nos identificamos como oficiales de la Policía Municipal le manifestamos si conocía a CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL respondiendo que era el mismo, le indicamos que nos permitiera su documentación personal siendo identificado como: CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL, Titular de la cedula de identidad Numero V.-13.639.452, acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (ART.96), y que se encontraba tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le leyeron sus derechos a las 3:20 horas de la tarde que le son inherentes en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió su poseía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestó no poseer nada, se le realizo una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, rápidamente le indicamos al ciudadano que abordara la unidad M-003, para así trasladarlo al comando general de la policía municipal de San Fernando, donde quedo identificado plenamente como: CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/01/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio electro auto, residenciado en la avenida caracas, al frente de refresquería Mi Juguito, casa S/N, en esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Numero V.-13.639.452. Seguidamente se le notifico a la ciudadana ABG. TAIBETH CASTELLANOS, Fiscal 9no del Ministerio Público a través de una llamada telefónica al número 0414-054-6992, y se le informó del procedimiento realizado y así colocarlo a la orden de ese Despacho Fiscal, también se deja constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos algunos por parte de la Comisión Policial para el momento de la detención, el ciudadano quedará recluido en el área de reten de la policía del Estado Apure, la victima fue identificada como: BECERRA GIRÓN YOSELYN DIANA, venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha (22/11/1995), Soltera, del hogar, residenciada en la avenida María Nieves casa S/N, en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.259.112. Es todo.
3.- Se incorpora y se da por reproducido INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-01-2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) LUÍS ARTAHONA y OFICIAL (PMSF) GUAPE LUÍS, adscritos a la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, inserta en el folio Nº 55, donde se detalla lo siguiente:…”El lugar a inspeccionar Trátese de un sitio de suceso abierto con luz y ambiente natural, inmuebles construido con bloques de cemento revestido de cemento frisado, cubierto de una pintura a basa de agua color verde con franjas moradas, una puerta de metal revestida con pintura a base de aceite de color blanco de 1.30 mts de ancho x2 mts de alto, a sus extremos se observan viviendas familiares, la vía permite el libre vehicular y peatonal. Es todo.-
4.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 05-02-2015, realizado a la victima suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, inserto en el folio Nº 298, donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 05/02/2015, Una (01) herida por arma de fuego en cráneo región temporal derecha orificio de entrada con halo equimotico de contusión con orificio de salida en región frontal superior. Actualmente en unidad de cuidados intensivos Emergencia del Hospital Pablo Acosta Ortiz, malas condiciones generales en estado de coma. Carácter: Grave. Arma: Arma de Fuego. Pronósticos reservados.
5.- Se incorpora y se da por reproducida INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 315, de fecha 18-02-2015, realizado al cadáver de la victima, suscrita por los funcionarios Enderson Silva y Cesar Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en el folio Nº 383, donde se detalla lo siguiente: …”En el lugar yace sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta presentando las siguientes características físicas: contextura gruesa, estatura 1.65 metros, color de piel morena, cabello corto liso y de color negro, cara redonda, frente amplia, cejas finas separadas, ojos pardos, boca grande, labios gruesos. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER, una vez inspeccionado el cadáver se pudo observar que el mismo presenta: una (01) herida de forma irregular en la región frontal, una (01) herida de forma circular en la región temporal lado derecho, ambas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. IDENTIDAD DEL OCCISO: dicho cadáver quedó identificado según el libro de ingreso como: DIANA JOSELYN BECERRA GIRON, titular de la cedula de identidad numero V.- 25.259.112, de 19 años de edad. Acto seguido mediante una técnica de impregnación, por medio de un segmento de gasa, se colecta sangre del cadáver, con la finalidad de ser enviada al Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada Experticia de Búsqueda y Rastreo; y a su vez obtener la identificación plena de la misma. Se toman foto de carácter general en detalle con la finalidad de anexarla a presente acta de inspección técnica. Es todo.-
6.- Se incorpora y se da por reproducida REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 025-15, de fecha 18-02-2015 suscrita por el Detective Enderson Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en el folio Nº 384, donde se detalla lo siguiente: …Evidencias Físicas colectadas: 1.- Planilla del Tipo R-17 (Neciodactilia) tomada de ambas manos del cadáver de una persona de sexo femenino quien correspondía el nombre de Diana Joselyn Becerra Girón. Es todo.-
7.- Se incorpora y se da por reproducida REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 024-15, de fecha 18-02-2015 suscrita por el Detective Enderson Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en el folio Nº 385, donde se detalla lo siguiente: …Evidencias Físicas colectadas: 1.- Un (01) Segmento de Sangre impregnado de Sangre al Cadáver. Es todo.-.
8.- Se incorpora y se da por reproducida FIJACIÓN FOTOGRÁFICA AL CADÁVER (04 fotos), de fecha 18-02-2015 tomadas por los Detectives Enderson Silva y Cesar Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en los folios Nº 386 hasta el folio Nº 389, donde se detalla lo siguiente: … FOTO Nº 01. Lugar: “DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTÍZ, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, AL CADÁVER DE UNA PERSONA QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE DIANA JOCELYN BECERRA GIRON. “La presente gráfica muestra en carácter general, el cuerpo de una persona de sexo femenino arriba descrito, en cubito dorsal desprovista de su vestimenta”. FOTO Nº 02. DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTÍZ, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, AL CADÁVER DE UNA PERSONA QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE DIANA JOCELYN BECERRA GIRON. “La presente gráfica muestra en carácter identificativa, el rostro del cadáver arriba citado”. FOTO Nº 03. DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTÍZ, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, AL CADÁVER DE UNA PERSONA QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE DIANA JOCELYN BECERRA GIRON “La presente gráfica muestra en carácter de detalle, una (01) herida de forma irregular en la región frontal”. FOTO Nº 04. DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTÍZ, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, AL CADÁVER DE UNA PERSONA QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE DIANA JOCELYN BECERRA GIRON. “La presente gráfica muestra en carácter de detalle, una (01) herida de forma circular en la región temporal lado derecho. Es todo.-
9.- Se incorpora y se da por reproducida PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizada a la victima, suscrita por el Dr. Luís Zerpa Contreras, en su condición de Anatomopatólogo Forense del Dpto de Ciencias Forenses de San Fernando Estado Apure, de fecha 18-02-2015, inserta en el folio Nº 400 y 401, donde se detalla lo siguiente: …” NOMBRE: BECERRA GIRON DIANA JOCELYN. EDAD: 19 años. SEXO: Femenina. RAZA: Negra. MUERTE: 18-02-2015. AUTOPSIA: 18-02-2015. FORENSE: DR. SOTO. AUTOPSIA: DR. ZERPA. DESCRIPCIÓN EXTERNA: Cadáver femenino. Ojos negros, pel negra, cabellos negros. Lividices dorsales móviles en planos de declive. Palidez cutánea mucosa acentuada. Rigidez cadavérica generalizada. Contextura obesa. Al examen del cadáver presenta: una (01) herida por arma de fuego de proyectil único localizada en el cráneo, sin tatuaje y sin quemadura. Ausencia de lesiones pre-morten. 1.- Una (01) herida por arma de fuego de proyectil único, localizada en el cráneo. Orificio de entrada en la región parietal derecha. Orificio de salida en la región frontal derecha. AUTOPSIA Nº 050-15. DESCRIPCIÓN INTERNA: CABEZA: -Hematoma y edema pericráneal. –Fractura múltiples de cráneo: hueso temporal, frontal y base anterior.-Edema cerebral y hemorragia cerebral intraparenquimatosa. CUELLO: -Sin lesiones. TÓRAX: -Sin lesiones. ABDOMEN: -Sin lesiones. PELVIS: -Sin lesiones. EXTREMIDADES: -Sin lesiones. TRAYECTORIA DEL PROYECTIL: -De atrás hacia delante. De derecha a izquierda, leve desviación hacia abajo. CONCLUSIONES: -Presenta una (01) herida por arma de fuego de proyectil único localizada en el cráneo, sin tatuaje y sin quemadura. Ausencia de lesiones pre-morten. Hematoma y edema pericráneal. Fracturas Múltiples de cráneo: hueso temporal, frontal y base anterior. Edema cerebrar y hemorragia cerebral intraparenquimatosa. Laceración cerecbral. CAUSA DE MUERTE: -HEMATOMA CEREBRAL. -LACERACIÓN CEREBRAL.- FRACTURAS MÚLTIPLES DE CRÁNEO. -HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Es todo.-
10.- Se incorpora y se da por reproducida ANÁLISIS DE TRAZAS A UN KIT DE ATD, realizado al acusado de autos, de fecha 29-08-2015, suscrita por la Detective Agregado Licda. En Criminalística MUÑO DAYANA inserta en el folio Nº 855 y su vuelto, donde se detalla lo siguiente: …” MOTIVO: Determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis. EXPOSICIÓN: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano: -CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.639.452, (Según Indica comunicado). Colectadas por el Funcionario BRICEÑO DAVID credencial: 35.894, lugar de colección: Delegación Estadal Apure, fecha del hecho: 04-02-2015 colectadas en fecha 05-02-2015 (Según indica Etiqueta Identificativa Nº I-418). Analizadas en fecha 28/08/2015. PERITACIÓN: Para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio, a una visualización exhaustiva a través del Microscopio Electrónico de Presión Variable, (QUANTA 600), con Espectrómetro de Energía Dispersiva por Rayos-X, al hacer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrido (Scanning); esto con el propósito de captar las características especificas (forma, tamaño y brillo) de los electos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) y ser analizadas de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis practicados se observó lo siguiente: La ausencia de los tres (03) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio. CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas se concluye: -Las muestras colectadas en la región dorsal de ambas manos del ciudadano CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL, NO SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Ba). Se deja constancia que a partir de la elaboración del presente informe, las evidencias serán desechadas para ser reciclado el porta muestra por ser un material costoso y de difícil adquisición. Es todo.
11.- Se incorpora y se da por reproducida EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO Nº 9700-063-ALB-0047-15, de fecha 19-02-2015, suscrito por el DETECTIVE DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en los folios Nros 406 y 407 donde se detalla lo siguiente: …” MOTIVO: Experticia Hematológica al Material Suministrado. EXPOSICIÓN: El estudio pericial Hematológico, se practicara sobre el elemento físico que se mencionan en la planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 025-15, del eje de Investigación de Homicidios Apure, las cuales se describen a continuación: 1.-Un Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia hemática, colectada al cadáver. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la muestra recibida fue sometida a los siguientes análisis y observación: ANÁLISIS BIOQUÍMICO: Método de orientación para la investigación de Material de Naturaleza Hemática: Reacción de Ortotolidina……………..POSITIVO (+) para la pieza descrita en el numeral 1.- DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Método de Certeza para la investigación de Hemoglobina Humana: Método de Obti-Test:……………POSITIVO (+) para la pieza descrita en el numeral 1.- CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a la muestra estudiada se concluye lo siguiente: La muestra estudiada, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, en el presente análisis es de naturaleza Hemática, pertenecen a la Especie Humana. NOTA: Es todo, consigno el presente informe pericial constante de Dos (02) folios útiles. Así mismo se informa que no fue posible durante la peritación la determinación del Grupo Sanguíneo al cual pertenecen, debido a la falta de los equipos necesarios.- Es todo.-
12.- Se incorpora y se da por reproducida EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO Nº 9700-063-ALB-0034-15, de fecha 17-02-2015, suscrito por el DETECTIVE DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en los folios Nros 408 y 409 donde se detalla lo siguiente: …” MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica, al Material Suministrado. EXPOSICIÓN: El estudio pericial Hematológico, se practicara sobre los elementos físicos que se mencionan en la planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 024-15, del eje de Investigación de Homicidios Apure, la cual se describe a continuación: 1.-Un Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectado en el sitio del suceso. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la muestra recibida fue sometida a los siguientes análisis y observación: ANÁLISIS BIOQUÍMICO: Método de orientación para la investigación de Material de Naturaleza Hemática: Reacción de Ortotolidina……………..POSITIVO (+) para la muestra descrita en el numeral 1.- DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Método de Certeza para la investigación de Hemoglobina Humana: Método de Obti-Test:……………POSITIVO (+) para la muestra descrita en el numeral 1.- CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a la muestra estudiada se concluye lo siguiente: El segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, en el presente análisis es de naturaleza Hemática, pertenecen a la Especie Humana. Es todo, consigno el presente informe pericial constante de Dos (02) folios útiles. Así mismo se informa que no fue posible durante la peritación la determinación de Grupo Sanguíneo al cual pertenecen, debido a la falta de los equipos necesarios.- Es todo.-
13.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-02-2015, suscrita por el Funcionario Camejo Kendri adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en el folio Nº 269 donde se detalla lo siguiente: …” Luego de tener conocimiento que en el Hospital Doctor Pablo Acosta Ortiz, se encontraba lesionada una persona de sexo femenino, presentando heridas presuntamente causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, se procedió a la apertura de la correspondiente averiguación, quedando registrada con el Nº K-15-0253-00286, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), e inmediatamente me traslade en compañía del funcionario Detective Enderson Silva (Técnico Auxiliar), a bordo de la unidad Toyota, Modelo Machito, identificada sin placa, hacia dicho nosocomio a fin de practicar las pesquisas de rigor. Una vez en el lugar estando debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a indagar con los galenos de guardia sobre el hecho que se investiga, donde sostuvimos entrevista con el Doctor Jesús Frasquillo, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.343.202, código del M.P.P.S Nº 17000591, quien nos manifestó que efectivamente había ingresado una persona de sexo femenino, lesionada a dicho nosocomio, específicamente al área de emergencias y que la misma presentaba una herida en la Región Fronto Temporal del Cráneo y que dicha ciudadana se encontraba en estado crítico de salud, por lo que era infructuoso tener algún tipo de comunicación con la misma, por tal motivo realizamos un recorrido por las periferias del Hospital con la finalidad de localizar alguna persona que guarde relación consanguínea con dicha persona o tenga conocimiento sobre el hecho que se investiga logrando sostener entrevista informal con una persona que dijo ser familiar de la ciudadana lesionada, quedando identificado como J.J.B.G. (persona que es protegida por la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, amparados en sus artículos 7º,9º y 23º ordinal 2, quedando demás datos en la planilla de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público), quien expresó que el día de hoy miércoles 04-02-2015, a eso de las 10:10 de la mañana se encontraba trabajando y recibió una llamada de un compañero de trabajo quien le manifestó que en la calle María Nieves, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, habían herido a una ciudadana que le preguntara a su hermana a ver que había pasado allí, por tal motivo se dirigió a dicha calle a ver que había pasado, pero ya habían trasladado al Cuerpo al Hospital, al no observar a su hermana en la zona se fue al Hospital Doctor Pablo Acosta Ortiz a ver si se trataba de ella, cuando llegó a dicho nosocomio, empezó a preguntar a los doctores del área de emergencia si tenía alguna información sobre la persona que había ingresado lesionada, y le informaron que se trataba de Diana Becerra pero que se encontraba siendo intervenida quirúrgicamente ya que presentaba una herida en la cabeza, así mismo nuestro interlocutor informó que la ciudadana que figura como victima respondía en vida al nombre de: Diana Joselyn Becerra Giron, Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Profesión u Oficio del Hogar, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-25.259.112, de igual forma informo tener conocimiento del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que nos trasladamos a dicha dirección a bordo de la Toyota, Modelo Machito, identificada sin placa, hacia el lugar donde se suscitaron los hechos y siendo este Calle María Nieves, Sector Samán Llorón, Callejón Pedro Pablo Aguilar, frente a la casa Nº 11, Via Pública, San Fernando, Estado Apure, seguidamente el funcionario Detective Enderson Silva, procedió a la practica de la respectiva inspección técnica, siendo las 10:45 de la mañana, la cual se explica por si sola, localizando sobre la superficie del piso, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así mismo una (01) concha de bala percutida calibre 3.80 AUTO y un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo deformado. Finalmente retornamos a la sede de Despacho con la finalidad de plasmar en acta las diligencias realizadas no sin antes informar a la superioridad y al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. EXELIN BORGES, trayendo al ciudadano J.J.R.G. a fin de ser entrevistado y consignado el Acta de Inspección Técnica. Es todo.
14.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-02-2015, suscrita por el Funcionario Camejo Kendri adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en el folio Nº 294 donde se detalla lo siguiente: …”Encontrándome en la sede de este Despacho signada con la nomenclatura K-15-0253-00286, instruida ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se presentó de manera espontánea un ciudadano que dijo ser y llamarse: CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando, Estado Apure, profesión un oficio, Mecánico, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.639.452, quien manifestó que se presentó ya que según lo estaban buscando. En vista de lo antes expuesto se leyeron y analizaron las entrevistas que reposan en dicho expediente, constatando que efectivamente el ciudadano en cuestión figura como investigado en la presente causa, donde figura como victima la ciudadana Diana Joselyn Becerra Giron, hecho ocurrido Calle María Nieves, Sector Samán Llorón, Callejón Pedro Pablo Aguilar, frente a la casa Nº 11, Via Pública, San Fernando, Estado Apure, por todo lo antes expuesto el funcionario Detective Silva Enderson, procedió a realizarle la revisión corporal amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción que ocultaba algo, no lograron incautarle evidencia de interés criminalística, en este mismo orden de ideas se le impuso al precitado ciudadano sus derechos como investigado, previsto en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verifique los posibles registros que pudiese presentar el prenombrado ciudadano, a través del Sistema de Investigación e Información Policial (ISSPOL), arrojando como resultado que el mismo responde al nombre de ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V.-13.639.452 y presenta una detención según expediente K-15-0253-00137, de fecha 20-01-2015, instruido por la Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, por el delito de Lesiones Personales. Acto seguido se le informo de los pormenores del caso y del procedimiento a los Jefes Naturales de esta Oficina y a la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado María Anzola. Es todo.
15- Se incorpora y se da por reproducida INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 04-02-2015, con fijaciones fotográficas (07) fotos, suscrita por los Funcionarios Camejo Kendri y Enderson Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en los folios Nº 271 al 279 donde se detalla lo siguiente: …”Trátese de un sitio del suceso denominados “Mixtos”, por estar expuestos a las condiciones climáticas reinantes en el lugar y delimitado a su vez, ubicado en la dirección antes descrita, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, piso de concreto, observado inicialmente un paso largo y estrecho entre paredes casas (callejón) el cual se encuentra delimitado por una vivienda unifamiliar al final del mismo, de nombre “Pedro Pablo Aguilar”, de libre paso peatonal el cual se prolonga sentido noreste, avistando en el lateral derecho vista al observador una pared improvisada con laminas de zinc color verde las cuales delimitan un área la cual funge como taller, observando un letrero donde se puede leer; “Electro Auto San José”, todo lo puedo en cristo que me fortalece filipense 4:13, posteriormente una vez que nos disponemos a transcurrir por dicho espacio nos ubicamos al final del mismo, observando sentido Norte una vivienda familiar la cual presenta su fachada orientada sentido sur-oeste, se encuentra constituida por paredes de bloques de cemento, frisadas y revestidas con pintura color verde ostentando como sistema de seguridad una puerta elaborada en metal y vidrio, a sus extremos se observa que posee ventanas amplias protegidas por rejas elaboradas en metal revestido con pintura color blanco, una vez en el lugar se realiza un rastreo por la adyacencias de la zona en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que tenga reilación con el caso que nos ocupa, logrando localizar, fijar y colectar, sentido noreste sobre la superficie del suelo a una distancia de tres metros (mts), con respecto a la entrada principal de la vivienda descrita anteriormente, A.- Un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado, seguidamente se localiza adyacente a la entrada principal, sentido suroeste una distancia de un metro (1 mts), sobre la superficie del suelo, B.- Una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto y características de charco, la cual se procede a colectar mediante un segmento de gasa; continuando con la presente inspección se avista sentido sur con respecto a la entrada principal de la vivienda C.- Una (01) concha de bala percutida la cual luego de ser fijada y removida de su posición original se pudo constatar que es calibre 380 y que posee inscripciones en su culote donde se puede leer: “380 auto”; se procede a realizar fijaciones fotográficas de carácter general, particular y en detalle a fin de dejar constancia de la presente diligencia policial. Como evidencia de interés criminalístico se colecta: A.- Un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado, B.- Una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presunta naturaleza hematica. C.- Una (01) concha de bala percutida calibre 380 y que posee inscripciones en su culote donde se puede leer: “380 auto”. Es todo. FOTO Nº 01: LUGAR: “SECTOR SAMAN LLORÓN, AVENIDA MARÍA NIEVES, CALLEJÓN PEDRO PABLO AGUILAR, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 11”, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO ESTADO APURE. La presente foto muestra en carácter general, la entrada al callejón Pedro Pablo Aguilar sentido Noroeste. FOTO Nº 02: LUGAR: “SECTOR SAMAN LLORÓN, AVENIDA MARÍA NIEVES, CALLEJÓN PEDRO PABLO AGUILAR, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 11”, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO ESTADO APURE. La presente fotografía muestra en carácter particular, un epígrafe donde se puede leer; Electro Auto San José, todo lo puedo en Cristo que me fortalece; filipense 4:13, el cual es tomado como punto de referencia. FOTO Nº 03: LUGAR: “SECTOR SAMAN LLORÓN, AVENIDA MARÍA NIEVES, CALLEJÓN PEDRO PABLO AGUILAR, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 11”, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO ESTADO APURE. La presente fotografía muestra en carácter general, vista desde otro ángulo, la entrada al callejón Pedro Pablo Aguilar. FOTO Nº 04: LUGAR: “SECTOR SAMAN LLORÓN, AVENIDA MARÍA NIEVES, CALLEJÓN PEDRO PABLO AGUILAR, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 11”, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO ESTADO APURE. La presente fotografía muestra en carácter general, la fachada de la vivienda signada con el número 11. FOTO Nº 05: LUGAR: “SECTOR SAMAN LLORÓN, AVENIDA MARÍA NIEVES, CALLEJÓN PEDRO PABLO AGUILAR, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 11”, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO ESTADO APURE. Imagen ilustrativa que muestra carácter particular y señalado con testigo flecha un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado. FOTO Nº 06: LUGAR: “SECTOR SAMAN LLORÓN, AVENIDA MARÍA NIEVES, CALLEJÓN PEDRO PABLO AGUILAR, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 11”, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO ESTADO APURE. Imagen que muestra en carácter general una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto y características de charco, localizada adyacente a la entrada principal de la vivienda en cuestión.- FOTO Nº 07: LUGAR: “SECTOR SAMAN LLORÓN, AVENIDA MARÍA NIEVES, CALLEJÓN PEDRO PABLO AGUILAR, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 11”, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO ESTADO APURE. Imagen ilustrativa que muestra en carácter particular señalado con testigo flecha, una (01) concha de bala particular calibre 380 y que posee inscripciones en culote donde se puede leer: “380 Auto”.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público deja constancia desde que hubo la violencia física que se hizo en Enero, en el cual ciudadano fue presentado por el delito de violencia física, lastimosamente se estuvo presente para el momento del femicidio agravado en grado frustración. Los testimoniales si bien es cierto que hubo una contradicción entre lo dicho por el Sr. Pecho, el señor Andrés dijo que recibió golpes de la víctima y se le dijo que denunciara y fue a las 6 de la tarde a denunciar, lo cierto es que la contradicción del señor de pecho no sabemos si fue por temor. Pero tenemos el testimonio de la niña de tres años, la cual dijo que su padre le quemó su ropa y su bicicleta. Contamos con el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión de la violencia física, y que casualidad que 2 semanas después nos deja el femicidio presente; queda claro que tenía un antecedente por la violencia física. Si bien es cierto que tenemos el A.T.D. que salió negativo, no es menos cierto que él se entregó a las 72 horas después, y ¿porque se envió una copia del A.T.D. y no una original a este despacho? Por lo que se solicita una sentencia condenatoria al ciudadano: ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.452, por la comisión de los delitos de violencia física y femicidio agravado, previstos y sancionados en los artículos 42 y 58 numeral 1º, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
“Este ha sido un juicio por el delito de femicidio, la defensa hará un recuento de juicio. Para el día 06-08-2015 se ratifico la acusación y desde ese momento se solicito una prueba de A.T.D., para determinar si pudo cometer el delito o no. Los funcionarios Guape y Artahona rindieron testimonio por el primer delito como por el delito de lesiones. De igual manera, se evacuó a José Rangel alias Pecho el cual dice que salieron a reparar un carro de la guardia. Osyulfe León manifiesta que estaba sentado en su porche, y vio que iba un muchacho que no conoce y que iba cerca de la occisa y luego salió corriendo y se metió un arma en las piernas, el cual dijo y se demostró que estando detenido mi defendido desvirtuando lo dicho por el Ministerio Público. El Dr. Soto declara y ratifica los hechos, y es una prueba científica, por lo cual el ratificó lo examinado pero no señala a mi defendido como el que cometió el femicidio. De igual manera, en el decurso se incorporaron medios de prueba y existieron sustituciones de otros funcionarios. Compareció Enderson Palma el cual ratifico una serie de investigaciones, como acta de investigación penal, inspección técnica al cadáver, estas son actas de carácter científico. La ciudadana Nancy Josefina ella relato los hechos, pero no es un testimonio presencial de si se cometió el delito o no, siendo un testimonio referencial y en todas las parejas tenemos problemas lo cual ella lo dice de manera referencial. Declaró David Briceño, el cual informó que no podía identificar de quien es la sangre ya que no cuentan los instrumentos necesarios. En cuanto a las últimas sesiones la Magíster Yovelis Hernández y jefa del Laboratorio Criminalístico, ella compareció para sustituir a un experto por el análisis de traza de disparo y lo que dijo es que es una prueba de certeza y que ella le da todo el aval posible, y que esa prueba es para determinar los tres elementos y dijo que es un prueba de certeza y que le da todo el aval posible, y lo que dijo es que la prueba debe hacerse antes de las 72 horas. Y se le pregunto que si se le puede tomar después de las 72 horas, dijo que no lo permite tomarse y que no se puede tomar después de las 72 horas; y a preguntas de la fecha de la toma de la muestra al presente acusado dijo que el 05-02-2015, es decir, un día después de haberse cometido el hecho, y ha demostrado que no se cometió el delito por mi patrocinado, y acá no se cometió el delito de femicidio por mi patrocinado, por lo que se solicita una sentencia absolutoria para mi patrocinado. Es todo.-
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Si bien es cierto que como dijo la defensa que Osyulfe dijo al rendir su declaración que el crimen lo cometió una persona que no él sabe. ¿Donde está esa persona? No sabemos si esa declaración fue porque está coaccionado. Lo que describió Nancy Becerra fue que si tenían problemas y que más que ella para conocerla que era su hermana. Si bien es cierto, que la prueba salió negativa, no sabemos si uso guantes u otra acción para evitar los resultados positivos. Es todo”.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“La parte de investigación desde la detención del acusado y la carga de la prueba es del Ministerio Público, si la persona utiliza guantes o no, es conocimiento del Ministerio Público lo cual debió investigar, y se debe saber que si disparo el proyectil sale hacia adelante, y la pólvora quedada queda en la ropa, porque no se le hizo la prueba del nitrito y el nitrato a la ropa. Si se utilizó guantes es negligencia del Ministerio Público, no haberle quitado la ropa y hasta el A.T.D. se le pudo hacer en la cara, para buscar restos de pólvora. Ciertamente dejaron de hacerse investigaciones como el rallado del plomo y no se identificó el proyectil, no se identifico el rayado del cañón de la pistola, por lo que no hay actas que dejen constancias que estén en busca de la pistola. Hasta la presente fecha no hay pruebas que inculpen a mi defendido por lo que pido una sentencia absolutoria para el mismo. Es todo”.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: “El proceso no ha sido fácil, soy inocente de todo lo que se me ha levantado y no ha sido fácil estar estos ochos meses sin saber de mi hija, y se que está con los familiares de Diana pero no se nada de ella no poder escuchar de su voz, y aunque estábamos separados me ponían a hablar con ella, yo todas las semanas le depositaba y estaba pendiente de ella. La gloria es el padre, y desde el primer momento yo no se de que me hablan, me preguntaban por la pistola, hicieron una orden de allanamiento y no consiguieron nada. Es todo. Se declara cerrado el debate”. Es todo.-
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
“Vista la consignación del alguacil los anexos que tiene la boleta de citación del testigo JOSÉ VICENTE GALLEGOS, ésta representación del Ministerio Público solicita conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda del testimonio del mismo. Es todo”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
No se oponen a la solicitud fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Visto lo solicitado por el Ministerio Público, no haciendo oposición la defensa privada este tribunal declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se prescinde del testimonio del testigo JOSÉ VICENTE GALLEGOS conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 03-09-2015
Se prescindió del testimonio del ciudadano, JOSÉ VICENTE GALLEGOS ya que fueron agotadas todas las diligencias para hacerlo comparecer y no fue posible su comparecencia a pesar de existir citaciones efectivas de este y no lo compareció, por tanto se prescindió de este testimonial y se procedió a dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas.

MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en el artículo 42 y en base a las afirmaciones testimoniales contundentes certeras de los testigos ampliamente identificados como fueron; RUBÉN ANTONIO GAMARRA MARTÍN, JOSÉ LUÍS RANGEL, JOSÉ JUNIOR BECERRA GIRÓN, LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, NANCY JOSEFINA BECERRA GIRÓN y en especial el de la niña FRANCELIS ANAID BECERRA GIRÓN de tan solo tres (03) años de edad, (hija de la occisa y el acusado) que de forma impresionante precisa y veraz declaró contundentemente, con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionados e incorporados los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente en el esclarecimiento de los hechos conllevando a que se demostrara el FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la agravante del numeral 3 del artículo 68 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la hoy occisa DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN y a las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en las acusaciones, que presentó la Fiscalía Novena del Estado Apure, como lo fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 y el FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la agravante del numeral 3 del artículo 68 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la hoy occisa DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN y la persona que los cometió fue el ciudadano, ANDRÉS MIGUEL CASTILLO en los siguientes términos:

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrad:

“Que el día 19 de Enero de 2015, siendo la 1:00 horas de la tarde la ciudadana, DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, fue agredida físicamente por su concubino en la urbanización María Nieves Casa S/N, San Fernando Estado Apure, que sin mediar palabras la agredió verbal y físicamente, la golpeó en el brazo derecho, le dio una patada en la barriga y cayó contra la pared y se raspó la mano derecha y le decía que era una demonia y que no tenia donde caerse muerta, hechos que quedaron plenamente demostrados con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 20/01/2015, practicado por el Dr. José Gregorio Soto, incorporado al debate, donde quedaron efectivamente probados las lesiones que sufriere la victima hoy occisa para ese momento, asimismo se demostró el lugar donde se suscitaron los acontecimientos donde resultó lesionada la victima, con el Acta de Inspección Técnica de fecha 19/01/2015, folio 55, suscrita por los funcionarios (PMSF) LUIS ARTAHONA y GUAPE LUIS, adonde quedó evidenciado el lugar donde fue agredida físicamente la victima ubicado en la Avenida María Nieves, Municipio San Fernando Estado Apure en un sitio abierto con luz y ambiente natural y en sus extremos se observan viviendas familiares en un callejón con acceso vehicular, lo cual evidencia con exactitud el tiempo en que ocurrieron los hechos, quedando probado la conducta androcéntrica agresiva del ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, que por celos arremetió en contra de la humanidad de esta, y como producto de lo ocurrido se les impusieron al agresor medidas de protección a la victima por parte del tribunal que llevó la causa y no conforme con esto, vulnero las mismas, haciendo caso omiso a las medidas de protección, la merodeaba, la vigilaba, sentía celos de José Luis Rangel (PECHO) ya que este vivía en la misma casa donde habitaba esporádicamente la victima y la mata de un disparo en la cabeza a pocos días después de haberla agredido físicamente hecho lamentable ocurrido en fecha 04-02-2015, a eso de las 9 de la mañana aproximadamente según se desprende de los medios de pruebas recepcionados como fueron:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/02/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE CAMEJO KENDRI, adscrito al CICPC de la Sub-delegación San Fernando Estado Apure; en la cual se deja constancia de lo siguiente: siendo las 11:15 horas de la mañana, el Detective CAMEJO KENDRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Luego de tener conocimiento que en el Hospital Doctor Pablo Acosa Ortiz, se encontraba lesionada una persona de sexo femenino, presentando heridas presuntamente causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, se procedió a la apertura de la correspondiente averiguación, quedando registrada con el Nro. K15-0253-00286, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), e inmediatamente me traslade en compañía del funcionario Detective Enderson Silva (Técnico Auxiliar), a bordo de la unidad Toyota, modelo Machito, identificada sin placa, hacia dicho nosocomio, a fin de practicar las pesquisas de rigor. Una vez en el lugar estando debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, procedimos a indagar con los galenos de guardia sobre el hecho que se investiga, donde sostuvimos entrevista con el Doctor Jesús Frasquillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.343.202, Código del M.P.P.S. Nro 17000591, quien nos manifestó efectivamente había ingresado una persona de sexo femenino, lesionada a dicho nosocomio, específicamente al área de emergencias y que la misma presentaba una herida en la Región Fronto temporal del Cráneo, y que dicha ciudadana se encontraba en un estado critico de salud, por lo que era infructuoso tener algún tipo de comunicación con las misma, por tal motivo realizamos un recorrido por las periferias del hospital con la finalidad de localizar alguna persona que guarde relación consanguínea con dicha persona o tenga conocimiento sobre el hecho que se investiga, logrando sostener entrevista informal con una persona que dijo ser familiar de la ciudadana lesionada, quedando identificado como José Junior Becerra Girón quien expreso, que el día de Miércoles 04-02-2015, a eso de las 10:10 de la mañana, se encontraba trabajando y recibió una llamada de un compañero de trabajo, quien le manifestó que en la Calle María Nieves, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure habían herido a una ciudadana que le preguntara a su hermana a ver que había pasado allí, por tal motivo se dirigió a dicha calle a ver que había pasado pero, ya habían trasladado el cuerpo al Hospital, al no observar a su hermana en la zona se fue al hospital Doctor Pablo Acosta Ortiz, a ver si se trataba de ella cuando llegue a dicho nosocomio, empezó a preguntar a los doctores del área de Emergencia si tenían alguna información sobre la persona que había ingresado lesionada, y le informaron que se trataba de DIANA BECERRA, pero que se encontraba siendo intervenida quirúrgicamente ya que presentaba una herida en la cabeza, así mismo informo que la ciudadana que figura como victima respondía al nombre de DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Profesión u oficio del hogar, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.259.112, de igual forma manifestó tener conocimiento del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que nos trasladamos a dicha dirección a bordo de la Toyota modelo machito, identificada sin placa, donde se suscitaron los hechos siendo este en la Calle María Nieves, Sector Saman Llorón, Callejón Pedro Pablo Aguilar, frente la Casa Nro 11, vía publica san Fernando Estado Apure; Seguidamente el funcionario Detective Enderson Silva, procedió a la practica de de la respectiva Inspección Técnica, siendo las 10:45 de la mañana, la cual se explica por si sola, localizando en la superficie del piso , una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así mismo una (01)n concha de bala percutida calibre 380 AUTO y un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo deformado. Que luego de tantos días de agonía la victima fallece en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure el día 17 de Febrero de 2015 a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, una vez practicada el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por el Experto Especialista, II Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS ANATOMOPATÓLOGO se determinó que la causa de la muerte de BECERRA GIRÓN DIANA YOSELIN se la produjo una herida por arma de fuego donde le ocasionó una hemorragia cerebral, una laceración cerebral con fracturas múltiples de cráneo, teniendo una trayectoria del proyectil de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, leve desviación hacia abajo, encontrándose en la descripción externa, una herida por arma de fuego de proyectil único localizado en el cráneo, sin tatuaje y sin quemadura, con orificio de entrada en la región parietal derecha y un orificio de salida en la región frontal derecha, y en la parte interna un hematoma y edema pericraneal, fracturas múltiples de cráneo: hueso temporal, frontal y base anterior, edema cerebral intraparequimatosa y laceración cerebral, que la última persona con quien sostuvo comunicación la occisa fue con el ajusticiado ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, así lo confirmaron los testigos que declararon en el juicio, y la persona a quien él ajusticiado le comunicó cuando llegó a la casa, que había matado a la occisa fue a la niña hija de ambos, que con su corta edad, impresionantemente declaró de forma contundente y certeras la niña F.A.B.G de tan solo tres (03) años de edad “QUE SU PAPÁ “FIDEL” LE DIJO QUE HABÍA MATADO A SU MAMÁ CON UN DISPARO DE UNA PISTOLA EN LA CABEZA, que por asociación al nombre MIGUEL la niña lo llama FIDEL, así lo corroboraron los testigos entre ellos NANCY JOSEFINA BECERRA GIRÓN y LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, ratificando lo que dice la pequeña, ambas testigos son contestes y corroboran lo que declaró la niña cuando manifestó las agresiones que el padre le ocasionaba a la madre y a su hija en relación a que su tía LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ le regaló una bicicleta y su papá “FIDEL” es decir refiriéndose a MIGUEL (el acusado) se la quemó conjuntamente con la ropa de la occisa y la de la niña, conductas estas propias de un hombre agresivo capaz de llegar a matar como en efecto lo hizo, por cuanto que ni siquiera tuvo escrúpulo de parar su agresión hacia de su propia hija cuando arremetió en su contra y le quemó la ropa de ambas y la bicicleta que su tía le había regalado a la infanta, demostrándose con esta conducta volátil que en ningún momento paró, sino que siguió hasta que la asesinó, quedando probado con el resto material probatorio incorporado el FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la agravante del numeral 3 del artículo 68 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.


Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Las pruebas incorporadas al proceso que demuestran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, artículo 42 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, las podemos discriminar de la manera siguiente:

- Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración de los Funcionarios ( P.M.S.F ) LUÍS ARTAHONA y Oficial GUAPE LUÍS, quien en sala de juicio ratificaron el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19/01/2015, que al ser adminiculados sus testimonios se corresponden y guardan correlación con el contenido plasmado en dicha acta, al afirmar entre otras concatenaciones, que en fecha 19 de enero de 2015 se trasladaron hasta la Urbanización María Nieves casa S/N San Fernando estado Apure y se trataba de un lugar abierto a la luz natural, cerca de un callejón, y cerca había casas, sitio indicado por la agraviado donde el acusado la había agredido, por tales razones se le otorga valor probatorio a estos testimoniales, por cuanto que quedó evidenciado el lugar del suceso donde fue agredida la victima de violencia física el día 19 de enero de 2015 a la 1:00 horas de la tarde aproximadamente. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del experto Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio san Fernando estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó en contenido y firma al momento de su declaración el Reconocimiento Médico Legal practicado a la agraviada DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, signado con el Nº-356-0406, de fecha 20 de enero de 2015, que al adminicular su testimonio con el resultado del mismo se corresponden al evidenciarse entre otras consistencias que efectivamente al momento de la evaluación de la victima, observó una lesión escoriada con edema dorso mano derecha-dedo meñique, mordedura con herida dedo índice, índice menor derecho y Traumatismo de abdomen y dolores generalizados, lesiones que se produjeron un día antes el 19/01/2015, de la evaluación por cuanto que la revisión médico legal fue un día después al suceso 20/01/2015 y las misma fueron observadas por el forense, siendo estas consistentes con los señalamientos descritos por la agraviada, cuando manifestó las partes del cuerpo donde había sido golpeada por su agresor, por ello quien aquí decide, le otorga valor probatorio al testimonio del experto y al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por haber aportado al proceso el esclarecimiento de los hechos expuesto por la victima y expuesto por la representación fiscal en el debate oral, demostrándose contundentemente lo afirmado por la agraviada. ASÍ SE DECIDE.

- La incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/01/2015, suscrita por los Funcionarios ( P.M.S.F ) GUÍO JOSÉ y Oficial JESÚS ÁLVAREZ, adscritos a la Policía Municipal, folio 49 y 50, la cual fue subscrita por los funcionarios señalados, quienes firmaros al pies de esta dejando constancia de todo lo acontecido en ese día de la investigación, procediéndose a la detención del ciudadano Castillo Pérez Andrés Miguel, quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio a este medio de prueba incorporado, por cuanto que los funcionarios que la elaboraron no fueron promovidos para oír sus testimonios y someterlos al debate, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal sustituir el testimonios de los que suscriben las Actas por las simples lecturas es violatorio al proceso, ya que se estaría violentando el debido proceso del contradictorio por la incorporación mediante la lectura de las acta al debate, por lo tanto al no ser sometida los testimoniales de estos al contradictorio y estando ausente para su reconocimiento e informar sobre su contenido, se hace infundado otorgar valor probatorio, ya que lo tipificado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal de forma imperante establece, que estos medios de pruebas deben ser necesariamente reconocidos en su contenido y firma por las personas que los suscribieron, y mucho más allá este tipo de Actas sólo sirven para el proceder de la etapa de la investigación como meros evidencias en el inicio del proceso, más nunca como medios de pruebas para demostrar la culpabilidad de un acusado, por tanto no tiene valor probatorio alguno y por ende se desestima la reproducción que se hiciere de su lectura, de conformidad con lo antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

Las pruebas incorporadas al proceso que demuestran el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, artículo 58 numeral 1º, con las circunstancias agravantes en el numeral 3º del artículo 68 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las podemos discriminar de la manera siguiente:

- Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración del testigo JOSÉ LUÍS RANGEL, alias (PECHO) que luego de juramentarlo entre otras consistencias arguye, que él salió junto con MIGUEL CASTILLO (acusado), que llegó como a las 7 de la mañana al taller, argumento que contradice lo afirmado por el acusado, que ellos se fueron a la misma hora los dos a las 9 de la mañana, afirma que MIGUEL CASTILLO, le dijo que iba a buscar a la niña y que él salio a buscarla porque se lo dijo, más no porque lo haya visto irse, de manera congruente asevera que él observó que estaban peleando y forcejando tanto la victima como el acusado, pero que ya anteriormente había tenido una pelea y el acusado había estado detenido, que la occisa vivía en la casa de su papá ( lugar donde guardan las herramientas) a 15 metros donde arreglan los carros ya que es en la calle, y el porque vivía en la casa de su papá se debe a que ella se estaba reconciliando con Miguel Castillo. en este particular hay que precisar que el día de los hechos de la violencia física la moto donde venia la occisa llegando la conducía el testigo y el acusado sentía celos de este, ya que la agraviada vivía en la casa del papá de JOSÉ LUÍS RANGEL, cerquita del taller; importante y llama mucho la atención lo que asevera este testigo, cuando dijo, que quien llamó al acusado inmediatamente para decirle lo que le había ocurrido a la occisa fue él, pero curiosamente MIGUEL CASTILLO, no hizo acto de presencia en el lugar donde se encontraba tendida la agraviada, vale decir, en el lugar donde le dispararon, así lo manifestó el testigo, por cuanto que no lo vio por ningún lado a pesar de haberle comunicado lo ocurrido, argumento que cobra mucha vigencia, ya que así lo admitió el acusado, que él no acudió al lugar del hecho, y lo que hizo fue llamar a su abogado, así lo refirió el mismo en su declaración, conducta suspicaz que llama poderosamente la atención, porque ante la preocupación que debía haber sentido a lo ocurrido a la madre de su hija, tenía que haberse llegado hasta el lugar para saber lo que le había pasado a esta, y no lo hizo, se preocupó fue por su defensa, sin saber de que se le iba a atribuir el hecho, de tal manera que esta conducta reflejada por el acusado genera en esta juzgadora mucha desconfianza de la inocencia del mismo. Continuó el testigo insistiendo que la occisa debido al problema que tenia con Miguel Castillo, ella le pidió a él y a su papá que la dejaran quedarse en la casa de ellos mientras se iba a San Cristóbal, argumento que evidentemente ayudó a detonar junto con los celos que sentía de ( PECHO) a decidir quitarle la vida de la forma que lo hizo, en el mismo lugar donde días anteriores ya la había agredido físicamente el 19/01/2015, a la 1:00 en horas de la tarde, cuando esta llegó en la moto conjuntamente con (pecho) y su hija. Con este testimonio queda también demostrado, que las condiciones de protección impuestas por el Tribunal de Control que llevó la causa en cuanto a que el acusado no podía acercarse, ni molestar, ni perseguir a la victima ni acecharla en su sitio de trabajo, donde vivía y en los lugares de esparcimiento, fueron incumplidas por este, aunque en principio él negó haberse acercado a ella, pero término en su testimonio admitiendo que si lo hizo, y así lo confirma este testigo cuando refirió, que MIGUEL CASTILLO, visitaba la casa donde estaba viviendo la victima porque estaban en una reconciliación, es por ello, que quien aquí decide le otorga valor probatorio a este testimonio, por ser veraz y ofrecer certeza contumaz en los hechos ocurridos a la occisa. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del testigo RUBÉN ANTONIO GAMARRA MARTÍN, rendida en el juicio, quien es sobrino de (PECHO) JOSÉ LUÍS RANGEL, persona que vive también en la casa donde pasó sus últimos días la occisa, manifestando que él llegó a la casa y vio que su tío estaba en él taller, y cuando habían pasado 4 ó 5 minutos oye el disparo, en ese momento del disparo su tío (pecho) estaba en el taller, con precisión afirma que él acusado y la victima tuvieron problemas de agresión y ella tenía como dos semana en la casa de su tío, con certeza arguye que los vio discutir quince días o veinte días antes de la muerte, fecha que concuerda con lo de los hechos suscitados de la violencia física, toda vez que esta ocurrió el 19/01/2015, con precisión afirma, que cuando el llegó a la casa de su tío eran las 9 de la mañana y se encontraba presente la victima, lo cual nos indica esto, que esta persona y él acusado fueron las que vieron con vida por última vez a la occisa, así lo afirmó el testigo, cuando contundentemente arguye, que cuando el salió de la casa ella (DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN) estaba con él ( ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ) y antes de salir de la casa le dijo al acusado para arreglar dos carros, circunstancias que siempre negó el acusado, que no había tenido contacto con la victima, demostrándose con esto, que él acusado mintió y de forma comprobada, con la única intensión de tergiversar los hechos que dieron origen para que este por celos y porque se iba para san Cristóbal la victima, decide matarla ante una eminente separación definitiva, que una vez el testigo encontrándose en la casa a los 4 ó 5 minuto oye el disparo, y al salir se encuentra que se trata de DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, tirada en el callejón inmóvil con el disparo en la cabeza. Es importante acotar que en todo momento el acusado negó haber tenido contacto con la victima ese día de los hechos que le causó la muerte, mantuvo la negativa de haber tenido contacto con la occisa ese día antes de ocurrirle el hecho, lo cual deja en franca evidencia que escondía que no decía la verdad, con el animo de esconder los verdaderos hechos cometidos por este, en el folio 642, manifestó el acusado rotundamente, a las respuesta dadas a las preguntas realizadas por el tribunal, “QUE EL NO SE ACERCÓ A LA VICTIMA ESE DÍA”, aseveración que queda desmentida con el testimonio de este testigo, cuando afirmó, “ que cuando él salió a las 7 de la mañana aproximadamente de la casa de su tío (pecho) vio a MIGUEL CASTILLO y a la victima, de tal manera, que al ser el testimonio veraz y contundente, se le otorga valor probatorio, por ser el mismo congruente y coadyuvaron al esclarecimientos de los hechos de la forma en que quedaron descritos. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del testigo JOSÉ JUNIOR BECERRA GIRÓN, testigo referencial, hermano de la occisa, que conoció de algunos hechos por referencia de la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, quien es esposa de este, y que los mismos fueron ratificado por esta cuando manifestó habérselos comunicados, entre otras consistencias tenemos cuando refirió que su hermana estaba en San Fernando desde enero, que la misma se había ido a vivir a San Cristóbal, y cuando estaba cambiando el aceite al carro recibió una llamada de su esposa, donde le dijo que fuera a ver quien era la persona que le habían disparado, que se trataba de una muchacha y a la hermana la habían visto por eses lugar al llegar al sitio se la había llevado al hospital y cuando pregunta de quien se trataba le dijeron que era DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, que conoció de algunos problemas que tenía con su hermana y Miguel por medio de su esposa, ya que esta le contaba a ella las cosas y ella (esposa) se las contaba a él, que su esposa le aconsejó que se fuera a vivir San Cristóbal, porque aquí no tenía nada, que en ningún momento el acusado se comunicó con él sobre lo ocurrido, observa esta juzgadora que él testigo conoció de algunos hechos comentados por su esposa, a quien DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN se lo contaba, por tanto lo poco aportado al proceso se valora, de que efectivamente el acusado tenia problemas con la occisa y esta se encontraba viviendo por la María Nieves, lugar donde fue encontrada con el disparo en la cabeza, ya que su cuñada le comentó a su esposo , el testigo que la habían visto por eses lugar, así lo confirmaron el restos de los testigos. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, cuñada DIANA YOSELIN y esposa del testigo JOSÉ JUNIOR BECERRA GIRÓN, que entre otras consistencia afirma haberle comunicado a su esposo hermano de la occisa lo que ocurría con DIANA y MIGUEL, conocimientos que adquirió por la propia victima cuando se lo contaba, ya que la misma se quedó varias veces en la casa de esta con la niña, esta le comento que el esposo la había golpeado varias veces y ella le decía era que se fuera para San Cristóbal y que se fuera porque no tenia donde quedarse, arguye que les vio los moretones, que el la maltrataba mucho, con este testimonio se determina el circulo de violencia en la que se encontraba la occisa antes de morir, al evidenciarse un cúmulo de certezas que son concatenadas con lo que manifestó la niña, hija de ambos del acusado y la victima, cuando confirmó que la pequeña F:A:B:G le dijo “ QUE SU PAPÁ LE QUEMÓ LA BICICLETA “ bicicleta que ella testigo le había regalado y así lo manifestó la infanta de apenas cuatro años de edad, “ QUE SU PAPÁ FIDEL( nombre que por asociación a MIGUEL lo llama así) LE QUEMÓ LA BICICLETA, “ igualmente refiere que ella se enteró entre las 9 y 10 de la mañana que le habían disparado a una chica, y llamo a su esposo y le dijo, así lo manifestó este que fue su esposa quien le dijo, del mismo modo afirma, que la victima le decía que Andrés Miguel Castillo la golpeaba, así lo decía la niña también, que estos consumían bebidas alcohólicas, argumento que negó el acusado rotundamente, el cual queda desvirtuado, así como también queda desvirtuado cuando negó el hecho de que él no le disparó a DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, cuando esta testigo de forma contundente ratifica y se confirma lo que la niña le dijo, así como lo manifestó en el juicio la infanta, “ QUE SU PAPÁ LE DIJO QUE LA HABÍA DADO UN TIRO EN LA CABEZA A SU MAMÁ ” reafirma la testigo que la niña le dijo, “ella dice mi papá le dio un tiro en la cabeza y lo peor es que él se lo dice” , porque dice mi papá me dijo que le dio un tiro y que su papá y su mamá pelean, no quedando dudas al respecto con este testimonio que el responsable de la muerte de la occisa es el ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, que con este testimonio se obtiene la certeza y se corrobora lo testificado por la niña cuando aseveró, que su padre mató a su mamá de un disparo en la cabeza, y tal hecho se lo dijo en el momento que llegó a la casa luego de darle el disparo en la cabeza, inmediatamente se fue a la casa donde estaba la niña y se lo contó en un estado de desesperación pensando que la había matado, razón por lo cual llamó a su abogado en vez de acudir al sitio donde estaba a socorrerla, por las razones antes expuesta se le otorga en toda su extensión un gran valor probatorio a este testimonio, por ser contundente y preciso en sus afirmaciones ya que coadyuvó con el esclarecimientos de los hechos desvirtuando en su máxima expresión el principio de presunción que ampara al acusado, por haberse desvirtuados sus alegatos de exculpación. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la testigo Niña, FRANCELIS ANAID BECERRA GIRÓN de tres 3 años de edad, hija del acusado y de la occisa, quien conoció de forma directa de los hechos de violencia tanto físicos por ser testigo presencial de estos, cuando manifestó la testigo de forma directa que su papá y su mamá peleaban y ella presenciaba estos actos de violencia, así se lo hizo saber a la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, tía política de esta, por ser la esposa del hermano de la occisa, persona con quien la niña se quedaba en varia oportunidades en la casa de esta, lo cual se hacían propicios para que existiera este tipo de comunicación, concordantemente cuando se le preguntó a la pequeña testigo si sabía quien era su mamá, respondió con la cabeza en forma positiva, que su mamá se llama DIANA, cuando se le pregunta si su mamá y papá la querían, responde, que ya no, PORQUE LE METIERON UN TIRO y cuando se le pregunta, ¿Quién? responde, MI PAPÁ FIDEL, ( nombre que por asociación a MIGUEL (acusado) le dice FIDEL) y de forma impresionante para su corta edad, cuando se le vuelve a preguntar para ratificar y tener certeza y saber si está clara en lo que respondió, se le pregunta nuevamente, ¿Quien le dio el tiro? responde, YA LE DIJE, y para comprobar si es verdad la asociación de nombres, FIDEL -- MIGUEL, se le pregunta, ¿Quien es Fidel? y responde, EL PAPÁ QUE LE METIÓ EL TIRO AQUÍ, y señaló la cabeza, asevera que su papá se llama FIDEL, y entre otras consistencias ratifica lo afirmado por la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, ( tía política ) que su tía LISMAR, es la esposa de su tío y esta fue quien le regaló la bicicleta y la misma se la quemaron, y quien se la quemó fue su papá FIDEL, es decir MIGUEL CASTILLO, y por último confiesa “QUE SU PAPÁ CUANDO LLEGÓ A LA CASA LE DIJO QUE HABÍA MATADO A SU MAMÁ CON LA PISTOLA, así lo ratificó la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, cuando aseveró que eso se lo dijo la niña, siendo así esta juzgadora le otorga valor probatorio pleno a este testimonio por existir congruencia y verosimilitud con lo expuestos por la testigo up-supra mencionada, quedando demostrado que el acusado mintió al negar el hecho de quitarle la vida a la occisa, circunstancia traumática para la infanta, al tener que oír de su propio padre que este la mató, hecho que ocurrió cuando llega a la casa donde se encuentra la pequeña desesperado y le cuenta lo que había hecho, sin mediar las consecuencias que esto le produciría a su propia hija. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de NANCY JOSEFINA BECERRA GIRÓN, (hermana de la victima) a quien luego del juramento de ley e impuesta del y a del contenido del artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, afirmó de forma concatenada y congruente entre otros ratifica lo señalado por la niña F.A.B.G y lo descrito por la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ; asevera que cuando su hermana empezó la relación con él (MIGUEL) siempre hubo problemas, ella no duraba más de 15 días con él, que una vez observó que llegó a la casa con el ojo morado, confirma esta testigo lo manifestado por LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, (cuñada de la occisa) que la hoy occisa le contaba a su cuñada que tenía problemas con él y el le quemó la bicicleta de la niña que le regalo esta y le quemó la ropa de la niña y de ella y estando en el hospital fue que se enteramos que él le quitó la niña para que ella no se fuera, cobrando contundencia este hecho, toda vez que los otros testigos que viven en la casa donde esta se encontraba momentáneamente viviendo, lugar al frente donde apareció con el disparo en la cabeza, afirmando este hecho, de que efectivamente la occisa se iría a San Cristóbal, y la ropa que les entregaron en el hospital era una ropa prestada, no era de la agraviada, con lo que efectivamente se demuestra, que tanto la vestimenta de la niña como la de la occisa se las quemó el agresor, demostrándose con ello el siglo de agresión en la que estaba sumergida la occisa y que terminó con la intensificación quitándole la vida, de forma convincente asegura que oía lo que el agresor le decía a su hermana por teléfono ya que ella ponía en alta voz, y él lloraba, conducta típica del propio agresor para convencer a la victima de que vuelva otra vez con él prometiéndole que todo va a cambiar, siendo lo contrario, porque efectivamente se intensifica la conducta agresiva de este. Otros hechos importantes que se reafirman con el testimonio de esta testigo es lo descrito por la Niña y la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ (cuñada) cuando manifestó contundentemente, que la niña dice que su papa FIDEL le quemó la bicicleta, la ropa de ella y la de su mamá, que quien fue a recoger a la niña fue ella y la encontró fue en la calle y con una ropa que no era de ella, que Diana Joselyn Becerra Girón, es su hermana y su cuñada es LISMAR, se le preguntó y para entender a quien la niña le dice papá Fidel, respondió claramente, que ella (NIÑA) llama a su papá MIGUEL (ACUSADO) como FIDEL y por último termina corroborando esta testigo de forma contundente, “ LA NIÑA LE MANIFESTÓ QUE SU PAPÁ FIDEL LE QUEMÓ LA BICICLETA Y LE DIJO QUE SU MAMÁ ESTABA MUERTA, QUE ÉL LE METIÓ UN TIRO” de tal manera que no puede tomarse estos acontecimientos como hechos aislados o coincidenciales, sino hechos que ocurrieron verdaderamente tal cual los narró la pequeña infanta, por ser esta la primera persona que conoció de lo ocurrido a su madre a través de quien lo ejecutó directamente de forma inmediata, y que los mismos fueron comunicados por la infanta a sus familiares los cuales declararon y ratificaron lo que la pequeña le había comentado, por ello quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio, por ser congruente y guardar verosimilitud con los demás elementos probatorios y en especial con el testimonio de la pequeña. ASÍ SE DECIDE.
- La incorporación del testimonio de OSYULFE OSCAR LEÓN VELA, quien luego del juramento de ley se le impuso del contenido del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, que entre otras inconsistencia declaró que ese día 4 de febrero a las 10:30 horas de la mañana, él estaba en el porche de su casa junto con un cliente, hay una reja que da al callejón, ahí vio pasando a la difunta y detrás iba un muchacho como a menos de 1 metro de distancia, él nunca lo había visto por ahí, pero jamás se imaginó que iba hacer lo que paso, cuando paso, al cruzar el callejón escucho un impacto y digo un tiro, y sale un muchacho metiéndose un arma dentro de las piernas (hace el gesto de meterse algo en las piernas), cuando el sale corriendo este sale también, ahí vió a la muchacha en el piso con una entrada de bala detrás hacia delante se le veía en la frente como algo salido, debió ser la bala, luego llamó al 171 y estaba viva aún, les dije que por favor manden una ambulancia que dispararon a una señora y esta viva, pasaron 8 minutos mas o menos y llegó una patrulla de la policía, y llegaron preguntando que si vieron algo y yo no dije nada porque después iban a preguntar y preguntar, cuando se le pregunta si vió cuando le dispararon a la victima, responde que no vió, a pesar de haber manifestado que él vió que detrás de la occisa iba un muchacho como a un metro de distancia, de tal manera que si observó que iba esa persona detrás de DIANA sumamente cerca de ella, es inconsistente que no haya visto que le hayan disparado, aun habiendo observado que este iba a una distancia bien cerca de la occisa, manifestó que no vió cuando le dispararon, incongruentemente aseguró a las pregunta realizadas por la defensa, ¿Qué si ese día observó, antes o después a Miguel,? y respondió, “Yo no lo he visto más ” que ese día 4 no lo vió, que él día anterior del hecho si lo vio, pero el día de los hechos no lo vió, incongruencias a las que no se le pueda dar credibilidad por ende no se le otorga valor probatorio, por incurrir en inconsistencia que no traen claridad con lo expuesto, por tal razón su testimonio no reviste carácter probable que coadyuvara al esclarecimientos de los hecho, ni tampoco como prueba testimonial para mantener la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto. ASÍ SE DECIDE.

