REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Diciembre de 2015
205º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-2884-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Sala de Mediación de este Circuito, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta mediante la cual los ciudadanos: BELLO SAEZ YANIFER NAZARETH y TOVAR TOVAR DIEGO ALEXIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-26.612.276 y V-26.088.530, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) año de edad, con acta de nacimiento Nº 118, del 03/02/2014, quienes conviene en los siguientes términos la Obligación de Manutención “El ciudadano Diego Alexis Tovar Tovar, padre del niño Tovar Bello Darianny Antonieta, Fija la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente aso mismo se fija el monto de aportes extras por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000.oo) como aportes para útiles escolares y la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.oo).Así mismo se acuerda dejar constancia que ambos padres quedan comprometidos en dejar en los gastos generados por conceptos de gastos médicos serán de 50%. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Es todo…”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (14) días del mes de Diciembre del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria Temp.-
Abg. FALCON CELENNE
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Temp.-
Abg. FALCON CELENNE
RRL/DM/mirian.-
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