REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2833-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos CESAR EDUARDO LEAL y PATRICIA JOSEFINA SIMANCA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.990.435 y 18.731.354, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.895, en fecha 11-11-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12), Diez (10) y Trece (13) años de edad, según fechas de nacimientos el primero el 20-12-2003, la segunda el 08-05-2005 y la tercera el 08-10-2002, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos inserta en los folios Nº 06, 07 y 08 del presente expediente.
II
En fecha 16 de Noviembre de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 26-11-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 10 y 11.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de los ciudadanos CESAR EDUARDO LEAL y PATRICIA JOSEFINA SIMANCA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.990.435 y 18.731.354, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 15 de Julio del año 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, del Estado Apure, según Acta Nº Cuarenta sesenta y dos (16). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12), Diez (10) y Trece (13) años de edad, Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos los padres establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano CESAR EDUARDO LEAL, estableció un monto de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), por cada uno y colaborara en cuanto a la ropa, medicinas y cualquiera otra necesidad que estos precisen de acuerdo a la necesidad. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Primero (01) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.---El Juez Provi., Abg. RAMON RIVAS (fdo) ------------- Abg. CELENNE FALCON (fdo) ------------.
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
EXP: JMSS2-2833-15
RR/CF/Jorge.
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