REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2822-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos DAIRIS YOLANDA RAMOS ROJAS y JUAN UBALDO HIDALGO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 20.089.121 y 16.512.315, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ROGER ORLANDO BURGOS OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.327, en fecha 05-11-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos inserta en los folios Nº 04 al 06 del presente expediente.
II
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-11-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 10 y 11.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de los ciudadanos DAIRIS YOLANDA RAMOS ROJAS y JUAN UBALDO HIDALGO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 20.089.121 y 16.512.315, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 29 de Diciembre del año 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, del Estado Apure, según Acta Nº Cuarenta y Cinco (45). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplia y sin restricciones., este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableció un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), mensual, para el mes de septiembre un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y para el mes de Diciembre la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), los cuales serán entregados personalmente a la madre previo recibo firmado. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Primero (01) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.---El Juez Provi., Abg. RAMON RIVAS (fdo) Abg. CELENNE FALCON (fdo) ------------.
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
EXP: JMSS2-2822-15
RR/CF/Jorge.
|