La declaración del experto médico forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO. Especialista II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien ratificó en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se e colocó a la vista, inserta en el folio 298 del asunto penal marcado con el Nº 356-0406 de fecha 05 de febrero de 2.015, practicado a la victima BECERRA GIRÓN DIANA JOSELYN, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó el grado de afectación que encontró el la revisada al momento de la evaluación, refieriendo que: “Se trata de la paciente Diana Joselyn Becerra Girón 19 años, para el día del suceso presentaba una herida por arma de fuego en el cráneo en la región temporal derecha con orificio de entrada con halo equimotico de contusión y orificio de salida en región frontal superior. La misma se encontraba en malas condiciones, en coma.” que la misma recibió un impacto de bala y su estado era grave. Destaca además de la declaración del experto, que toda lesión a nivel de cráneo es grave es irreversible, observó que tenía como entrada la región temporal derecha y salida en la región frontal la misma es producida por un disparo desde 2 metros más o menos y la causa de la muerte es por fractura de cráneo por una herida por arma de fuego, que adminiculado éste testimonio con el resultado expuesto en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL antes descrito guarda reciprocidad con lo manifestado por la infanta de 3 años de edad, F.A.B.G, lo reafirmado por la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, y NANCY JOSEFINA BECERRA GIRÓN, al expresar concatenadamente lo referido por la pequeña, cuando les comunicó que fue su papá Fidel quien le dijo que había matado a su mamá con un disparo en la cabeza, siendo el acusado la única persona que conocía de este hecho, primero que los demás testigo y así se lo comunicó a la niña, toda vez que le dispara en la cabeza, de inmediato pensó que la había matado, y por eso se lo cuenta a su hija inmediatamente, pero resultó que la misma no murió instantáneamente, sino después de una larga agonía y batalla fallece en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure el día 17 de Febrero de 2015 a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, que al examinar lo expuesto por este Experto se desprende concatenación con los señalamiento determinantes evidenciados una vez practicada el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por el Experto Especialista, II Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS ANATOMOPATÓLOGO, donde se determinó que la causa de la muerte de BECERRA GIRÓN DIANA YOSELIN se la produjo una herida por arma de fuego donde le ocasionó una hemorragia cerebral, una laceración cerebral con fracturas múltiples de cráneo, teniendo una trayectoria del proyectil de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, leve desviación hacia abajo, encontrándose en la descripción externa, una herida por arma de fuego de proyectil único localizado en el cráneo, sin tatuaje y sin quemadura, con orificio de entrada en la región parietal derecha y un orificio de salida en la región frontal derecha, y en la parte interna un hematoma y edema pericraneal, fracturas múltiples de cráneo: hueso temporal, frontal y base anterior, edema cerebral intraparequimatosa y laceración cerebra siendo así quien aquí decide le otorga valor probatorio importantes a este testimonio al coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos y por no incurrir en contradicción en lo testificado. ASÍ SE DECIDE.
La declaración del funcionario DETECTIVE DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud- delegación San Fernando estado Apure, quien impuesto de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales reconoció en contenido y firma las siguientes Experticias; 1- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO Nº 9700-063-ALB-0047-15, de fecha 19-02-2015, inserta en los folios Nros 406 y 407, Experticia Hematológica al Material Suministrado sobre el elemento físico que se mencionan en la planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 024-15, del eje de Investigación de Homicidios Apure, las cuales se describen a continuación: 1.-Un Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia hemática, colectada al cadáver, la muestra recibida fue sometida a los siguientes análisis y observación: ANÁLISIS BIOQUÍMICO: Método de orientación para la investigación de Material de Naturaleza Hemática: Reacción de Ortotolidina……………..POSITIVO (+) para la pieza descrita en el numeral 1.- DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Método de Certeza para la investigación de Hemoglobina Humana: Método de Obti-Test:……………POSITIVO (+) para la pieza descrita en el numeral 1.- CONCLUSIONES: determinándose que la muestra estudiada impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, en el presente análisis es de naturaleza Hemática, pertenecen a la Especie Humana. 2.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO Nº 9700-063-ALB-0034-15, de fecha 17-02-2015, suscrito por el inserta en los folios Nros 408 y 409 donde se detalla lo siguiente: Realizar Experticia Hematológica, al Material Suministrado, se practicara sobre los elementos físicos que se mencionan en la planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº EH-68-15, del eje de Investigación de Homicidios Apure, la cual se describe a continuación: 1.-Un Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectado en el sitio del suceso, la muestra recibida fue sometida a los siguientes análisis y observación: ANÁLISIS BIOQUÍMICO: Método de orientación para la investigación de Material de Naturaleza Hemática: Reacción de Ortotolidina……………..POSITIVO (+) para la muestra descrita en el numeral 1.- DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Método de Certeza para la investigación de Hemoglobina Humana: Método de Obti-Test:……………POSITIVO (+) la muestra estudiada se concluye lo siguiente: El segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, en el presente análisis es de naturaleza Hemática, pertenecen a la Especie Humana. No se determino el grupo sanguíneo porque no se cuenta que los implementos necesarios en el laboratorio, si bien es cierto que no se pudo determinar a quien pertenecía esa sangre, no menos cierto es, que la misma fue colectada del cuerpo de la occisa y del lugar donde fue encontrada tendida en el pavimento, lo cual la lógica jurídica nos indica, que la única persona que se encontró en ese lugar fue a DIANA JOSELYN BECERRA GIRÓN y no otra, por ello lógico es pensar que esta pertenece a la occisa, que adminiculado con lo expuesto en el resultado de dichas Experticias se corresponden guardan correlación, al determinarse en los objeto examinados la presencia de la sustancia de hemática perteneciente a la especie humana, (sangre) siendo así se le otorga valor probatorio a este testimonio al existir consistencia en sus exposiciones con las experticias realizadas. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la Experta: YOVELIS HERNÁNDEZ, de profesión u oficio funcionario Experto Profesional II (Experta en el área físico-químico), adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, en sustitución de la Funcionaria Detective Agregada Experta en Criminalística DAYANA MUÑOZ., persona que realizó la Experticia de Análisis de traza de Disparo (ATD) quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expuso referente al ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D.) que se me coloca a la vista, inserta en al folio 855 al vuelto marcada con el número 9700-035-AME-ATD-1037-15 de fecha 29 de agosto de 2.015, según comunicación Nº 9700-063-013-15 de fecha 10-02-2015, tomadas al ciudadano CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL, en su condición de acusado de autos. Acto seguido comenta la referida experticia: “Yo soy adiestrada en el Área físico-química y si tengo conocimientos generales del análisis de traza de disparo, el cual es la determinación de tres metales: plomo antimonio y bario, pero en el análisis en sí, de trabajar con el equipo de micropsia electrónica de barrido, no he realiza ese tipo de análisis. Este tipo de análisis es una prueba de certeza y lo que busca es determinar tres metales y contamos con kit y la toma de muestra es máximo a las 72 horas del hecho, porque después con lavarse las manos se arrastran partes de las sustancias buscadas, luego de la toma se envía a caracas, se buscan los tres metales, plomo antimonio y bario, en este microscopio se analiza la muestra y de dar positivo por el brillo y patronos se toma como positivo y el microscopio los registra y se da certeza que si disparó y si es negativo se concluye que no hay presencia de los tres metales. Esto significa para nosotros que positivo que si disparo y negativo no disparó.” De lo expuesto emerge la impropia sustitución toda vez, que la experta sustituida es especialista en criminalística y la sustituta es adiestrada en el Área Físicos-Químico, más no en la especialidad de criminalística, aunque argumentó que tenía conocimientos generales más no la especializaciones en criminalística, por ello considera este tribunal que la sustitución es inadecuadada, por cuanto que la norma indica que loe Expertos se deben sustituir por uno de igual entidad en ciencia y arte al del sustituto. De igual manera se observa entre otras inconsistencias en las respuestas dadas cuando manifestó de forma insegura que parecía una copia la experticia que sostenía en sus manos, pero ya había afirmado que a ella le envían dos originales una que le queda a ella y la otra la envía al tribunal, hecho incierto ya que la envida y estaba en sus manos era una fotocopia a quien ella misma dudo si era fotocopia, porque termina diciendo, “PARECE UNA FOTOCOPIA”, no supo determinar con precisión lo que se le pregunto, tampoco supo explicar lo de la enmendadura en relación a la nomenclatura que se observa que fue corregida de forma manuscrita, aseverando que estas nomenclaturas se realizan en computadoras, pues aparece en dicha experticia que fue suscrita a mano corrigiendo una que estaba ya plasmada en ella, y por último se observa que la muestra tomada al acusado fue realizada pasada las 72 horas, razón por la cual resultó negativa el analice de traza y aunque en dicha muestra aparezca que fue realizada el día 05-02-2015, es incorrecto y la duda deviene en esta juzgadora por cuanto que en esa fecha el acusado no se había entregado a las autoridades, esto se evidencia en el folio 148, cuando en fecha 06 de febrero de 2015, el defensor del acusado solicita que se practique la prueba de ATD, porque la misma para esa fecha aún no se le había practicado, mal puede entonces aparecer que se tomó la muestra de la prueba en fecha 05/02/15, porque el día seis 06 de febrero aún no se le había practicado la toma de la muestra, de tal manera que cuando le toman la muestra ya había transcurrido más de 72 horas, fundamento razonable el porque dio como resultado negativo el ATD, el hecho ocurrió el 04/02/15 y el se entrega pasadas las 48 horas, aún no se había solicitado la toma de la muestra y el 06/02/15 a las 4:35 de la tarde es cuando el defensor solita se le practique la prueba de ATD, porque efectivamente no se la habían solicitado y ya en esta última fecha habían transcurrido más de 72 horas, razón por la cual el resultado de la muestra es negativo, mal puede entonces aparecer de forma mágica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le practicaron la muestra o toma del ATD al acusado en fecha 05/02/15, porque efectivamente y está demostrado que para esa fecha no se la había tomado, así lo solicitó la defensa en el folio 148 que le practicaran dicha prueba a su defendido, por todas estas razones expuesta quien se pronuncia declara sin valor probatorio el testimonio de la experta por existir incongruencias que generaron dudas en esta sentenciadora en relación a la veracidad del proceder para llevar a cabo la prueba, por esto la misma no reviste credulidad en la forma como se realizó el proceso de esta prueba. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del Experto: LUÍS ZERPA CONTRERAS, Experto Profesional Anatomopatólogo, Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, reconoció en contenido y firma la AUTOPSIA Nº 050-15 de fecha 18-02-15, que se le colocó a la vista realizada a la ciudadana DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN (Occisa) inserta en los folios 400 y 401 del presente asunto. Quien de forma consistente y certera afirma que se trata es un cadáver femenino que presentó en ese momento una rigidez cadavérica, esto empieza en el mismo momento de la muerte, al examen del Cadáver presento una herida de proyectil único, es decir; puede ser arma o revolver, localizada en el cráneo sin tatuaje y sin quemadura, quiere decir que el disparo fue a mayor de 60 cm, y la ausencia de lesiones nos indica que no hubo lucha ni forcejeo antes de la muerte, el orifico de entrada en la región parietal derecha hace una breve explicación, y el orificio de salida fue en la región frontal derecha, el proyectil produjo fracturas múltiples de cráneo, se fracturo la base de cráneo, y se fracturo el hueso frontal quiere decir; por el orificio de salida, eso produjo un edema y hematoma, también produjo un edema cerebral lo que le ocasionó una hemorragia dentro del cerebro, razón por la cual le ocasionó un daño cerebral y le causo la muerte, la causa básica lo produjo el proyectil por arma de fuego, fractura múltiple de cráneo y laceración cerebral. Adminiculado este testimonio con el resultado de AUTOPSIA Nº 050-15 de fecha 18-02-15, guarda correlación, así como también coexiste verosimilitud con el testimonio del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por este, que en efecto se demuestra que la causa de la muerte de DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN se produjo por un proyectil disparado por un arma de fuego, ocasionándole fractura múltiple de cráneo y laceración cerebrar, en este sentido se le otorga valor probatorio a este testimonio, por haber contribuido al esclarecimiento de los hechos que se ventilaron, donde se determinó la causa de la muerte de la occisa.
- La declaración del Funcionario: ENDERSON JOSÉ SILVA PALMAS, Funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio ratificó en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 315 de fecha 18-02-2015, realizada al cadáver de la víctima inserta al folio 383 del presente asunto penal, arguye que una vez que se tuvo conocimiento del cadáver de la ciudadana, se fue al depósito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortíz, a los fines de hacerle la inspección técnica a la misma, donde nos encontramos una persona de sexo femenina, sin vestimenta con dos herida en el cráneo, una la región frontal y otra en la región temporal. Se le practicó la inspección y fijaciones fotográficas y se identificó como DIANA JOCELYN BECERRA GIRÓN, adminiculado el testimonio con el resultado de dicha Inspección Técnica se corresponde, por tanto se le otorga valor probatorio visto que determinó que efectivamente la victima había fallecido y el cadáver se encontraba en el deposito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde había permanecido en estado de gravedad. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de ENDERSON JOSÉ SILVA PALMAS. funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio ratificó en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 227 de fecha 04-02-2015, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos, inserta a los folios 271 al 279 del presente asunto penal, quien arguye de forma congruente que se constituyo una comisión al sitio del suceso al cual se identifica como sector Saman Llorón, avenida María Nieves, Callejón Pedro Pablo Aguilar, al frente de la vivienda Nº 11 de la ciudad de San Fernando estado Apure y una vez en el sitio se determinó como un sitio mixto y tener las condiciones climática del lugar y se realizó una búsqueda donde de objetos de interés criminalísticos se pudo ubicar y fijar fotografías de un proyectil blindados con núcleo de plomo parcialmente deformado. De igual manera se evidenció una mancha de color pardo rojizo y se colectó con un segmento de gasa se mando al laboratorio; y se colectó una concha de bala percutida que luego de realizar las fijaciones fotográficas se procedido a levantar y se determinó que era calibre 380 y se mando al laboratorio. Se realizaron fotográficas del sitio del suceso las cuales se encuentran anexas. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de ENDERSON JOSÉ SILVA PALMAS. funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien la reconoció en contenido y firma y en sustitución del Detective KENDRI CAMEJO lo hizo el Funcionario JUNER AGUILERA, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le colocó la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-02-2015, realizada EN EL hospital Pablo Acosta Ortiz, con la finalidad de constatar si había ingresado una persona del sexo femenino y se encontraba en estado critico, refiere los detectives que es un acta suscrita por Camejo Kendri yo estaba como técnico una vez que tuvimos conocimiento que había ingresado una persona al Hospital Pablo Acosta Ortiz por unas lesiones fuimos abordo de la unidad y nos entrevistamos con el Dr. Jesús Frasquillo el cual nos manifestó que había ingresado una mujer y tenía una herida de arma de fuego y que estaba en delicado estado de salud y para el momento no pudimos indagarla por su condición por lo que procedimos a hacer un recorrido por la zona, logrando entrevistarnos con una persona de datos omitidos conforme a la Ley de Protección de Testigos quien expreso que para el miércoles 4 de febrero cuando trabajaba le notificaron que ingreso una persona por herida de arma de fuego quien era su hermana luego de entrevistarnos con la misma nos manifestó conocer el sitio del suceso y fuimos al sitio del suceso y presente en el mismo hicimos la inspección técnica y Camejo Kendri busco testigos y se dejo constancia de las evidencia colectadas. Que efectivamente se corresponde con lo testificado por estos funcionarios, dejando probado que en dicha fecha la ciudadana occisa ingresó en dicho medio asistencial en estado crítico, de tal forma se le otorga valor probatorio por existir concordancias en sus declaraciones. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del Funcionario JUNER AGUILERA en sustitución del detective KENDRI CAMEJO, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, en referente al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-02-2015, inserta a los folios 269 y 270; al Hospital Pablo Acosta Ortiz para determinar el ingreso de la ciudadana occisa, comprobándose el mismo y las condiciones graves en que se encontraba la victima para el momento, en referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 227 de fecha 04-02-2015, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos, inserta a los folios 271 al 279 del presente asunto penal, quien arguye de forma congruente que se constituyo una comisión al sitio del suceso al cual se identifica como sector Saman Llorón, avenida María Nieves, Callejón Pedro Pablo Aguilar, al frente de la vivienda Nº 11 de la ciudad de San Fernando estado Apure y una vez en el sitio se determinó el lugar del suceso y se recolecto el material de interés criminalístico y en referente al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-02-2015, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos, suscrita por el funcionario KENDRI CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación San Fernando, inserta a los folios 294 del presente asunto penal, cierto es, y se evidencian que existen en estos testimonios consonancia en lo narrado por ello se les otorga valor probatorio, por cuanto que las mismas dan fe de las actuaciones policiales de lo recolectado en el lugar del suceso y las misma sirven para determinar el lugar del hecho y el momento cuando se practica la aprehensión del acusado, por ello se le otorga valor probatorio a esta. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado ANDRÉS MIGUEL CASTILLO, no ha sido valorada por esta Juzgadora como un medio defensa, es decir a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando afirma de manera libre, y sin coacción que no mató a DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, que él no arremetió en contra de esta, que no le quemó la bicicleta a la niña ni la ropa de ambas, negó que el se acercó a la occisa ese día de los últimos acontecimientos, quedando los mismos corroborado en la presente causa con otros elementos como lo fueron las imprecisiones del propio acusado, cuando admitió que ese día si conversaron pero relacionado con la niña, que la última persona con quien sostuvo comunicación la occisa fue con el ajusticiado ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, así lo confirmaron los testigos que declararon en el juicio entre ellos RUBÉN ANTONIO GAMARRA MARTÍN, quien es sobrino de alias (PECHO) JOSÉ LUÍS RANGEL, persona que vive también en la casa donde pasó sus últimos días la occisa, manifestando el testigo que llegó a la casa y vio que su tío estaba en él taller, y cuando habían pasado 4 ó 5 minutos oye el disparo, en ese momento del disparo su tío (pecho) estaba en el taller, con precisión afirma que él acusado y la victima tuvieron problemas de agresión y ella tenía como dos semana en la casa de su tío, con certeza arguye que los vio discutir quince días o veinte días antes de la muerte, fecha que concuerda con lo de los hechos suscitados de la violencia física, toda vez que esta ocurrió el 19/01/2015, con precisión afirma, que cuando el llegó a la casa de su tío eran las 9 de la mañana y se encontraba presente la victima, lo cual nos indica esto, que esta persona y él acusado fueron las que vieron con vida por última vez a la occisa, así lo afirmó el testigo, cuando contundentemente arguye, que cuando el salió de la casa ella ( DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN ) estaba con él ( ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ ) y antes de salir de la casa le dijo al acusado para arreglar dos carros, circunstancias que siempre negó el acusado, que no había tenido contacto con la victima, demostrándose con esto, que él acusado mintió y de forma probada, con la única intensión de tergiversar los hechos que dieron origen para que este por celos y porque se iba para San Cristóbal la victima, decide matarla ante una eminente separación definitiva y por celos a (PECHO) JOSÉ LUÍS RANGEL, ya que ella se encontraba viviendo en la casa de este, que una vez el testigo encontrándose en la casa a los 4 ó 5 minuto oye el disparo, y al salir se encuentra que se trata de DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, tirada en el callejón inmóvil con el disparo en la cabeza y la persona a quien él ajusticiado le comunicó de forma directa que había matado a la occisa fue a la niña hija de ambos, cuando este llegó a la casa donde se encontraba la infanta en estado asustado y desesperado porque pensó que la había matado inmediatamente con el disparo en la cabeza, que con su corta edad, (niña) impresionantemente declaró de forma contundente y certeras FRANCELIS ANAID BECERRA GIRÓN de tan solo tres (03) años de edad “QUE SU PAPÁ “FIDEL” LE DIJO QUE HABÍA MATADO A SU MAMÁ CON UN DISPARO DE UNA PISTOLA EN LA CABEZA, que por asociación al nombre MIGUEL la niña lo llama FIDEL, así lo corroboraron los testigos entre ellos NANCY JOSEFINA BECERRA GIRÓN y LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, ratificando lo que dice la pequeña, ambas testigos son contestes y ratifican lo que declaró la niña cuando manifestó las agresiones que el padre le ocasionaba a la madre y a su hija en relación a que su tía LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ le regaló una bicicleta y su papá “FIDEL” es decir refiriéndose a MIGUEL (el acusado) se la quemó conjuntamente con la ropa de la occisa y la de la niña, conductas estas propias de un hombre agresivo capaz de llegar a matar como en efecto lo hizo, por cuanto que ni siquiera tuvo escrúpulo de parar su agresión hacia de su propia hija cuando arremetió en su contra y le quemó la ropa de ambas y la bicicleta que su tía le había regalado a la infanta. Importante es acotar la conducta que reflejó el acusado al momento en que (PECHO) lo llama por teléfono y le comunica lo que le ocurrió a DIANA BECERRA inmediatamente, que ante un hecho comunicado tan grave como el que se le dijo, no acudió al lugar del suceso para ver lo que le había pasado a la madre de su hija, sino que llamó a su abogado para que asumiera su defensa inmediatamente, así lo confesó este en su declaración, actitud que llama poderosamente la atención, ¿De que se sentía culpable y para que llamó a su abogado si todavía no lo habían acusado de eses hecho.? Lo sensato de cualquier humano más aun si se trata de su concubina, es acudir al sitio del suceso para saber lo que le había ocurrido, y este no fue, no hizo acto de presencia, porque así lo confirmó el acusado y los testigos, RUBÉN ANTONIO GAMARRA MARTÍN, y (PECHO) JOSÉ LUÍS RANGEL, que sin ninguna justificación de no poder acudir al lugar para ver lo que le pasaba a DIANA, no acudió, lo cual hace pensar lógicamente que tenía la seguridad que la había matado instantáneamente con el disparo que le dio en la cabeza y por eso llamó a su abogado para que lo defendiera porque el sabía lo que le había hecho a la victima, se sentía culpable del hecho y por esa razón primaria de conciencia y de defensa llamó a su abogado, así como lo confesó en su declaración, que él no fue al sitio del suceso pero si llamó a su abogado privado y fue a la Fiscalía, demostrándose con esta conducta volátil que en ningún momento paró, sino que siguió hasta la punta del espirar de un patrón de conducta agresiva que culmina con la muerte de una mujer y en este caso el de DIANA BECERRA, quedando probado con el resto material probatorio incorporado el FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la agravante del numeral 3 del artículo 68 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anteriormente señalado el comportamiento gestual del acusado durante su declaración dejo ver que efectivamente no era sincero cuando refería que la occisa se la pasaba en la casa de (PECHO) y él llegó a preguntarle si ella vivía ahí, actitud que nos indica que sentía celos de (PECHO), mostrándose dudoso en respuestas directamente relacionadas con esa situación en particular, impresionando a esta Juzgadora como nervioso por la reacción cuando se le realizaron algunas preguntas entre ellas, ¿ Porque no acudió al lugar de los hechos,? por ello al no ser verosímiles los hechos narrados por el acusado, y ser imprecisas las respuestas, no puede valorarse el testimonio del acusado, como un medio de defensa, toda vez que incurrió en contradicciones e inverosimilitudes que destruyeron la presunción de inocencia que lo ampara, por esta razón los hechos por las cuales lo acusó el Ministerio Público quedaron incólume objeto del presente proceso, a los fines de dictar una sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión de un delito de VIOLENCIA FÍSICA, artículo 42 y FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la agravante del numeral 3 del artículo 68 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cuales son un hechos reprochables y penados por la ley que rige la materia y en este sentido no se le otorga ningún valor probatorio a esta declaración..

LAS EXPERTICIAS INCORPORADAS AL PROCESO.

- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL inserta en el folio 298 del asunto penal marcado con el Nº 356-0406 de fecha 05 de febrero de 2.015, practicado a la victima BECERRA GIRÓN DIANA JOSELYN, practicado por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO. Especialista II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, ratificó en contenido y firma, que adminiculado su resultado con lo expuesto en el testimonio por este se corresponde, guarda concordancia al determinarse con claridad que al momento de revisar a la agraviada observó, “Se trata de la paciente Diana Joselyn Becerra Girón 19 años, para el día del suceso presentaba una herida por arma de fuego en el cráneo en la región temporal derecha con orificio de entrada con halo equimotico de contusión y orificio de salida en región frontal superior. La misma se encontraba en malas condiciones, en coma.” que la misma recibió un impacto de bala y su estado era grave.” Comprobándose que la occisa presentaba un impacto de bala por un arma de fuego en el cráneo el cual le produjo una herida en la región temporal derecha con orificio de salida en región frontal y se encontraba en condiciones malas, siendo revisada por el galeno un día después del suceso, donde observó para el momento todas las lesiones que mencionó en dicha Experticia, es decir un día después de ocurrir el hecho, por tanto se le otorga valor probatorio a este medio de prueba por haber coadyuvado con el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado los cuales dieron origen al Ministerio Público para fundamentar su acusación, donde queda demostrado que la victima recibió un disparo en la cabeza que después de una larga agonía como consecuencia del mismo muere en dicho centro asistencial en san Fernando estado Apure. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 315 de fecha 18-02-2015, realizada al cadáver de la víctima inserta al folio 383 del presente asunto penal practicado por el Funcionario: ENDERSON JOSÉ SILVA PALMAS, Funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio ratificó en contenido y firma la misma, que adminiculado el resultado de dicha Inspección con el testimonio rendido por el funcionario se corresponde gurda correlación, determinándose con precisión y quedando demostrado que se encontraba en el depósito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure a los fines de hacerle la inspección técnica a la misma, donde nos encontramos una persona de sexo femenina, sin vestimenta con dos herida en el cráneo, una la región frontal y otra en la región temporal. Se le practicó la inspección y fijaciones fotográficas y se identificó como DIANA JOCELYN BECERRA GIRÓN, que con dicha Inspección queda probado que la victima se trata de DIANA JOCELYN BECERRA GIRÓN, quien ya para el 18/02/15 en que se realizó dicha inspección había fallecido, por tanto se le otorga valor probatorio visto que determinó que efectivamente la victima había fallecido y el cadáver se encontraba en el deposito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortiz. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 025-15, de fecha 18-02-2015 suscrita por el Detective Enderson Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en el folio Nº 384, donde se detalla lo siguiente: …Evidencias Físicas colectadas: 1.- Planilla del Tipo R-17 (Neciodactilia) tomada de ambas manos del cadáver de una persona de sexo femenino quien correspondía el nombre de Diana Joselyn Becerra Girón. La misma no se valora, toda vez que el funcionario encargado de practicarle no se promovió para su debido reconocimiento y mucho menos se realizó dicha prueba, por ello se desestima la presente. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 024-15, de fecha 18-02-2015 suscrita por el Detective Enderson Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en el folio Nº 385, donde se detalla lo siguiente: …Evidencias Físicas colectadas: 1.- Un (01) Segmento de Sangre impregnado de Sangre al Cadáver. Que adminiculado con el resultado que riela a los folios 406 y 407 de fecha 19 de febrero de 2015, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO, de oficio Nº- 9700-063-ALB-0047-15, suscrita por DAVID BRICEÑO, el cual reconoció en contenido y firma, se corresponden guardan concordancia, al determinar que el segmento de gasa, impregnada de una sustancia hemática, colectada al cadáver de la ciudadana DIANA BECERRA, se determinó que la misma corresponde a la especie de naturaleza humana, por lo tanto se le otorga valor probatorio, aunque bien no se precisó que correspondía al tipo de sangre de la victima, por lógicas deducciones la sangre fue tomada del cuerpo de la occisa, lo cual nos indica que esta brotó de su cuerpo porque de allí fue tomada la muestra y por consiguiente es de la occisa. Asimismo queda determinado igualmente con valor probatorio por las razones expuestas EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO, de oficio Nº- 9700-063-ALB-0047-15. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación FIJACIÓN FOTOGRÁFICA AL CADÁVER (04 fotos), de fecha 18-02-2015 tomadas por los Detectives Enderson Silva y Cesar Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en los folios Nº 386 hasta el folio Nº 389, las cuales fueron reconocida por el funcionario Enderson Silva como las había tomado él, así lo dejo plasmado en dicho informe, las cuales se determinan el cuerpo sin vida de la occisa y se evidencian claramente las lesiones en la cabeza que le produjo la bala y como consecuencia de esto la muerte, por tales donde se le otorga valor probatorio a esta cuatros fotos, donde se evidencian tanto las lesiones y el cuerpo inerte sin vida de la occisa. ASÍ SE DECIDE.
La incorporación del PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizada a la victima, suscrita por el Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS, en su condición de Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando Estado Apure, de fecha 18-02-2015, inserta en el folio Nº 400 y 401, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejo claro que se trataba de una mujer de nombre: BECERRA GIRÓN DIANA JOCELYN. EDAD: 19 años. SEXO: Femenina. RAZA: Negra. MUERTE: 18-02-2015. AUTOPSIA: 18-02-2015. DESCRIPCIÓN EXTERNA: Cadáver femenino. Ojos negros, pel negra, cabellos negros. Lividices dorsales móviles en planos de declive. Palidez cutánea mucosa acentuada. Rigidez cadavérica generalizada. Contextura obesa. Al examen del cadáver presenta: una (01) herida por arma de fuego de proyectil único localizada en el cráneo, sin tatuaje y sin quemadura. Ausencia de lesiones pre-morten. 1.- Una (01) herida por arma de fuego de proyectil único, localizada en el cráneo. Orificio de entrada en la región parietal derecha. Orificio de salida en la región frontal derecha. AUTOPSIA Nº 050-15. DESCRIPCIÓN INTERNA: CABEZA: -Hematoma y edema pericráneal. –Fractura múltiples de cráneo: hueso temporal, frontal y base anterior.-Edema cerebral y hemorragia cerebral intraparenquimatosa. CUELLO: -Sin lesiones. TÓRAX: -Sin lesiones. ABDOMEN: -Sin lesiones. PELVIS: -Sin lesiones. EXTREMIDADES: -Sin lesiones. TRAYECTORIA DEL PROYECTIL: -De atrás hacia delante. De derecha a izquierda, leve desviación hacia abajo. CONCLUSIONES: -Presenta una (01) herida por arma de fuego de proyectil único localizada en el cráneo, sin tatuaje y sin quemadura. Ausencia de lesiones pre-morten. Hematoma y edema pericráneal. Fracturas Múltiples de cráneo: hueso temporal, frontal y base anterior. Edema cerebrar y hemorragia cerebral intraparenquimatosa. Laceración cerecbral. CAUSA DE MUERTE: -HEMATOMA CEREBRAL. -LACERACIÓN CEREBRAL.- FRACTURAS MÚLTIPLES DE CRÁNEO. -HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Que adminiculado con lo testificado por el Anatomopatólogo Forense, guarda relación en sus afirmaciones concretas al precisar que la muerte de la examinada se obedece a un disparo en la cabeza por un arma de fuego, con profundas lesiones traumáticas que le ocasionó la muerte luego de una agonía el 18/02/2015, se determinó que el orifico de entrada es en la región parietal derecha y el orificio de salida fue en la región frontal derecha, el proyectil produjo fracturas múltiples de cráneo se fracturo la base de cráneo, y se fracturo el hueso frontal quiere decir; por el orificio de salida, eso produjo un edema y hematoma, también produjo un edema cerebral lo que le ocasionó una hemorragia dentro del cerebro, razón por la cual le ocasionó un daño cerebral y le causo la muerte, la causa básica lo produjo el proyectil por arma de fuego, fractura múltiple de cráneo y laceración cerebral, por ello se le otorga valor probatorio a este medio de prueba por ser contundente al precisarse cual fue la causa de la muerte de la occisa y la fecha de la misma, las cuales también existen concatenación con este medio de pruebas con otras como las fotografías incorporadas, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, al describirse las lesiones que se observaron el la occisa que le ocasionaron la muerte, que la misma fue ocasionada por una bala de disparada por un arma de fuego, así lo manifestaron también los testigos que declararon y fueron contestes en sus afirmaciones al referir que la occisa presentaba una herida por arma de fuego en la cabeza, así también lo afirmó la pequeña testigo, cuando contundentemente afirmó que su papá ( FIDEL) a quien ella llama por asociación MIGUEL, le habido dicho que le dio un tiro a su mamá en la cabeza y la mató, hechos que han quedados plenamente demostrados en el presente asunto penal con el resto material probatorio incorporado al proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del ANÁLISIS DE TRAZAS A UN KIT DE ATD, realizado al acusado de autos, según resultado de fecha 29-08-2015, suscrita por la Detective Agregado Licda. En Criminalística MUÑO DAYANA inserta en el folio Nº 855 y su vuelto, quien fue sustituida YOVELIS HERNÁNDEZ, en vista de la imposibilidad de la comparecencia de la funcionaria que la realizó, ya que la misma se encuentra en la ciudad de Caracas se solicitó se sustituirla por otra Funcionaria de la localidad de San Fernando estado apure, recayendo dicha responsabilidad en YOVELIS HERNÁNDEZ, para que nos ilustrara sobre el resultado de dicha prueba. Destacándose que esta estaba dirigida a determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis, consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano, CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.639.452, Colectadas por el Funcionario BRICEÑO DAVID credencial: 35.894, lugar de colección: Delegación Estadal Apure, fecha del hecho: 04-02-2015 colectadas en fecha 05-02-2015, dando como resultado de los análisis practicados se observó lo siguiente: La ausencia de los tres (03) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio. Que una vez puesto a la vista a la funcionaria sustituta el resultado se observaron las siguientes inconsistencias a resaltar, por las cuales este tribunal no le dio credibilidad y desestimó tanto el testimonio como dicha prueba. Arguye la funcionaria “Yo soy adiestrada en el Área físico-química y si tengo conocimientos generales del análisis de traza de disparo, el cual es la determinación de tres metales: plomo antimonio y bario, pero en el análisis en sí, de trabajar con el equipo de micropsia electrónica de barrido, no he realiza ese tipo de análisis. Este tipo de análisis es una prueba de certeza y lo que busca es determinar tres metales y contamos con kit y la toma de muestra es máximo a las 72 horas del hecho, porque después con lavarse las manos se arrastran partes de las sustancias buscadas, luego de la toma se envía a caracas, se buscan los tres metales, plomo antimonio y bario, en este microscopio se analiza la muestra y de dar positivo por el brillo y patronos se toma como positivo y el microscopio los registra y se da certeza que si disparó y si es negativo se concluye que no hay presencia de los tres metales. Esto significa para nosotros que positivo que si disparo y negativo no disparó.” De lo expuesto emerge la impropia sustitución toda vez, que la experta sustituida es especialista en criminalística y la sustituta es adiestrada en el Área Físicos-Químico, más no en la especialidad de criminalística, aunque argumentó solo tenía conocimientos generales más no la especializaciones en criminalística, por ello considera este tribunal que la sustitución es inadecuadada, por cuanto que la norma indica que los Expertos se deben sustituir por uno de igual entidad en ciencia y arte al del sustituto. De igual manera se observa entre otras inconsistencias en las respuestas dadas cuando manifestó de forma insegura que parecía una copia la experticia que sostenía en sus manos, pero ya había afirmado que a ella le envían dos originales una que le queda a ella y la otra la envía al tribunal, hecho incierto ya que la envida y estaba en sus manos era una fotocopia a quien ella misma dudo si era fotocopia, porque termina diciendo, “PARECE UNA FOTOCOPIA”, no tenía certeza de la prueba que tenia en sus manos, si era original o fotocopia, no supo determinar con precisión lo que se le preguntó, tampoco supo explicar lo de la enmendadura en relación a la nomenclatura que se observa que fue corregida de forma manuscrita, aseverando que estas nomenclaturas se realizan en computadoras, pues aparece en dicha experticia que fue suscrita a mano enmendando una que estaba ya plasmada en ella, y por último se observa que la muestra tomada al acusado fue realizada pasada las 72 horas, razón por la cual resultó negativa el analice de traza y aunque en dicho informe aparezca que fue realizada el día 05-02-2015, es incorrecto y la duda deviene en esta juzgadora, por cuanto que en esa fecha el acusado no se había entregado a las autoridades, esto se evidencia en el folio 148, cuando en fecha 06 de febrero de 2015, el defensor del acusado solicita que se practique la prueba de ATD, porque la misma para esa fecha aún no se le había practicado, mal puede entonces aparecer que se tomó la muestra de la prueba en fecha 05/02/15, porque el día seis 06 de febrero aún no se le había practicado la toma de la muestra, de tal manera que cuando le toman la muestra ya había transcurrido más de 72 horas, fundamento razonable del porque dio como resultado negativo el ATD, el hecho ocurrió el 04/02/15 entre las 9 y 10 de la mañana y el se entrega pasadas las 48 horas, aún no se había solicitado la toma de la muestra y el 06/02/15 a las 4:35 de la tarde es cuando el defensor solita se le practique la prueba de ATD, porque efectivamente no se la habían solicitado y ya en esta última fecha habían transcurrido más de 72 horas, razón por la cual el resultado de la muestra es negativo, mal puede entonces aparecer de forma mágica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le practicaron la muestra o toma del ATD al acusado en fecha 05/02/15, porque efectivamente y está demostrado que para esa fecha no se la había tomado la muestra, así lo solicitó la defensa en el folio 148 que le practicaran dicha prueba a su defendido, por todas estas razones expuesta quien aquí se pronuncia, desestima el resultado de la prueba de ATD, por existir incongruencias en el procedimiento empleado en la practica de la toma de la muestra por parte del organismo receptor de la misma, al no tener precisión la fecha con exactitud cuando se practicó la prueba y mucho menos se obtuvo certeza de la Funcionaria sustituta en relación a su testimonio con el resultado que se le colocó para que nos ilustrara, el cual generó fue dudas que no pudieron ser despejadas, por ello se declaró sin valor probatorio el testimonio de la experta, por existir incongruencias en su testimonio y por no revestir credibilidad en la forma como se realizó el proceso para la toma de la muestra de esta prueba. ASÍ SE DECIDE.
.- Se incorpora y se da por reproducida EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO Nº 9700-063-ALB-0047-15, de fecha 19-02-2015, suscrita por el DETECTIVE DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en los folios Nros 406 y 407, Experticia Hematológica al Material Suministrado. Se practicara sobre el elemento físico de un Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia hemática, colectada al cadáver, donde la muestra recibida fue sometida al análisis para la investigación de Material de Naturaleza Hemática, determinándose POSITIVO (+) de Hemoglobina Humana. La muestra estudiada, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, en el presente análisis es de naturaleza Hemática, pertenecen a la Especie Humana. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO Nº 9700-063-ALB-0034-15, de fecha 17-02-2015, suscrito por el DETECTIVE DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta en los folios Nros 408 y 409, la cual fue reconocida en contenido y firma por el Experto quien practicare Experticia Hematológica, al Material Suministrado sobre los elementos físicos que se mencionan en la planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 024-15, del eje de Investigación de Homicidios Apure, la cual se describe a continuación: 1.-Un Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectado en el sitio del suceso, donde se determinó que la muestra analizada resultó en POSITIVO (+) de Hemoglobina Humana, que a la muestra estudiada se concluye que en el segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, en el presente análisis es de naturaleza Hemática, pertenecen a la Especie Humana, coexistiendo dicho resultado con el testimonio del experto concordancia, por ello se valora la misma y aunque no se haya precisado el tipo sanguíneo, hay que por lógica jurídica concluir que esa muestra pertenece a la occisa por haberse recolectado la misma del cuerpo de esta, ya que no se encontró a otra persona al lado de la occisa en el lugar o se haya tomado la muestra de otro cuerpo donde se pudiera generar dudas que esta no pertenecía a la fallecida, por ello se le otorga valor probatorio a la mencionada prueba. ASÍ SE DECIDE.
- Con la Incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04/02/2015, siendo las 11:15 horas de la mañana, elaborada por KENDRI CAMEJO y ENDERSON SILVA, folio 269, siendo reconocida en contenido y firma por ENDERSON SILVA y en sustitución de Kendri Camejo lo hizo, JUNER AGUILERA, practicada la misma en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, con la finalidad de dejar constancia del ingresado de una ciudadana femenina que se encontraba lesionada, presentando heridas en la región frontal temporal del cráneo identificada como DIANE BECERRA, que adminiculada con los testimoniales de estos se corresponden con lo descrito en dicha acta, al dejar evidente que en esa fecha ingresó a dicho centro hospitalario la victima en fecha 04/02/2015, fecha en que sucedieron los hechos entre las 9 y 10 de la mañana, lo cual es cónsono para determinar el tiempo en que ocurrió el hecho, por ellos se le otorgar valor probatorio al demostrarse que la persona que se encontraba recluida era la occisa. ASÍ SE DECIDE.
- Con la Incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/02/2015, siendo las 9:15 horas de la mañana, elaborada por KENDRI CAMEJO, folio 294, y en sustitución de Kendri Camejo lo hizo, JUNER AGUILERA, donde se deja constancia de la detención del ciudadano acusado CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL y el mismo se presentó un día después del hecho y luego es presentado ante el tribunal el 06/02/2015 fue presentado ante el tribunal y todavía para esa fecha no se le había practicado la toma de la muestra del ATD, es donde su defensor solicita se le tome la muestra de esta, ya que no se la había practicado, mal puede entonces aparecer mágicamente que se le tomó la muestra el 05/02/2015, porque su defensor la solicitó en fecha 06/02/2015 en audiencia de presentación que se la practicaran, porque efectivamente no se la había practicado la toma de la muestra, por otro lado se evidencia en dicha acta, que el acusado había estado detenido según expediente K-15-0253-00137, de fecha 20/01/2015 instruido por ante esa misma delegación de Apure por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que efectivamente es la causa donde se le impuso medidas de seguridad a la victima, que hoy es occisa, de no acercarse a ella, la cual no cumplió, hecho que negó rotundamente, y terminó aceptando contradictoriamente que si se acercó a la occisa, y así lo testificaron varios de los testigos que lo vieron ese días de los hechos fatales cuando la mató. Que adminiculado el testimonio del experto Funcionrio con el contenido de dicha acta guarda consonancia, por ello se le otorga valor probatorio que adminiculada con los testimoniales de estos se corresponden con lo descrito en dicha acta, al dejar en clara evidencia que en la fecha indicada de la toma de la muestra era imposible de habérsela realizado, porque de ser así su defensor no le hubiere solicitado al tribunal en fecha 06/02/2015, que se la practicaran, no tendría sentido, lo cual es cónsono para determinar que efectivamente no se realizó la prueba de forma veraz, por existir dudas de la manera que se realizó, emergen incongruencias que no encuadran en la realidad la forma como se realizó esta. ASÍ SE DECIDE.
- Con la Incorporación del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 04/02/2015, Nº- 227, con fijaciones fotográficas, siendo realizada a las 10:45 horas de la mañana, folios 271 al 279, elaborada por KENDRI CAMEJO y ENDERSON SILVA, siendo reconocida en contenido y firma por ENDERSON SILVA y en sustitución de Kendri Camejo lo hizo, JUNER AGUILERA, practicada al lugar donde fue encontrada la occisa en el sector Saman Llorón, Avenida María Nieves, Callejón Pedro Pablo, frente a la vivienda signada con la nomenclatura 11, vía pública, Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando Estado Apure, lográndose localizar, fijar y colectar, sentido Noroeste, sobre la superficie del suelo a una distancia de tres (03) metros, con respecto a la entrada principal de la vivienda descrita anteriormente, un proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado, también se localizó una mancha de sustancia de color pardo rojizo presuntamente de naturaleza humana, con mecanismo de contacto y características de charco y se colectó muestra con un segmento de gasa, asimismo se colectó en la entrada principal de la vivienda una concha de bala percutida la cual luego de ser fijada y removida de su posición originadamente se pudo constatar que es calibre 380 y que posee inscripciones en su culote que se lee “ 380 Auto ”, que adminiculado el testimonio del experto con lo transcrito en dicha Inspección guarda consonancia y de determina que efectivamente la occisa fue ultimada a pocos metros de la casa donde se encontraba viviendo lugar donde fue vista por última vez por el testigo RUBÉN ANTONIO GAMARRA MARTÍN quedando tendida en una mancha de sangre producto del disparo que recibió en la cabeza y de la cual se recogió muestra y se analizó, demostradote mediante análisis practicados a la muestra positivo de hematología de naturaleza humana y la única persona que fue recogida de ese sitio fue la occisa por ello dicha sangre fue derramada del cuerpo de la victima cuando estaba en el suelo por la herida recibida en la cabeza, así lo evidencia esta Inspección Técnica cuando se describe que se observó una mancha con mecanismo de formación contacto y características de charco, y la bala percutida también fue colectada a pocos metros de donde cayo herida de gravedad, hechos que concuerdan perfectamente con las fotografías anexas a dicha Inspección las cuales describen y confirman los descrito en dicha inspección, y como consecuencia de esto muere posterior a varios días de agonía el 18/02/2015 en el Hospital donde se encontraba de esta localidad, por ello se le otorga valor probatorio importante ya que coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos del lugar donde fue herida de gravedad la victima y la fecha en que se produjo. ASÍ SE DECIDE.
