REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de diciembre de 2.015
205º y 156º


Visto el Cómputo anterior, se hace preciso hacer las siguientes acotaciones:
El 27 de noviembre del año en curso, se fijó por medio de auto corriente al folio 58 el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
El día 01 de diciembre de 2015, por medio de acta, este Juzgado dejó constancia que siendo el día y fecha señalada para que se celebrara la Audiencia preliminar, ninguna de las partes comparecieron a la misma y se declaró extinguido el proceso. Posteriormente el día siete (07) del mes en curso, el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, Inpreabogado Nro. 20.868, por medio de diligencia expone: “APELO DEL AUTO DE FECHA 01 DE DIEMBRE DE 2015, QUE DECLARÓ LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.” Esto motivó a que se realizara un examen exhaustivo a todas las actas procesales, donde se evidenció que sólo han transcurrido Quince (15) días de los Veinte (20) reglamentarios para el acto de la contestación de la demanda. Lo que demuestra una fragante violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

De la norma señalada anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Por su parte el articulo 257 de la Carta Magna, infiere que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De esto se evidencia que el proceso judicial tiene gran relevancia por su función de asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal.
Por lo tanto, la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente por el Juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 14 señala que el juez es el director del proceso y por la tanto debe ser garante de los derechos constitucionales y legales. En sintonía con ello, el artículo 206 ejusdem, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Es por ello, que quien aquí juzga, considera conveniente que el proceso sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. De lo antes expuesto, se cree conveniente anular de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones concerniente a los folios 58 y 59 ambos inclusive y reponer la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente los lapsos procesales relacionados a la contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se fijará el día y la hora para que se realice formalmente la audiencia preliminar.
En cuanto a la diligencia suscrita por el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, por medio de la cual señala que: “Apelo del auto que declaró la perención de la instancia”, se debe decir que la perención de la instancia es una vía que usa el legislador amparado en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil para extinguir la causa siempre y cuando hayan transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes… (omisis) … 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… Lo que significa que la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley. Tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuación por escrito contados desde la práctica de la última diligencia. En el caso de marras, no existe dentro de las actas procesales ningún auto o sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde se haya dictado la Perención de la Instancia, solamente existe un acta donde se dejó declaró extinguido la causa por la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar. En consecuencia, no es procedente dicha solicitud. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones procesales correspondientes a los folios 58 y 59 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se dejen transcurrir íntegramente los lapsos procesales relacionados a la contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se fijará el día y la hora para que se realice formalmente la audiencia preliminar, lo cual deberá continuar una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: NIEGA LA APELACIÓN solicitada, por ser contraria a derecho e improcedente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de este Despacho, en San Fernando de Apure a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
El Secretario Temp.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.

DOAR/oc/Cristhian.-