REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Diciembre de 2015
205º y 157º

Exp. Nro. JMSS2-2883-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y cu0rso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Sala de Mediación de este Circuito, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta mediante la cual los ciudadanos: PEREZ TOVAR GENESIS KARIANI y CEDEÑO SULBARAN ARNALDO ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-20.090.346 y V-17.202.842, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, con fecha de nacimiento el día 18/11/2010, según acta Nº 976, de fecha de 27/05/2010, quienes conviene en los siguientes términos la Obligación de Manutención “El ciudadano CEDEÑO SULBARAN ARNALDO ANDRES, acuerda suministrar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, mas los aportes extras un Bono Escolar por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.oo) para la compra de Uniforme y Útiles Escolares y la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.15.000.oo) por concepto de Bono Decembrino para el mes de Diciembre los cuales serán con entrega directa a la madre.. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Es todo…”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (14) días del mes de Diciembre del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria Temp.-
Abg. FALCON CELENNE
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

La Secretaria Temp.-
Abg. FALCON CELENNE


RRL/DM/mirian.-