- De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó como lo fueron el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem, por haberse cometido el mimo con arma de fuego, toda vez que quedó demostrada la existencia del irreversible e irreparable daño ocasionado a la occisa, del acto dirigido netamente a producirle como en efecto se le ocasionó en su condición de mujer, como lo fue quitarle el derecho a vivir al lado de su hija, en virtud de lo cual se mantuvo las calificaciones jurídicas endosadas por la representación fiscal antes descritas, en consecuencia se determina que de la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado quedó suficientemente acreditado el delito, VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem, por haberse cometido el mimo con arma de fuego, por el cual se condena y la persona responsable de estos hechos demostrados, que quien los ejecutó sin piedad, fue el ciudadano, ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, expareja de la occisa y padre de la infanta FRANCELIS ANAID BECERRA GIRÓN, así como la participación del hoy condenado ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima indirecta, niña de tres (03) años de edad, FRANCELIS ANAID BECERRA GIRÓN, cuando a viva voz declaró por ante este tribunal de juicio de forma impresionante veraz y certera, por ser la infanta testigo presencial de muchos actos de violencia en su contra y contra de su madre antes de morir los cuales conoció de forma directa de los hechos de violencia tanto físicos por ser testigo presencial de estos, cuando reveló la pequeña testigo de forma directa que su papá y su mamá peleaban y ella presenciaba estos actos de violencia, así se lo hizo saber a la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, tía política de esta, por ser la esposa del hermano de la occisa, persona con quien la niña se quedaba en varia oportunidades en la casa de esta, lo cual se hacían propicios para que existiera este tipo de comunicación, concordantemente cuando se le preguntó a la pequeña si sabía quien era su mamá, respondió con la cabeza en forma positiva, que su mamá se llama DIANA, cuando se le pregunta si su mamá y papá la querían, responde, que ya no, PORQUE LE METIERON UN TIRO y cuando se le pregunta, ¿Quién? responde, MI PAPÁ FIDEL, nombre que por asociación a MIGUEL el (acusado) le dice FIDEL y de forma impresionante para su corta edad, cuando se le vuelve a preguntar para ratificar y tener certeza y saber si está clara en lo que respondió, se le pregunta nuevamente, ¿Quien le dio el tiro? responde, YA LE DIJE, y para comprobar si es verdad la asociación de nombres, FIDEL -- MIGUEL, se le pregunta, ¿Quien es Fidel? y responde, EL PAPÁ QUE LE METIÓ EL TIRO AQUÍ, y señaló la cabeza, asevera que su papá se llama FIDEL, y entre otras consistencias ratifica lo afirmado por la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, ( tía política ) que su tía LISMAR, es la esposa de su tío y esta fue quien le regaló la bicicleta y la misma se la quemaron, y quien se la quemó fue su papá FIDEL, es decir MIGUEL CASTILLO, y por último confiesa “QUE SU PAPÁ CUANDO LLEGÓ A LA CASA LE DIJO QUE HABÍA MATADO A SU MAMÁ CON LA PISTOLA, así lo ratificó la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, cuando aseveró que eso se lo dijo la niña, por ello se le otorgó valor probatorio pleno a este testimonio, por existir congruencia y verosimilitud con lo expuestos por la testigo up-supra mencionada, quedando demostrado que el acusado mintió al negar el hecho de quitarle la vida a la occisa, circunstancia traumática para la infanta, al tener que oír de su propio padre que este la mató, hecho que ocurrió cuando llega a la casa donde se encuentra la pequeña desesperado y le cuenta lo que había hecho, porque pensaba que la había matado, y sin mediar las consecuencias que esto le produciría a su propia hija se lo contó. En consonancia a este testimonio también declaró la testigo, LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, cuñada DIANA YOSELIN y esposa del testigo JOSÉ JUNIOR BECERRA GIRÓN, que entre otras consistencia afirma haberle comunicado a su esposo hermano de la occisa lo que ocurría con DIANA y MIGUEL, conocimientos que adquirió por la propia victima cuando se lo contaba, ya que la misma se quedó varias veces en la casa de esta con la niña, esta le comento que el esposo la había golpeado varias veces y ella le decía era que se fuera para San Cristóbal y que se fuera porque no tenia donde quedarse, arguye que les vio los moretones, que el la maltrataba mucho, con este testimonio se determina el circulo de violencia en la que se encontraba la occisa antes de morir, al evidenciarse un cúmulo de certezas que son concatenadas con lo que manifestó la niña, hija de ambos del acusado y la victima, cuando confirmó que la pequeña F:A:B:G le dijo “ QUE SU PAPÁ LE QUEMÓ LA BICICLETA “ bicicleta que ella le había regalado y así lo manifestó la infanta de apenas cuatro tres años de edad, “ QUE SU PAPÁ FIDEL( nombre que por asociación a MIGUEL lo llama así) LE QUEMÓ LA BICICLETA, “ igualmente refiere que ella se enteró entre las 9 y 10 de la mañana que le habían disparado a una chica, y llamo a su esposo y le dijo, así lo manifestó el testigo, JOSÉ JUNIOR BECERRA GIRÓN, que fue su esposa quien le dijo, del mismo modo afirma, que la victima le decía que Andrés Miguel Castillo la golpeaba, así lo decía la niña también, que estos consumían bebidas alcohólicas, argumento que negó el acusado rotundamente, el cual queda desvirtuado, así como también queda desvirtuado cuando negó el hecho de que él no le disparó a DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, quedando ratificado lo expuesto por la niña, así como lo manifestó en el juicio la infanta, “ QUE SU PAPÁ LE DIJO QUE LA HABÍA DADO UN TIRO EN LA CABEZA A SU MAMÁ ” reafirma la testigo que la niña le dijo, “ella dice mi papá le dio un tiro en la cabeza y lo peor es que él se lo dijo” , porque dice mi papá me dijo que le dio un tiro y que su papá y su mamá pelean, no quedando dudas al respecto con este testimonio que el responsable de la muerte de la occisa es el ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, que con este testimonio se obtiene la certeza y se corrobora lo testificado por la niña cuando aseveró, que su padre mató a su mamá de un disparo en la cabeza, y tal hecho se lo dijo en el momento que llegó a la casa luego de darle el disparo en la cabeza, inmediatamente se fue a la casa donde estaba la niña y se lo contó en un estado de desesperación pensando que la había matado, razón por lo cual llamó a su abogado en vez de acudir al sitio donde estaba a socorrerla. En ese mismo orden de idea se ratifican estos testimóniales con lo expuesto por la ciudadana, NANCY JOSEFINA BECERRA GIRÓN, (hermana de la victima), afirmó de forma concatenada y congruente entre otros lo señalado por la niña F.A.B.G y lo descrito por la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ; asevera que cuando su hermana empezó la relación con él (MIGUEL) siempre hubo problemas, ella no duraba más de 15 días con él, que una vez observó que llegó a la casa con el ojo morado, confirma esta testigo lo manifestado por LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, (cuñada de la occisa) que la hoy fallecida le contaba a su cuñada que tenía problemas con él y el le quemó la bicicleta de la niña que le regalo esta y le quemó la ropa de la niña y de ella y estando en el hospital fue que se enteramos que él le quitó la niña para que ella no se fuera, cobrando contundencia este hecho, toda vez que los otros testigos que viven en la casa donde esta se encontraba momentáneamente viviendo, lugar al frente donde apareció con el disparo en la cabeza, afirmando este hecho, de que efectivamente la occisa se iría a San Cristóbal, y la ropa que les entregaron en el hospital era una ropa prestada, no era de la agraviada, con lo que efectivamente se demuestra, que tanto la vestimenta de la niña como la de la occisa se las quemó el agresor, demostrándose con ello el ciclo de agresión en la que estaba sumergida la occisa y que terminó con la intensificación quitándole la vida, de forma convincente asegura que oía lo que el agresor le decía a su hermana por teléfono ya que ella ponía en alta voz, y él lloraba, conducta típica del propio agresor para convencer a la victima de que vuelva otra vez con él prometiéndole que todo va a cambiar, siendo lo contrario, porque efectivamente se intensifica la conducta agresiva de este. Otros hechos importantes que se reafirman con el testimonio de esta testigo es lo descrito por la Niña y la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ (cuñada) cuando manifestó contundentemente, que la niña dice que su papá FIDEL le quemó la bicicleta, la ropa de ella y la de su mamá, que quien fue a recoger a la niña fue ella y la encontró fue en la calle y con una ropa que no era de ella, que Diana Yoselyn Becerra Girón, es su hermana y su cuñada es LISMAR, se le preguntó y para entender a quien la niña le dice papá Fidel, respondió claramente, que ella (NIÑA) llama a su papá MIGUEL (ACUSADO) como FIDEL y por último termina corroborando esta testigo de forma contundente que, “LA NIÑA LE MANIFESTÓ QUE SU PAPÁ FIDEL LE QUEMÓ LA BICICLETA Y LE DIJO QUE SU MAMÁ ESTABA MUERTA, QUE ÉL LE METIÓ UN TIRO” de tal manera que no puede tomarse estos acontecimientos como hechos aislados o coincidenciales, sino como los verdaderos hechos que ocurrieron realmente, así como tal cual los narró la pequeña infanta, por ser esta la primera persona que conoció de lo ocurrido a su madre a través de quien lo ejecutó directamente de forma inmediata, y que los mismos fueron comunicados por la infanta a sus familiares, los cuales declararon y ratificaron lo que la pequeña le había comentado, por ello se les otorgó valor probatorio de gran importancia, por ser congruente y guardar verosimilitud con los demás elementos probatorios y en especial con el testimonio de la pequeña. Con las declaraciones de los ciudadanos, RUBÉN ANTONIO GAMARRA MARTÍN y JOSÉ LUÍS RANGEL alias ( PECHO ), personas con quien la occisa mantuvo comunicación en sus últimos momentos antes del trágico suceso que le quitó la vida, donde queda demostrado que el acusado mintió en su declaración de la forma siguiente; afirma JOSÉ LUÍS RANGEL, alias (PECHO) entre otras consistencias arguye, que él salió junto con MIGUEL CASTILLO (acusado), que llegó como a las 7 de la mañana al taller, argumento que contradice lo afirmado por el acusado, que ellos se fueron a la misma hora los dos a las 9 de la mañana, afirma que MIGUEL CASTILLO, le dijo que iba a buscar a la niña y que él salio a buscarla porque se lo dijo, más no porque lo haya visto irse, de manera congruente asevera que él observó que estaban peleando y forcejando tanto la victima como el acusado, pero que ya anteriormente había tenido una pelea y el acusado había estado detenido, que la occisa vivía en la casa de su papá ( lugar donde guardan las herramientas) a 15 metros donde arreglan los carros ya que es en la calle, y el porque vivía en la casa de su papá se debe a que ella se estaba reconciliando con Miguel Castillo. en este particular hay que precisar que el día de los hechos de la violencia física la moto donde venia la occisa llegando la conducía el testigo y el acusado sentía celos de este, ya que la agraviada vivía en la casa del papá de JOSÉ LUÍS RANGEL, cerquita del taller; importante y llama mucho la atención lo que asevera este testigo, cuando dijo, que quien llamó al acusado inmediatamente para decirle lo que le había ocurrido a la occisa fue él, pero curiosamente MIGUEL CASTILLO, no hizo acto de presencia en el lugar donde se encontraba tendida la agraviada, vale decir, en el lugar donde le dispararon, así lo manifestó el testigo, por cuanto que no lo vio por ningún lado a pesar de haberle comunicado lo ocurrido, argumento que cobra mucha vigencia, ya que así lo admitió el acusado, que él no acudió al lugar del hecho, y lo que hizo fue llamar a su abogado, así lo refirió el mismo en su declaración, conducta suspicaz que llama poderosamente la atención, porque ante la preocupación que debía haber sentido a lo ocurrido a la madre de su hija, tenía que haberse llegado hasta el lugar para saber lo que le había pasado a esta, y no lo hizo, se preocupó fue por su defensa, sin saber de que se le iba a atribuir el hecho, de tal manera que esta conducta reflejada por el acusado genera en esta juzgadora mucha desconfianza de la inocencia del mismo. Continuó el testigo insistiendo que la occisa debido al problema que tenia con Miguel Castillo, ella le pidió a él y a su papá que la dejaran quedarse en la casa de ellos mientras se iba a San Cristóbal, argumento que evidentemente ayudó a detonar junto con los celos que sentía de ( PECHO) a decidir quitarle la vida de la forma que lo hizo, en el mismo lugar donde días anteriores ya la había agredido físicamente el 19/01/2015, a la 1:00 en horas de la tarde, cuando esta llegó en la moto conjuntamente con (pecho) y su hija. Queda también ampliamente demostrado, que las condiciones de protección impuestas por el Tribunal de Control que llevó la causa en cuanto a que el acusado no podía acercarse, ni molestar, ni perseguir a la victima ni acecharla en su sitio de trabajo, donde vivía y en los lugares de esparcimiento, fueron incumplidas por este, aunque en principio él negó haberse acercado a ella, pero término en su testimonio admitiendo que si lo hizo, y así lo confirma este testigo cuando refirió, que MIGUEL CASTILLO, visitaba la casa donde estaba viviendo la victima porque estaban en una reconciliación, por tales razones se le otorga valor probatorio a este testimonio, por ser veraz y ofrecer certeza contumaz en los hechos ocurridos a la occisa. En similares formas testifico el ciudadano, RUBÉN ANTONIO GAMARRA MARTÍN, quien es sobrino de (PECHO) JOSÉ LUÍS RANGEL, persona que vive también en la casa donde pasó sus últimos días la occisa, manifestando que él llegó a la casa y vio que su tío estaba en él taller, y cuando habían pasado 4 ó 5 minutos oye el disparo, en momento del disparo su tío (pecho) estaba en el taller, con precisión afirma que él acusado y la victima tuvieron problemas de agresión y ella tenía como dos semana en la casa de su tío, con certeza arguye que los vio discutir quince días o veinte días antes de la muerte, fecha que concuerda con los hechos suscitados de la violencia física, toda vez que esta ocurrió el 19/01/2015, con precisión afirma, que cuando el llegó a la casa de su tío eran las 9 de la mañana y se encontraba presente la victima, lo cual nos indica esto, que esta persona y él acusado fueron las que vieron con vida por última vez a la occisa, así lo afirmó el testigo, cuando contundentemente arguye, que cuando el salió de la casa ese día, ella DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN estaba con él ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ y antes de salir de la casa le dijo al acusado para arreglar dos carros, circunstancias que siempre negó el acusado, que no había tenido contacto con la victima, demostrándose con esto, que él acusado mintió y de forma comprobada, con la única intensión de tergiversar los hechos que dieron origen para que este por celos y porque se iba para san Cristóbal la victima, decide matarla ante una eminente separación definitiva, que una vez el testigo encontrándose en la casa a los 4 ó 5 minuto oye el disparo, y al salir se encuentra que se trata de DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, tirada en el callejón inmóvil con el disparo en la cabeza. Es importante acotar que en todo momento el acusado negó haber tenido contacto con la victima ese día de los hechos que le causó la muerte, mantuvo la negativa de haber tenido comunicación con la occisa ese día antes de ocurrirle el hecho, lo cual deja en franca evidencia que ocultaba los verdaderos hechos, que no decía la verdad, con el animo de ocultar los verdaderos hechos cometidos por este, en el folio 642, manifestó el acusado rotundamente, a las respuesta dadas a las preguntas realizadas por el tribunal, “QUE EL NO SE ACERCÓ A LA VICTIMA ESE DÍA”, aseveración que queda desmentida con el testimonio de este testigo, cuando afirmó, “ que cuando él salió a las 7 de la mañana aproximadamente, de la casa de su tío (pecho) vio a MIGUEL CASTILLO y a la victima juntos, de tal manera, que al ser el testimonio veraz y contundente, se le otorgó valor probatorio, por ser el mismo congruente y coadyuvaron al esclarecimientos de los verdaderos hechos reales de la forma en que quedaron descritos. Que adminiculado con las pruebas recepcionada como lo fueron: EXAMEN MÉDICO LEGAL Nª- 356-0406, de fecha 20-01-2015, folio 14, practicado por el Médico Forense, JOSÉ GREGORIO SOTO, donde se determinan para el momento de la revisión después del hecho las lesiones producidas por la violencia física infringidas a la victima, que con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 355-0406, de fecha 05-06-2015, que riela al folio 298, practicado por el Médico Forense, JOSÉ GREGORIO SOTO, quien lo reconoció en su contenido y firma ambos, siendo concordante y consecuentes tanto en el resultado plasmado en el informe como el testimonio del experto se demuestran las lesiones que presentaba la fallecida para el momento de la revisión, dejándose constancia que la misma presentaba una herida por arma de fuego en cráneo región temporal derecha, orificio de entrada con halo equimótico de contusión con orificio de salida en región frontal superior, y se encontraba en la ( UCI ) Unidad de Cuidados Intensivos, Emergencia del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure en malas condiciones generales en estado de coma y que luego de varios días de agonía, fallece a consecuencia de las lesiones fatales ocasionadas por la bala percutida de un arma de fuego, en fecha 17/02/2015, de esa forma quedó probado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/15, folios 382 y 383, realizada en el Hospital donde se encontraba recluida la occisa en esta localidad, por los Funcionarios; ENDERSON SILVA y CESAR SOTO, en el mismo centro asistencial, así quedó corroborado, y en consonancia con EL PROTOCÓLO DE AUTOPSIA, Nº 050-15, de fecha 18 de febrero de 2015, emitido por e Anatomopatólogo Médico Forense de este estado, LUÍS ZERPA CONTRERAS, inserta en los folios 400 y 401 del presente asunto, donde se determina con precisión la causa del origen de la muerte de la ciudadana DIANA BECERRA. Quien de forma consistente y certera afirma que se trata es un cadáver femenino que presentó en ese momento una rigidez cadavérica, esto empieza en el mismo momento de la muerte, al examen del Cadáver presento una herida de proyectil único, es decir; puede ser arma o revolver, localizada en el cráneo sin tatuaje y sin quemadura, quiere decir que el disparo fue a mayor de 60 cm, y la ausencia de lesiones nos indica que no hubo lucha ni forcejeo antes de la muerte, el orifico de entrada en la región parietal derecha hace una breve explicación, y el orificio de salida fue en la región frontal derecha, el proyectil produjo fracturas múltiples de cráneo, se fracturo la base de cráneo, y se fracturo el hueso frontal quiere decir; por el orificio de salida, eso produjo un edema y hematoma, también produjo un edema cerebral lo que le ocasionó una hemorragia dentro del cerebro, razón por la cual le ocasionó un daño cerebral y le causo la muerte, la causa básica lo produjo el proyectil por arma de fuego, fractura múltiple de cráneo y laceración cerebral. Existiendo también consistencia con las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS REALIZADAS AL CADÁVER de la víctima en el mismo centro asistencial incorporadas al proceso, de fecha 18 de Febrero de 2015, folio 386 al 389, toda vez que estas guardan reciprocidad con lo expuesto por los expertos y testigos en lo determinante al hecho que le ocasionó la muerte a DIANA BECERRA, manteniendo esas pruebas técnico científicas concatenación con la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº- 315 de fecha 18/02/15, folio 383, realizado al cuerpo sin vida que se encontraba en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, de quien en vida se llamaba DIANA BECERRA, describiéndose las características del mismo las cuales corresponde con las de la occisa, cuando se encontraba aun en dicho centro asistencial donde falleció, por los Funcionarios ENDERSON SILVA y CESAR SOTO. Asimismo guarda consistencia con los anteriores medios probatorios descritos, LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº- 227, de fecha 04/02/15, folios 271 y 279, o 311 y 320, ejecutada por los Detectives; KENDRI CAMEJO y ENDERSON SILVA, donde se determina el lugar del fatal suceso, cuando fue ultimada la victima con el disparo en la cabeza, señalado en el “ Sector Saman Llorón, Avenida María Nieves, Callejón Pedro Pablo Aguilar, Frente a la Vivienda Signada con la nomenclatura 11, Vía Pública, Municipio San Fernando estado Apure, Parroquia San Fernando Estado Apure, encontrándose además evidencias de interés criminalísticos como fueron, se pudo ubicar y fijar fotografías de un proyectil blindados con núcleo de plomo parcialmente deformado. De igual manera se evidenció una mancha de color pardo rojizo y se colectó con un segmento de gasa se mando al laboratorio; y se colectó una concha de bala percutida que luego de realizar las fijaciones fotográficas se procedido a levantar y se determinó que era calibre 380 y se mando al laboratorio. Resultando luego del análisis del segmento de gasa analizado tomado del sitio donde se encontraba la Occisa, que la misma es de naturaleza humana, así lo demuestran las EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS AL MATERIAL SUMINISTRADO, del segmento de gasa recolectado del sitio donde yacía la agraviada y de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO recolectado del cuerpo de la victima, las cuales fueron concluyente sus resultados de que se trata de sangre humana, y aunque no se haya individualizado que es del tipo de sangre perteneciente a la occisa, no existe dudas que esta corresponde a la misma, ya que fue la única persona encontrada es ese lugar sangrando, pues la sangre que derramó se originó por la herida que tenia en la cabeza y le corresponde a esta. Coexistiendo además concordancias con las fotográficas del sitio del suceso las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos y se encuentran anexas indicando el lugar donde fue encontrada la victima para eses momento. Que una vez realizada el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, folio 269, al centro asistencial Hospital Pablo Acosta Ortiz, el mismo día, se trasladaron los mismos funcionarios y practicaron la Inspección ut-Supra, dejándose constancia que efectivamente había ingresado a ese centro asistencial con una herida de bala en la cabeza y se trataba de DIANA BECERRA. GIRÓN, quedando evidentemente el ingreso de esta al hospital antes mencionado en horas de la mañana, siendo las 10 aproximadamente. Con el resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA A UN KIT DE ATD, incorporado al debate el cual no le fue otorgado con valor probatorio por las variadas inconsistencia que se generaron en la toma en que se le practicó la muestra al ajusticiado, toda vez que no se obtuvo certeza de la fecha en que practicó la misma, y como resultado la muestra dio negativa y a los efecto de su desestimación el tribunal llegó a la conclusión de la siguiente manera. El ANÁLISIS DE TRAZAS A UN KIT DE ATD, realizado al acusado de autos, según resultado de fecha 29-08-2015, suscrita por la Detective Agregado Licda. En Criminalística MUÑO DAYANA inserta en el folio Nº 855 y su vuelto, quien fue sustituida YOVELIS HERNÁNDEZ, en vista de la imposibilidad de la comparecencia de la funcionaria que la realizó, ya que la misma se encuentra en la ciudad de Caracas se solicitó sustituirla por otra Funcionaria de la localidad de San Fernando estado apure, recayendo dicha responsabilidad en YOVELIS HERNÁNDEZ, para que nos ilustrara sobre el resultado de dicha prueba. Destacándose que esta estaba dirigida a determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis, consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano, CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.639.452, Colectadas por el Funcionario BRICEÑO DAVID credencial: 35.894, lugar de colección: Delegación Estadal Apure, fecha del hecho: 04-02-2015 colectadas en fecha 05-02-2015, dando como resultado de los análisis practicados se observó lo siguiente: La ausencia de los tres (03) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio. Que una vez puesto a la vista a la funcionaria sustituta el resultado se observaron las siguientes inconsistencias a resaltar, por las cuales este tribunal no le dio credibilidad y desestimó tanto el testimonio como dicha prueba. Arguye la funcionaria “Yo soy adiestrada en el Área físico-química y si tengo conocimientos generales del análisis de traza de disparo, el cual es la determinación de tres metales: plomo antimonio y bario, pero en el análisis en sí, de trabajar con el equipo de micropsia electrónica de barrido, no he realiza ese tipo de análisis. Este tipo de análisis es una prueba de certeza y lo que busca es determinar tres metales y contamos con kit y la toma de muestra es máximo a las 72 horas del hecho, porque después con lavarse las manos se arrastran partes de las sustancias buscadas, luego de la toma se envía a caracas, se buscan los tres metales, plomo antimonio y bario, en este microscopio se analiza la muestra y de dar positivo por el brillo y patronos se toma como positivo y el microscopio los registra y se da certeza que si disparó y si es negativo se concluye que no hay presencia de los tres metales. Esto significa para nosotros que positivo que si disparo y negativo no disparó.” De lo expuesto emerge la impropia sustitución toda vez, que la experta sustituida es especialista en criminalística y la sustituta es adiestrada en el Área Físicos-Químico, más no en la especialidad de criminalística, aunque argumentó solo tenía conocimientos generales más no la especializaciones en criminalística, por ello considera este tribunal que la sustitución es inadecuadada, por cuanto que la norma indica que los Expertos se deben sustituir por uno de igual entidad en ciencia y arte al del sustituto. De igual manera se observa entre otras inconsistencias en las respuestas dadas cuando manifestó de forma insegura que parecía una copia la experticia que sostenía en sus manos, pero ya había afirmado que a ella le envían dos originales una que le queda a ella y la otra la envía al tribunal, hecho incierto ya que la envida y estaba en sus manos era una fotocopia a quien ella misma dudo si era fotocopia, porque termina diciendo, “PARECE UNA FOTOCOPIA”, no tenía certeza de la prueba que tenia en sus manos, si era original o fotocopia, no supo determinar con precisión lo que se le preguntó, tampoco supo explicar lo de la enmendadura en relación a la nomenclatura que se observa que fue corregida de forma manuscrita, aseverando que estas nomenclaturas se realizan en computadoras, pues aparece en dicha experticia que fue suscrita a mano enmendando una que estaba ya plasmada en ella, y por último se observa que la muestra tomada al acusado fue realizada pasada las 72 horas, razón por la cual resultó negativa el analice de traza y aunque en dicho informe aparezca que fue realizada el día 05-02-2015, es incorrecto y la duda deviene en esta juzgadora, por cuanto que en esa fecha el acusado no se había entregado a las autoridades, esto se evidencia en el folio 148, cuando en fecha 06 de febrero de 2015, el defensor del acusado solicita que se practique la prueba de ATD, porque la misma para esa fecha aún no se le había practicado, mal puede entonces aparecer que se tomó la muestra de la prueba en fecha 05/02/15, porque el día seis 06 de febrero aún no se le había practicado la toma de la muestra, de tal manera que cuando le toman la muestra ya había transcurrido más de 72 horas, fundamento razonable del porque dio como resultado negativo el ATD, el hecho ocurrió el 04/02/15 entre las 9 y 10 de la mañana y el se entrega pasadas las 48 horas, aún no se había solicitado la toma de la muestra y el 06/02/15 a las 4:35 de la tarde es cuando el defensor solita se le practique la prueba de ATD, porque efectivamente no se la habían solicitado y ya en esta última fecha habían transcurrido más de 72 horas, razón por la cual el resultado de la muestra es negativo, mal puede entonces aparecer de forma mágica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le practicaron la muestra o toma del ATD al acusado en fecha 05/02/15, porque efectivamente y está demostrado que para esa fecha no se la había tomado la muestra, así lo solicitó la defensa en el folio 148 que le practicaran dicha prueba a su defendido, por todas estas razones expuesta quien aquí se pronuncia, desestima el resultado de la prueba de ATD, por existir incongruencias en el procedimiento empleado en la practica de la toma de la muestra por parte del organismo receptor de la misma, al no tener precisión la fecha con exactitud cuando se practicó la prueba y mucho menos se obtuvo certeza de la Funcionaria sustituta en relación a su testimonio con el resultado que se le colocó para que nos ilustrara, el cual generó fue dudas que no pudieron ser despejadas, por ello se declaró sin valor probatorio el testimonio de la experta, por existir incongruencias en su testimonio y por no revestir credibilidad en la forma como se realizó el proceso para la toma de la muestra de esta prueba. Con todos estos medios de pruebas recepcionados en el debate oral y privado me permitieron llegar a la conclusión plena, que en efecto la hoy fallecida DIANA YOCELIN BECERRA GIRÓN, fue victima de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del sentenciado de auto, convicción que deviene de los mencionados medios probatorios contundentes y certeros lo cual lo vinculan en la comisión de dicho delito, vale decir que la conducta desplegada por este se subsume perfectamente en esta tipología, así como también se encuentra ampliamente subsumida la conducta del ajusticiado en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem ejecutado en contra de la humanidad de la ciudadana occisa, DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, por parte del victimario de auto considerando esta Jugadora, que frente al análisis de los medios de pruebas evacuados y declarados pertinentes anteriormente para la calificación de los delito por los cuales se condena, me permitieron llegar a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano, ANDRÉS MIGUEL, CASTILLO PÉREZ, encuadra perfectamente en los tipos penales establecido anteriormente, vale decir que el responsable de estos no es otra persona que el mencionado, al quedar probado que su acción estuvo dirigida a causar un daño o sufrimiento en su condición de mujer para el delito de violencia física y para el delito de FEMICIDIO su acción estuvo netamente dirigida en su condición de mujer de causarle la muerte motivado por el odio o desprecio que le ocasionó la decisión que tomo la victima de dejarlo, aunado a los celos que sentía por las personas que la rodeaban con quien ella compartió sus últimos momentos, valiéndose de la relación que estos tenían como pareja en el contexto del domino y subordinación basada en el genero por la relación marital que había mantenido desde varios años y que ya anterior al fatal desenlace la había agredido físicamente y por el cual también se le condena, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume las acusaciones penal es interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima, para el delito de violencia física, las declaraciones de los testigos par el delito de FEMICIDIO, de los expertos las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referente a ésta tipología. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales, Experticias y otros medios de pruebas incorporados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía.

- En referencia a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem en contra de la ciudadana occisa, DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, VIOLENCIA SEXUAL, endilgado al ciudadano, ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ este Tribunal pasa a realizar las siguientes especificaciones.

Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem en contra de la ciudadana occisa, DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, en consecuencia se determina que de la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado quedó suficientemente acreditado los delitos anteriormente descritos, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, por el cual se le declara culpable y la persona que lo ejecutó es el ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, expareja de la occisa acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima indirecta, niña de tres (03) años de edad, FRANCELIS ANAID BECERRA GIRÓN, cuando a viva voz declaró por ante este tribunal de juicio de forma impresionante veraz y certera, por ser la infanta testigo presencial de muchos actos de violencia en su contra y contra de su madre antes de morir los cuales conoció de forma directa de los hechos de violencia tanto físicos por ser testigo presencial de estos, cuando reveló la pequeña testigo de forma directa que su papá y su mamá peleaban y ella presenciaba estos actos de violencia, así se lo hizo saber a la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, tía política de esta, por ser la esposa del hermano de la occisa, persona con quien la niña se quedaba en varia oportunidades en la casa de esta, lo cual se hacían propicios para que existiera este tipo de comunicación, concordantemente cuando se le preguntó a la pequeña testigo si sabía quien era su mamá, respondió con la cabeza en forma positiva, que su mamá se llama DIANA, cuando se le pregunta si su mamá y papá la querían, responde, que ya no, PORQUE LE METIERON UN TIRO y cuando se le pregunta, ¿Quién? responde, MI PAPÁ FIDEL, ( nombre que por asociación a MIGUEL (acusado) le dice FIDEL) y de forma impresionante para su corta edad, cuando se le vuelve a preguntar para ratificar y tener certeza y saber si está clara en lo que respondió, se le pregunta nuevamente, ¿Quien le dio el tiro? responde, YA LE DIJE, y para comprobar si es verdad la asociación de nombres, FIDEL -- MIGUEL, se le pregunta, ¿Quien es Fidel? y responde, EL PAPÁ QUE LE METIÓ EL TIRO AQUÍ, y señaló la cabeza, asevera que su papá se llama FIDEL, y entre otras consistencias ratifica lo afirmado por la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, ( tía política ) que su tía LISMAR, es la esposa de su tío y esta fue quien le regaló la bicicleta y la misma se la quemaron, y quien se la quemó fue su papá FIDEL, es decir MIGUEL CASTILLO, y por último confiesa “QUE SU PAPÁ CUANDO LLEGÓ A LA CASA LE DIJO QUE HABÍA MATADO A SU MAMÁ CON LA PISTOLA, así lo ratificó la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, cuando aseveró que eso se lo dijo la niña, por ello se le otorgó valor probatorio pleno a este testimonio, por existir congruencia y verosimilitud con lo expuestos por la testigo up-supra mencionada, quedando demostrado que el acusado mintió al negar el hecho de quitarle la vida a la occisa, circunstancia traumática para la infanta, al tener que oír de su propio padre que este la mató, hecho que ocurrió cuando llega a la casa donde se encuentra la pequeña desesperado y le cuenta lo que había hecho, porque pensaba que la había matado, y sin mediar las consecuencias que esto le produciría a su propia hija se lo contó. En consonancia a este testimonio también declaró la testigo, LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, cuñada DIANA YOSELIN y esposa del testigo JOSÉ JUNIOR BECERRA GIRÓN, que entre otras consistencia afirma haberle comunicado a su esposo hermano de la occisa lo que ocurría con DIANA y MIGUEL, conocimientos que adquirió por la propia victima cuando se lo contaba, ya que la misma se quedó varias veces en la casa de esta con la niña, esta le comento que el esposo la había golpeado varias veces y ella le decía era que se fuera para San Cristóbal y que se fuera porque no tenia donde quedarse, arguye que les vio los moretones, que el la maltrataba mucho, con este testimonio se determina el circulo de violencia en la que se encontraba la occisa antes de morir, al evidenciarse un cúmulo de certezas que son concatenadas con lo que manifestó la niña, hija de ambos del acusado y la victima, cuando confirmó que la pequeña F:A:B:G le dijo “ QUE SU PAPÁ LE QUEMÓ LA BICICLETA “ bicicleta que ella testigo le había regalado y así lo manifestó la infanta de apenas cuatro años de edad, “ QUE SU PAPÁ FIDEL( nombre que por asociación a MIGUEL lo llama así) LE QUEMÓ LA BICICLETA, “ igualmente refiere que ella se enteró entre las 9 y 10 de la mañana que le habían disparado a una chica, y llamo a su esposo y le dijo, así lo manifestó el testigo, JOSÉ JUNIOR BECERRA GIRÓN, que fue su esposa quien le dijo, del mismo modo afirma, que la victima le decía que Andrés Miguel Castillo la golpeaba, así lo decía la niña también, que estos consumían bebidas alcohólicas, argumento que negó el acusado rotundamente, el cual queda desvirtuado, así como también queda desvirtuado cuando negó el hecho de que él no le disparó a DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, quedando ratificado lo expuesto por la niña, así como lo manifestó en el juicio la infanta, “ QUE SU PAPÁ LE DIJO QUE LA HABÍA DADO UN TIRO EN LA CABEZA A SU MAMÁ ” reafirma la testigo que la niña le dijo, “ella dice mi papá le dio un tiro en la cabeza y lo peor es que él se lo dijo” , porque dice mi papá me dijo que le dio un tiro y que su papá y su mamá pelean, no quedando dudas al respecto con este testimonio que el responsable de la muerte de la occisa es el ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, que con este testimonio se obtiene la certeza y se corrobora lo testificado por la niña cuando aseveró, que su padre mató a su mamá de un disparo en la cabeza, y tal hecho se lo dijo en el momento que llegó a la casa luego de darle el disparo en la cabeza, inmediatamente se fue a la casa donde estaba la niña y se lo contó en un estado de desesperación pensando que la había matado, razón por lo cual llamó a su abogado en vez de acudir al sitio donde estaba a socorrerla. En ese mismo orden de idea se ratifican estos testimoniales cuando la expuesto por la ciudadana, NANCY JOSEFINA BECERRA GIRÓN, (hermana de la victima), afirmó de forma concatenada y congruente entre otros lo señalado por la niña F.A.B.G y lo descrito por la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ; asevera que cuando su hermana empezó la relación con él (MIGUEL) siempre hubo problemas, ella no duraba más de 15 días con él, que una vez observó que llegó a la casa con el ojo morado, confirma esta testigo lo manifestado por LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ, (cuñada de la occisa) que la hoy fallecida le contaba a su cuñada que tenía problemas con él y el le quemó la bicicleta de la niña que le regalo esta y le quemó la ropa de la niña y de ella y estando en el hospital fue que se enteramos que él le quitó la niña para que ella no se fuera, cobrando contundencia este hecho, toda vez que los otros testigos que viven en la casa donde esta se encontraba momentáneamente viviendo, lugar al frente donde apareció con el disparo en la cabeza, afirmando este hecho, de que efectivamente la occisa se iría a San Cristóbal, y la ropa que les entregaron en el hospital era una ropa prestada, no era de la agraviada, con lo que efectivamente se demuestra, que tanto la vestimenta de la niña como la de la occisa se las quemó el agresor, demostrándose con ello el siglo de agresión en la que estaba sumergida la occisa y que terminó con la intensificación quitándole la vida, de forma convincente asegura que oía lo que el agresor le decía a su hermana por teléfono ya que ella ponía en alta voz, y él lloraba, conducta típica del propio agresor para convencer a la victima de que vuelva otra vez con él prometiéndole que todo va a cambiar, siendo lo contrario, porque efectivamente se intensifica la conducta agresiva de este. Otros hechos importantes que se reafirman con el testimonio de esta testigo es lo descrito por la Niña y la testigo LISMAR LLARLING RUIZ ORTIZ (cuñada) cuando manifestó contundentemente, que la niña dice que su papa FIDEL le quemó la bicicleta, la ropa de ella y la de su mamá, que quien fue a recoger a la niña fue ella y la encontró fue en la calle y con una ropa que no era de ella, que Diana Joselyn Becerra Girón, es su hermana y su cuñada es LISMAR, se le preguntó y para entender a quien la niña le dice papá Fidel, respondió claramente, que ella (NIÑA) llama a su papá MIGUEL (ACUSADO) como FIDEL y por último termina corroborando esta testigo de forma contundente, “LA NIÑA LE MANIFESTÓ QUE SU PAPÁ FIDEL LE QUEMÓ LA BICICLETA Y LE DIJO QUE SU MAMÁ ESTABA MUERTA, QUE ÉL LE METIÓ UN TIRO” de tal manera que no puede tomarse estos acontecimientos como hechos aislados o coincidenciales, sino como los verdaderos hechos que ocurrieron realmente, así como tal cual los narró la pequeña infanta, por ser esta la primera persona que conoció de lo ocurrido a su madre a través de quien lo ejecutó directamente de forma inmediata, y que los mismos fueron comunicados por la infanta a sus familiares, los cuales declararon y ratificaron lo que la pequeña le había comentado, por ello se les otorgó valor probatorio de gran importancia, por ser congruente y guardar verosimilitud con los demás elementos probatorios y en especial con el testimonio de la pequeña. Con las declaraciones de los ciudadanos, RUBÉN ANTONIO GAMARRA MARTÍN y JOSÉ LUÍS RANGEL alias ( PECHO ), personas con quien la occisa mantuvo comunicación en sus últimos momentos antes del trágico suceso que le quitó la vida, donde queda demostrado que el acusado mintió en su declaración de la forma siguiente; afirma JOSÉ LUÍS RANGEL, alias (PECHO) entre otras consistencias arguye, que él salió junto con MIGUEL CASTILLO (acusado), que llegó como a las 7 de la mañana al taller, argumento que contradice lo afirmado por el acusado, que ellos se fueron a la misma hora los dos a las 9 de la mañana, afirma que MIGUEL CASTILLO, le dijo que iba a buscar a la niña y que él salio a buscarla porque se lo dijo, más no porque lo haya visto irse, de manera congruente asevera que él observó que estaban peleando y forcejando tanto la victima como el acusado, pero que ya anteriormente había tenido una pelea y el acusado había estado detenido, que la occisa vivía en la casa de su papá ( lugar donde guardan las herramientas) a 15 metros donde arreglan los carros ya que es en la calle, y el porque vivía en la casa de su papá se debe a que ella se estaba reconciliando con Miguel Castillo. en este particular hay que precisar que el día de los hechos de la violencia física la moto donde venia la occisa llegando la conducía el testigo y el acusado sentía celos de este, ya que la agraviada vivía en la casa del papá de JOSÉ LUÍS RANGEL, cerquita del taller; importante y llama mucho la atención lo que asevera este testigo, cuando dijo, que quien llamó al acusado inmediatamente para decirle lo que le había ocurrido a la occisa fue él, pero curiosamente MIGUEL CASTILLO, no hizo acto de presencia en el lugar donde se encontraba tendida la agraviada, vale decir, en el lugar donde le dispararon, así lo manifestó el testigo, por cuanto que no lo vio por ningún lado a pesar de haberle comunicado lo ocurrido, argumento que cobra mucha vigencia, ya que así lo admitió el acusado, que él no acudió al lugar del hecho, y lo que hizo fue llamar a su abogado, así lo refirió el mismo en su declaración, conducta suspicaz que llama poderosamente la atención, porque ante la preocupación que debía haber sentido a lo ocurrido a la madre de su hija, tenía que haberse llegado hasta el lugar para saber lo que le había pasado a esta, y no lo hizo, se preocupó fue por su defensa, sin saber de que se le iba a atribuir el hecho, de tal manera que esta conducta reflejada por el acusado genera en esta juzgadora mucha desconfianza de la inocencia del mismo. Continuó el testigo insistiendo que la occisa debido al problema que tenia con Miguel Castillo, ella le pidió a él y a su papá que la dejaran quedarse en la casa de ellos mientras se iba a San Cristóbal, argumento que evidentemente ayudó a detonar junto con los celos que sentía de ( PECHO) a decidir quitarle la vida de la forma que lo hizo, en el mismo lugar donde días anteriores ya la había agredido físicamente el 19/01/2015, a la 1:00 en horas de la tarde, cuando esta llegó en la moto conjuntamente con (pecho) y su hija. Queda también ampliamente demostrado, que las condiciones de protección impuestas por el Tribunal de Control que llevó la causa en cuanto a que el acusado no podía acercarse, ni molestar, ni perseguir a la victima ni acecharla en su sitio de trabajo, donde vivía y en los lugares de esparcimiento, fueron incumplidas por este, aunque en principio él negó haberse acercado a ella, pero término en su testimonio admitiendo que si lo hizo, y así lo confirma este testigo cuando refirió, que MIGUEL CASTILLO, visitaba la casa donde estaba viviendo la victima porque estaban en una reconciliación, por tales razones se le otorga valor probatorio a este testimonio, por ser veraz y ofrecer certeza contumaz en los hechos ocurridos a la occisa. En similares formas testifico el ciudadano, RUBÉN ANTONIO GAMARRA MARTÍN, quien es sobrino de (PECHO) JOSÉ LUÍS RANGEL, persona que vive también en la casa donde pasó sus últimos días la occisa, manifestando que él llegó a la casa y vio que su tío estaba en él taller, y cuando habían pasado 4 ó 5 minutos oye el disparo, en momento del disparo su tío (pecho) estaba en el taller, con precisión afirma que él acusado y la victima tuvieron problemas de agresión y ella tenía como dos semana en la casa de su tío, con certeza arguye que los vio discutir quince días o veinte días antes de la muerte, fecha que concuerda con los hechos suscitados de la violencia física, toda vez que esta ocurrió el 19/01/2015, con precisión afirma, que cuando el llegó a la casa de su tío eran las 9 de la mañana y se encontraba presente la victima, lo cual nos indica esto, que esta persona y él acusado fueron las que vieron con vida por última vez a la occisa, así lo afirmó el testigo, cuando contundentemente arguye, que cuando el salió de la casa ese día, ella DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN estaba con él ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ y antes de salir de la casa le dijo al acusado para arreglar dos carros, circunstancias que siempre negó el acusado, que no había tenido contacto con la victima, demostrándose con esto, que él acusado mintió y de forma comprobada, con la única intensión de tergiversar los hechos que dieron origen para que este por celos y porque se iba para san Cristóbal la victima, decide matarla ante una eminente separación definitiva, que una vez el testigo encontrándose en la casa a los 4 ó 5 minuto oye el disparo, y al salir se encuentra que se trata de DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, tirada en el callejón inmóvil con el disparo en la cabeza. Es importante acotar que en todo momento el acusado negó haber tenido contacto con la victima ese día de los hechos que le causó la muerte, mantuvo la negativa de haber tenido comunicación con la occisa ese día antes de ocurrirle el hecho, lo cual deja en franca evidencia que ocultaba los verdaderos hechos, que no decía la verdad, con el animo de ocultar los verdaderos hechos cometidos por este, en el folio 642, manifestó el acusado rotundamente, a las respuesta dadas a las preguntas realizadas por el tribunal, “QUE EL NO SE ACERCÓ A LA VICTIMA ESE DÍA”, aseveración que queda desmentida con el testimonio de este testigo, cuando afirmó, “ que cuando él salió a las 7 de la mañana aproximadamente, de la casa de su tío (pecho) vio a MIGUEL CASTILLO y a la victima juntos, de tal manera, que al ser el testimonio veraz y contundente, se le otorgó valor probatorio, por ser el mismo congruente y coadyuvaron al esclarecimientos de los verdaderos hechos reales de la forma en que quedaron descritos. Que adminiculado con las pruebas recepcionada como lo fueron: EXAMEN MÉDICO LEGAL Nª- 356-0406, de fecha 20-01-2015, folio 14, practicado por el Médico Forense, JOSÉ GREGORIO SOTO, donde se determinan para el momento de la revisión después del hecho las lesiones producidas por la violencia física infringidas a la victima, que con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 355-0406, de fecha 05-06-2015, que riela al folio 298, practicado por el Médico Forense, JOSÉ GREGORIO SOTO, quien lo reconoció en su contenido y firma ambos, siendo concordante y consecuentes tanto en el resultado plasmado en el informe como el testimonio del experto se demuestran las lesiones que presentaba la fallecida para el momento de la revisión, dejándose constancia que la misma presentaba una herida por arma de fuego en cráneo región temporal derecha, orificio de entrada con halo equimótico de contusión con orificio de salida en región frontal superior, y se encontraba en la ( UCI) Unidad de Cuidados Intensivos, Emergencia del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure en malas condiciones generales en estado de coma y que luego de varios días de agonía, fallece a consecuencia de las lesiones fatales ocasionadas por la bala percutida de un arma de fuego, en fecha 17/02/2015, de esa forma quedó probado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/15, folios 382 y 383, realizada en el Hospital donde se encontraba recluida la occisa en esta localidad, por los Funcionarios; ENDERSON SILVA y CESAR SOTO, en el mismo centro asistencial, así quedó corroborado, y en consonancia con EL PROTOCÓLO DE AUTOPSIA, Nº 050-15, de fecha 18 de febrero de 2015, emitido por e Anatomopatólogo Médico Forense de este estado, LUÍS ZERPA CONTRERAS, inserta en los folios 400 y 401 del presente asunto, donde se determina con precisión la causa del origen de la muerte de la ciudadana DIANA BECERRA. Quien de forma consistente y certera afirma que se trata es un cadáver femenino que presentó en ese momento una rigidez cadavérica, esto empieza en el mismo momento de la muerte, al examen del Cadáver presento una herida de proyectil único, es decir; puede ser arma o revolver, localizada en el cráneo sin tatuaje y sin quemadura, quiere decir que el disparo fue a mayor de 60 cm, y la ausencia de lesiones nos indica que no hubo lucha ni forcejeo antes de la muerte, el orifico de entrada en la región parietal derecha hace una breve explicación, y el orificio de salida fue en la región frontal derecha, el proyectil produjo fracturas múltiples de cráneo, se fracturo la base de cráneo, y se fracturo el hueso frontal quiere decir; por el orificio de salida, eso produjo un edema y hematoma, también produjo un edema cerebral lo que le ocasionó una hemorragia dentro del cerebro, razón por la cual le ocasionó un daño cerebral y le causo la muerte, la causa básica lo produjo el proyectil por arma de fuego, fractura múltiple de cráneo y laceración cerebral. Existiendo también consistencia con las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS REALIZADAS AL CADÁVER de la víctima en el mismo centro asistencial incorporadas al proceso, de fecha 18 de Febrero de 2015, folio 386 al 389, toda vez que estas guardan reciprocidad con lo expuesto por los expertos y testigos en lo determinante al hecho que le ocasionó la muerte a DIANA BECERRA, manteniendo esas pruebas técnico científicas concatenación con la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº- 315 de fecha 18/02/15, folio 383, realizado al cuerpo sin vida que se encontraba en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, de quien en vida se llamaba DIANA BECERRA, describiéndose las características del mismo las cuales corresponde con las de la occisa, cuando se encontraba aun en dicho centro asistencial donde falleció, por los Funcionarios ENDERSON SILVA y CESAR SOTO. Asimismo guarda consistencia con los anteriores medios probatorios descritos, LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº- 227, de fecha 04/02/15, folios 271 y 279, o 311 y 320, ejecutada por los Detectives; KENDRI CAMEJO y ENDERSON SILVA, donde se determina el lugar del fatal suceso, cuando fue ultimada la victima con el disparo en la cabeza, señalado en el “ Sector Saman Llorón, Avenida María Nieves, Callejón Pedro Pablo Aguilar, Frente a la Vivienda Signada con la nomenclatura 11, Vía Pública, Municipio San Fernando estado Apure, Parroquia San Fernando Estado Apure, encontrándose además evidencias de interés criminalísticos como fueron, se pudo ubicar y fijar fotografías de un proyectil blindados con núcleo de plomo parcialmente deformado. De igual manera se evidenció una mancha de color pardo rojizo y se colectó con un segmento de gasa se mando al laboratorio; y se colectó una concha de bala percutida que luego de realizar las fijaciones fotográficas se procedido a levantar y se determinó que era calibre 380 y se mando al laboratorio. Resultando luego del análisis del segmento de gasa analizado tomado del sitio donde se encontraba la Occisa, que la misma es de naturaleza humana, así lo demuestran las EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS AL MATERIAL SUMINISTRADO, del segmento de gasa recolectado del sitio donde yacía la agraviada y de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL SUMINISTRADO recolectado del cuerpo de la victima, las cuales fueron concluyente sus resultados de que se trata de sangre humana, y aunque no se haya individualizado que es del tipo de sangre perteneciente a la occisa, no existe dudas que esta pertenece a la misma, ya que esta fue la única persona encontrada es ese lugar sangrando, pues la sangre que derramó se originó por la herida de que tenia en la cabeza y le corresponde a esta. Coexistiendo además concordancias con las fotográficas del sitio del suceso las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos y se encuentran anexas indicando el lugar donde fue encontrada la victima para eses momento. Que una vez realizada el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, folio 269, al centro asistencial Hospital Pablo Acosta Ortiz, el mismo día, se trasladaron los mismos funcionarios y practicaron la Inspección up-Supra, dejándose constancia que efectivamente había ingresado a ese centro asistencial con una herida de bala en la cabeza y se trataba de DIANA BECERRA. GIRON, quedando evidentemente el ingreso de esta al hospital antes mencionado en horas de la mañana, siendo las 10 aproximadamente. Con el resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA A UN KIT DE ATD, incorporado al debate el cual no le fue otorgado con valor probatorio por las variadas inconsistencia que se generaron en la toma en que se le practicó la muestra al ajusticiado, toda vez que no se obtuvo certeza de la fecha en que practicó la misma, y como resultado la muestra dio negativa y a los efecto de su desestimación el tribunal llegó a la conclusión de la siguiente manera. El ANÁLISIS DE TRAZAS A UN KIT DE ATD, realizado al acusado de autos, según resultado de fecha 29-08-2015, suscrita por la Detective Agregado Licda. En Criminalística MUÑO DAYANA inserta en el folio Nº 855 y su vuelto, quien fue sustituida YOVELIS HERNÁNDEZ, en vista de la imposibilidad de la comparecencia de la funcionaria que la realizó, ya que la misma se encuentra en la ciudad de Caracas se solicitó sustituirla por otra Funcionaria de la localidad de San Fernando estado apure, recayendo dicha responsabilidad en YOVELIS HERNÁNDEZ, para que nos ilustrara sobre el resultado de dicha prueba. Destacándose que esta estaba dirigida a determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis, consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano, CASTILLO PÉREZ ANDRÉS MIGUEL, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.639.452, Colectadas por el Funcionario BRICEÑO DAVID credencial: 35.894, lugar de colección: Delegación Estadal Apure, fecha del hecho: 04-02-2015 colectadas en fecha 05-02-2015, dando como resultado de los análisis practicados se observó lo siguiente: La ausencia de los tres (03) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio. Que una vez puesto a la vista a la funcionaria sustituta el resultado se observaron las siguientes inconsistencias a resaltar, por las cuales este tribunal no le dio credibilidad y desestimó tanto el testimonio como dicha prueba. Arguye la funcionaria “Yo soy adiestrada en el Área físico-química y si tengo conocimientos generales del análisis de traza de disparo, el cual es la determinación de tres metales: plomo antimonio y bario, pero en el análisis en sí, de trabajar con el equipo de micropsia electrónica de barrido, no he realiza ese tipo de análisis. Este tipo de análisis es una prueba de certeza y lo que busca es determinar tres metales y contamos con kit y la toma de muestra es máximo a las 72 horas del hecho, porque después con lavarse las manos se arrastran partes de las sustancias buscadas, luego de la toma se envía a caracas, se buscan los tres metales, plomo antimonio y bario, en este microscopio se analiza la muestra y de dar positivo por el brillo y patronos se toma como positivo y el microscopio los registra y se da certeza que si disparó y si es negativo se concluye que no hay presencia de los tres metales. Esto significa para nosotros que positivo que si disparo y negativo no disparó.” De lo expuesto emerge la impropia sustitución toda vez, que la experta sustituida es especialista en criminalística y la sustituta es adiestrada en el Área Físicos-Químico, más no en la especialidad de criminalística, aunque argumentó solo tenía conocimientos generales más no la especializaciones en criminalística, por ello considera este tribunal que la sustitución es inadecuadada, por cuanto que la norma indica que los Expertos se deben sustituir por uno de igual entidad en ciencia y arte al del sustituto. De igual manera se observa entre otras inconsistencias en las respuestas dadas cuando manifestó de forma insegura que parecía una copia la experticia que sostenía en sus manos, pero ya había afirmado que a ella le envían dos originales una que le queda a ella y la otra la envía al tribunal, hecho incierto ya que la envida y estaba en sus manos era una fotocopia a quien ella misma dudo si era fotocopia, porque termina diciendo, “PARECE UNA FOTOCOPIA”, no tenía certeza de la prueba que tenia en sus manos, si era original o fotocopia, no supo determinar con precisión lo que se le preguntó, tampoco supo explicar lo de la enmendadura en relación a la nomenclatura que se observa que fue corregida de forma manuscrita, aseverando que estas nomenclaturas se realizan en computadoras, pues aparece en dicha experticia que fue suscrita a mano enmendando una que estaba ya plasmada en ella, y por último se observa que la muestra tomada al acusado fue realizada pasada las 72 horas, razón por la cual resultó negativa el analice de traza y aunque en dicho informe aparezca que fue realizada el día 05-02-2015, es incorrecto y la duda deviene en esta juzgadora, por cuanto que en esa fecha el acusado no se había entregado a las autoridades, esto se evidencia en el folio 148, cuando en fecha 06 de febrero de 2015, el defensor del acusado solicita que se practique la prueba de ATD, porque la misma para esa fecha aún no se le había practicado, mal puede entonces aparecer que se tomó la muestra de la prueba en fecha 05/02/15, porque el día seis 06 de febrero aún no se le había practicado la toma de la muestra, de tal manera que cuando le toman la muestra ya había transcurrido más de 72 horas, fundamento razonable del porque dio como resultado negativo el ATD, el hecho ocurrió el 04/02/15 entre las 9 y 10 de la mañana y el se entrega pasadas las 48 horas, aún no se había solicitado la toma de la muestra y el 06/02/15 a las 4:35 de la tarde es cuando el defensor solita se le practique la prueba de ATD, porque efectivamente no se la habían solicitado y ya en esta última fecha habían transcurrido más de 72 horas, razón por la cual el resultado de la muestra es negativo, mal puede entonces aparecer de forma mágica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le practicaron la muestra o toma del ATD al acusado en fecha 05/02/15, porque efectivamente y está demostrado que para esa fecha no se la había tomado la muestra, así lo solicitó la defensa en el folio 148 que le practicaran dicha prueba a su defendido, por todas estas razones expuesta quien aquí se pronuncia, desestima el resultado de la prueba de ATD, por existir incongruencias en el procedimiento empleado en la practica de la toma de la muestra por parte del organismo receptor de la misma, al no tener precisión la fecha con exactitud cuando se practicó la prueba y mucho menos se obtuvo certeza de la Funcionaria sustituta en relación a su testimonio con el resultado que se le colocó para que nos ilustrara, el cual generó fue dudas que no pudieron ser despejadas, por ello se declaró sin valor probatorio el testimonio de la experta, por existir incongruencias en su testimonio y por no revestir credibilidad en la forma como se realizó el proceso para la toma de la muestra de esta prueba. Con todos estos medios de pruebas recepcionados en el debate oral y privado me permitieron llegar a la conclusión plena, que en efecto la hoy fallecida DIANA YOCELIN BECERRA GIRÓN, fue victima de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del sentenciado de auto, convicción que deviene de los mencionados medios probatorios contundentes y certeros lo cual lo vinculan en la comisión de dicho delito, vale decir que la conducta desplegada por este se subsume perfectamente en esta tipología, así como también se encuentra ampliamente subsumida la conducta del ajusticiado en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem ejecutado en contra de la humanidad de la ciudadana occisa, DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, por parte del victimario de auto considerando esta Jugadora, que frente al análisis de los medios de pruebas evacuados y declarados pertinentes anteriormente para la calificación de los delito por los cuales se condena, me permitieron llegar a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano, ANDRÉS MIGUEL, CASTILLO PÉREZ, encuadra perfectamente en los tipos penales establecido anteriormente, vale decir que el responsable de estos no es otra persona que el mencionado, al quedar probado que su acción estuvo dirigida a causar un daño o sufrimiento en su condición de mujer para el delito de violencia física y para el delito de FEMICIDIO su acción estuvo netamente dirigida en su condición de mujer de causarle la muerte motivado por el odio o desprecio que le ocasionó la decisión que tomo la victima de dejarlo, aunado a los celos que sentía por las personas que la rodeaban con quien ella compartió sus últimos momentos, valiéndose de la relación que estos tenían como pareja en el contexto del domino y subordinación basada en el genero por la relación marital que había mantenido desde varios años y que ya anterior al fatal desenlace la había agredido físicamente y por el cual también se le condena, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume las acusaciones penal es interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima, para el delito de violencia física, las declaraciones de los testigos par el delito de FEMICIDIO, de los expertos las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referente a ésta tipología en consecuencia se determina que de la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado sólo quedó suficientemente acreditado los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem, por haberse cometido el mimo con arma de fuego, y por el cual se condena, siendo la persona responsable de estos hechos demostrados, quien los ejecutó sin piedad, fue el ciudadano, ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, expareja de la occisa y padre de la infanta FRANCELIS ANAID BECERRA GIRÓN, así como la participación del hoy condenado ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ. por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción y concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian proporcionada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dada que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ. de tal manera que al ser concatenadas objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima indirecta y el de los testigos, expertos y demás pruebas incorporadas al debate los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem, por ende éste fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 42 y 58.1 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza física y al de la propia vida consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad a vivir sin violencia de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público fueron; VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem, requiriendo el primero de ellos que un hombre emplee la fuerza física y cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimas y el segundo requiere que un hombre le cause la muerte a una mujer en su condición de tal, delitos que requieren la intensión de ocasionar un daño en su condición de mujer, situación que en el caso de marras quedó ampliamente demostrada, resultando evidente que nos encontramos ante una violencia extrema que comenzó como un espirar y culminó en la punta de este, ya que primero fue violencia física a la que tuvo sometida la victima por parte del agresor y se intensificó hasta llegar a quitarle la vida por celos y por la inminente separación de estos, ya que estaba por irse a San Cristóbal la occisa lo cual no pudro lograr por la conducta violenta de su agresor que tomó la decisión de quitarle la vida cometiendo el delito como fue el FEMICIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.

EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA

Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal).

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente es el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

En este sentido se observa que uno de los delitos por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, golpearla, herirla ofenderla y maltratarla, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima, que sin embargo en vez de parar su conducta prosiguió con esta.

En relación al delito de Violencia Física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, causándole un daño o sufrimiento físico, hematomas, propinándole, empujones, golpes y lesiones de carácter leves o levísimas como es el caso de marra donde se le ocasionó a la víctima, según se infiere del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la agraviada para eses momento por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO las lesiones que sufriere la victima cuando la golpeó en el brazo derecho y le dio una patada en la barriga, cayendo contra una pared se lesionó la mano derecha, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma inesperada en esa partes de su cuerpo, configurándose con estos actos expuestos la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, ,. ASÍ SE DECIDE.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado, ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, quien fue reconocido directamente por la victima, dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la ciudadana de esta, para causarle un sufrimiento o dolor, acción que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar y hacer sufrir a la agraviada hoy occisa, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta, más sin embargo continuó con sus agresiones, ocasionándole en varias partes de su cuerpo lesiones y que para el momento de la valoración por parte del forense se encontraba visualizadas, y así fueron descritas por este, de lo que se desprende claramente el ánimo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física de la agraviada, produciéndole un daño, un sufrimiento y dolor por el golpe producido. ASÍ SE DECIDE.

El objeto material tutelado que es el derecho a la salud física de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la víctima ciertamente resultó afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser maltratada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedó evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el Reconocimiento Médico Legal, expedido por el Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y que el mismo está revestido de corroboraciones objetivas por la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate qué ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con ese requisito, podemos concluir entonces, que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento producido en fecha 19/01/2015. Y ASÍ SE DECIDE.

El delito de FEMICIDIO, tipificado en el artículo 58.1 esta establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece;

“Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugar, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

2- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

3. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una
Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la victima o para la satisfacción de instintos sexuales.

4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.


El delito es de sujeto activo determinado, no puede ser cualquier persona, ya que especifica establece, “serán sancionados” se refiere a que debe ser un hombre, (s), mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer al establecer la palabra femicidio se refiere la muerte de una fémina, bastase con que sea una mujer, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de la muerte de una mujer para el momento en que ocurrieron los hechos era mayor de edad.
El estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que efectivamente se enfatizó en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones tipitas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrógrada al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El FEMINICIDIO o FEMICIDIO, tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no sólo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase por el simple hecho de ser mujer).
En la reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no sólo abarque el homicidio de una mujer como resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase; secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que se merece. En definitiva, atacar penalmente al “Femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominio y subordinación, que imponen un patrón de conducta o comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y privados, a través de practicas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivos de sus derechos.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura cuando se dejan descendientes de muy temprana edad como lo es el caso que nos ocupa.
Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando con una entidad punitiva tan alta?, la respuesta es muy sencilla, porque esta es una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte y que comienza mucha veces como un espirar por la violencia física y termina en la muerte de esta, tanto en el ámbito público como el caso de marra que fue en el privado, ya que comenzó con violencias físicas y terminó con la muerte de esta.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre que atenta en contra de una mujer para quitarle la vida en su condición de mujer por el odio que siente por esta, es que con dicho acto se vulnera el derecho que tienen las mujer a vivir en libertad sin agresiones ni violencia alguna, y a decidir de que manera, como cuando y con quien desean vivir su vida ya que con dicho acto se estaría violentando derechos consagrados en nuestra Constitución en la cual hemos avanzados enormemente con pasos gigantescos y se estarían privando de uno de los más grandes derechos como lo es la vida y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de FEMICIDIO, como se indico ut supra no es sólo la Libertad a la vida que tienen las mujeres, por ser o tener unas condiciones físicas inferiores a las de los hombres, sino que por otra parte atenta contra el sagrado derecho de vivir la vida como ellas mejor les parezca, como, cuando, donde y con quien y sin violencia, se atenta también en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un hombre cercene el derecho a la vida de una mujer por cualquier motivo que fuere, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de muertes de las mujeres por ser el hombre físicamente superior a ellas, y estaríamos retrocediendo al inicio de este gran e importante objetivo puesto en marcha de erradicar la violencia contra la mujer para así evitar uno de los tantos flagelos que ocasiona con ello el desmembramiento de las familias, como célula fundamental de la sociedad al verse coartado el derecho de los hijos de las victimas, (occisa) de estar con sus madres, como ocurrió es el caso de marra, al tener la pequeña niña F.A.B.G de escaso tres (3) años de edad tener que transitar por la vida sin su madre por cuanto que el padre de esta le sesgó el derecho a vivir al lado de su mamá, no tan sólo se le arrebata el derecho a vivir, sino que con este acto se derivan otros de caracteres irreparables he insustituibles porque trastocan partes afectivas, emocionales, sociales, culturales, económicas y psicológicas para la menor en especial que vivió el trauma al enterarse que su propio padre le comunicó que él había matado a su madre con un disparo en la cabeza y que a pesar de haber transcurrido un lapso de tiempo prudencial, la infanta recordaba de forma impresionante, certera y precisa lo que el padre le había confesado y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables en contra de la mujer.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de superioridad como hombre para someter e imponer su conducta androcéntrica del demonio del hombre sobre la mujer que representa el ser un papel de compañera concubinaria para esos momentos, donde comenzó con agresiones físicas y verbales que comenzaron a evidenciarse desde la fecha de la primera denuncia por violencia física el 20/01/2015 y que no pararon, sino que continuó intensificándose ya que los testigos afirmaron que no tan solo la agredía a ella sino también a su propia hija, cuando es la propia niña que confirma todas eses agresiones vividas y presénciales al observar que su padre le quemó la bicicleta, la ropa y la de su mamá, todo con la única intensión de someterla a quedarse en San Fernando estado Apure, ya que la misma había decidido irse para San Cristóbal a vivir, por ello se encontraba viviendo en la casa de alias (PECHO) JOSÉ LUÍS RANGEL, persona de quien el acusado sentía celos y rabia, ya que en sus gestos lo demostraba cuando declaró, insinuó que la conducta de la occisa era de infidelidad, al manifestar que se la pasaba con un muchacho y sentía celos de PECHO porque ella estaba viviendo en esa casa, y en varias ocasiones observó que éste le daba la cola en la moto, situación detonante para una persona que refleja una conducta agresiva como la del acusado, lo cual lo condujo a tomar la decisión fatal de quitarle la vida a la madre de su hija, toda ves, que él ya sabía que la occisa lo dejaría porque se iba para San Cristóbal a vivir con su familia aunado al hecho de que su padre vivía allá y aquí no tenia donde quedarse, situación que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del sus agresión, por el contrario preparo la situación y esperó el momento y arremete en contra de esta dándole un disparo con un arma de fuego en la cabeza cerca de la puerta de la casa donde estaba viviendo, vale decir en la Casa de PECHO, el día 04/02/2015, entre las 9 o 10 de la mañana, de inmediato que le dispara sale y llega a la casa donde tenía a la niña, asustado porque pensaba que la había matado, porque perfectamente sabía que le había disparado en la cabeza, lo cual lo hacía pensar que la había matado ya que el lugar donde le disparó es una zona vital sin posibilidad alguna de salvación, le dice a su hija que le había disparado a su mamá en la cabeza con una pistola y la había matado, hecho que el tenía y daba por cierto, ya que el lugar donde le disparó lo hacía confiar que estaba muerta, por esa razón se lo dice a la niña, pero la misma sobrevivió en agonía varios días y muere en el centro hospitalario de San Fernando Estado Apure “Pablo Acosta Ortiz,” el 17/02/15 produciendo de esta manera la concepción que finalmente concluyó con el siglo de violencia, terminando en la punta del espirar, como lo fue la lamentable muerte de la joven madre, quien deja a una hija huérfana de tan solo tres (3) años de edad, y con los profundos daños que les pudieren generar por toda la violencia vivida y por lo que el padre le comunicó referente a lo que le hizo a su mamá, situación esta que en lo sucesivo le pueden ocasionar profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la infanta agraviada, ya que ella también es una agraviada, ya que manifiesta con mucho dolor y tristeza en su cara que su papá a quien ella llama FIDEL, por asociación al verdadero nombre de su papá MIGUEL CASTILLO, el ajusticiado, tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades la pequeña cuando declaró de forma certeza y contumaz, que aún debido a su corta edad, e incipiente desarrollo declaró con tal certeza y precisión lo que su padre le había contado de lo que le hizo a su mamá, y lo de las agresiones a su propia hija, cuando le quemó la ropa y la bicicleta que ella tanto quería, que con dicha acción se lesionaron igualmente a su grupo familiar, el cual tienen que brindar su apoyo a la niña, para lograr superar el trauma vivido, ya que le tocará transitar por la vida sin el apoyo de la madre, siendo esta parte emocional insustituible, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.452, natural de San Fernando, nacido el 21-01-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Electricista de Autos, residenciado en la Avenida Caracas, frete a Casta Auto, familia tapia, casa Nº 53, San Fernando Estado Apure, hijo de Julio Cesar Castillo (v) y Baloy de Jesús Pérez Bolívar de Castillo (F), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem en contra de la ciudadana occisa, DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, con fecha de nacimiento el 22/11/1995, de 19 años de edad, soltera, del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº- 25.259.112 y con ultima residencia en la Avenida María Nieves Casa S/N Municipio San Fernando Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano, ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.452, natural de San Fernando, nacido el 21-01-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Electricista de Autos, residenciado en la Avenida Caracas, frete a Casta Auto, familia tapia, casa Nº 53, San Fernando Estado Apure, hijo de Julio Cesar Castillo (v) y Baloy de Jesús Pérez Bolívar de Castillo (F), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem en contra de la ciudadana occisa, DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, con fecha de nacimiento el 22/11/1995, de 19 años de edad, soltera, del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº- 25.259.112 y con ultima residencia en la Avenida María Nieves Casa S/N Municipio San Fernando Estado Apure. En consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, articulo 42 de la ley up-supra, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y para el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, articulo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem, el mismo prevé una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como término medio VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más el incremento de la mitad de la pena establecida en el artículo 68.3 de la misma ley por haber ejecutado el hecho punible con arma de fuego, siendo esta de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dando como resultado de entidad punitiva para este delito CUARENTA Y TRES (43) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ente un concurso real de delitos conforme lo prevé el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar es para el delito de mayor entidad punitiva como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, articulo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3º del artículo 68 ejusdem, para ello la pena a imponer es de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como término medio de este, más el término medio del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por estar en concurso real de delitos es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dando un total definitivo de entidad punitiva a imponer para estas dos tipologías de CUARENTA Y CUATRO(44) AÑOS DE PRISIÓN, pero en vista que la pena a imponer al ajusticiado es superior a la prevista en nuestra Carta Magna en el artículo 44.3 el cual establece que no se puede trascender en una condena a pena perpetua o infamantes, toda vez, que las penas privativa de libertad no excederán de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por tanto se le condena a cumplir la pena DEFINITIVA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se le impone a cumplir las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 ejusdem, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena. Asimismo de conformidad con el artículo 70 de la ley que rige la materia, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta en contra del género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Tribunal de ejecución. En derivación a los delitos señalados en la Ley que rige la materia endosados al acusado y por el cual fue juzgado, este Tribunal declara, que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 por haber mantenido la occisa una relación de afectividad con el agresor, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem, por haberse ejecutado el hecho que le ocasionó la muerte con arma de fuego, imponiéndosele la pena en DEFINITIVA para estos dos delitos de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose como fecha en que termine el cumplimiento de la pena para el 13 de Octubre de 2045 aproximadamente. Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad“ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona y una vez consultado el SISTEMA JURIS, determinó que el ajusticiado tenía otra causa pendiente signada con el número CP31-S-2015-000603 la cual fue acumulada a ésta por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en contra de la occisa, donde también en el día de hoy fue encontrado culpable, comportamiento que demostró una conducta androcéntrica en contra del genero femenino por lo cual no lo hace merecedor de la atenuante indicada.
El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a las victimas indirectas y la propia occisa como fue quitarle la vida, se impone la pena en su limite máximo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber superados ambos delitos el límite previsto del término medio a aplicar según lo señalado en la Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del penado ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, se mantiene la Medida de Prevención Privativa Judicial de Libertad y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del municipio san Fernando Estado Apure, la cual considera este Tribunal que resulta suficiente para mantenerlo vinculado al presente proceso y al cumplimiento de la pena, por cuanto que la condena impuesta es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta una alta entidad punitiva que lo amerita privarlo de libertad.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.452, natural de San Fernando, nacido el 21-01-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Electricista de Autos, residenciado en la Avenida Caracas, frete a Casta Auto, familia tapia, casa Nº 53, San Fernando Estado Apure, hijo de Julio Cesar Castillo (v) y Baloy de Jesús Pérez Bolívar de Castillo (F) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem en contra de la ciudadana occisa, DIANA YOSELIN BECERRA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, con fecha de nacimiento el 22/11/1995, de 19 años de edad, soltera, del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº- 25.259.112 y con ultima residencia en la Avenida María Nieves Casa S/N Municipio San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: En consecuencia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, articulo 42 de la ley up-supra, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y para el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, articulo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem, el mismo prevé una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como término medio VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más el incremento de la mitad de la pena establecida en el artículo 68.3 de la misma ley por haber ejecutado el hecho punible con arma de fuego, siendo esta de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dando como resultado de entidad punitiva para este delito CUARENTA Y TRES (43) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ente un concurso real de delitos conforme lo prevé el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar es para el delito de mayor entidad punitiva como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, articulo 58.1 con la circunstancia agravante del numeral 3º del artículo 68 ejusdem, para ello la pena a imponer es de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como término medio de este, más el término medio del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por estar en concurso real de delitos es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dando un total definitivo de entidad punitiva a imponer para estas dos tipologías de CUARENTA Y CUATRO(44) AÑOS DE PRISIÓN, pero en vista que la pena a imponer al ajusticiado es superior a la prevista en nuestra Carta Magna en el artículo 44.3 el cual establece que no se puede trascender en una condena a pena perpetua o infamantes, toda vez, que las penas privativa de libertad no excederán de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por tanto se le condena a cumplir la pena DEFINITIVA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se le impone a cumplir las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 ejusdem, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena. Asimismo de conformidad con el artículo 70 de la ley que rige la materia, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta en contra del género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Tribunal de ejecución. TERCERO: En derivación a los delitos señalados en la Ley que rige la materia endosados al acusado y por el cual fue juzgado, este Tribunal declara, que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 por haber mantenido la occisa una relación de afectividad con el agresor, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem, por haberse ejecutado el hecho que le ocasionó la muerte con arma de fuego, imponiéndosele la pena en DEFINITIVA para estos dos delitos de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose como fecha en que termine el cumplimiento de la pena para el 13 de Octubre de 2045 aproximadamente. CUARTO. Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad“ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona y una vez consultado el SISTEMA JURIS arrojó que el ajusticiado tenía otra causa pendiente signada con el número CP31-S-2015-000603 la cual fue acumulada a ésta por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en contra de la occisa, donde también en el día de hoy fue encontrado culpable, comportamiento que demostró una conducta androcéntrica en contra del genero femenino por lo cual no lo hace merecedor de la atenuante indicada. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del sentenciado ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ se mantiene la misma y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del municipio san Fernando Estado Apure, se ordena librar boleta de traslado y de encarcelación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure. SEXTO; Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva será copia fiel y exacta de la que dicto en la culminación del juicio de fecha trece (13) de octubre de 2015. Por cuanto que la sentencia se esta publicando fuera del lapso previsto en la norma se ordena notificar a las parte de la misma y se fija audiencia especial de imposición de sentencia para el día martes ocho (08) de diciembre del corriente año. Regístrese. Líbrense los oficios correspondientes. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los siete (07) días del mes de diciembre de 2015. Líbrense todos los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZA



ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA



ABOG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ

EXPEDIENTE. Nº- CP31-S-2015-000333
LLRE/drj