REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 2.015 - 5.974
DEMANDANTES: DAMNY BELLO, Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS
DEMANDADO: JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de mayo de 2.015, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUBLE (Local Comercial), mediante solicitud de la Abogado DAMNY BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.922, Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-163.808, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.997.515, domiciliada en la calle Sucre, cruce con 24 de Julio, Nº 76, San Fernando, Estado Apure, mediante la cual demanda por Desalojo de un Inmueble Ubicado en la calle Sucre, y 24 de Julio, signado con el Nº 76, Municipio San Fernando, estado Apure, con las siguientes dimensiones: nueve y medio metros (9,50 mts) de frente por veintiocho metros (28 mts) de fondo; entre los siguientes linderos: Norte. Calle Sucre de por medio con solar que es, o fue de los hermanos Graid y luego construido y habitado por el señor Humberto Bates; Sur: Casa que es, o fue del señor José Isidro Rodríguez; anteriormente de Magdalena Hernández de Rodríguez; Este: Casa que es, o fue de Ernesto Linero y luego de Donato La Torraca, donde instaló una Lavandería al Seco; y Oeste: Calle 24 de Julio de por medio con solar que es, o fue de Ana Luisa de Rodríguez y luego de Julián Hernández.
Expone la parte demandante: “…Mi representado dio en arrendamiento a la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, un local comercial identificado con el Nº 2, el cual forma parte de un inmueble identificado con el Nº 76, ubicado en la calle Sucre y 24 de julio… de esta ciudad de San Fernando de Apure… El local objeto del arrendamiento, lo destina el arrendatario para el funcionamiento de un establecimiento mercantil cuya denominación es “MARIYULI”; y el contrato que regula la relación jurídica arrendaticia señalada anteriormente según la cláusula tercera, inicialmente tenía una duración de un (01) año, contado a partir de la fecha 01 de marzo del año 1998, sin embargo esa relación arrendaticia se hizo a tiempo indeterminado por efecto de la tacita reconducción… Durante la relación arrendaticia la arrendataria venia cumpliendo cabalmente con el pago mensual de canon de arrendamiento hasta el mes de noviembre del 2.013, incumpliendo luego con el pago de los meses diciembre y enero del 2.014… Ahora bien ciudadano juez, es el caso, que la arrendataría ha incurrido en una situación de mora con relación al pago de los canon de arrendamientos habiendo dejado de pagarme y encontrándose en este estado de insolvencia con relación a los meses de: diciembre del 2.013; enero del 2.014, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, mas todos los meses correspondientes al presente año 2.015 lo cual totaliza la cantidad de diez meses (10) insolutos, que a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales totaliza la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de este escrito, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.515, este domicilio, en su carácter de arrendataria, con fundamento en el artículo 40 literal “a” del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal:
PRIMERO: A entregarme totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción…
SEGUNDO: A pagarme de manera subsidiaria a la acción principal que es de desalojo, el monto insoluto correspondiente a los meses de: diciembre del 2.013; enero, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y los meses de enero, febrero y marzo correspondientes al presente año 2015, lo cual totaliza la cantidad de diez meses (10) insolutos, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Mas los cánones de arrendamiento mensuales que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado…” Se da por reproducida íntegramente.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (233,33 U.T.).”
Fundamentó la acción en el contenido del literal “a” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial.
En fecha 20-05-2015, se citó la parte demandada, ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ.
En fecha 15-06-15, se recibió escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA conjuntamente con las CUESTIONES PREVIAS, presentado por la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, asistido por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO.
En fecha 26-06-15, se recibió por la Abogado DAMNY BELLO, escrito de Oposición a la Cuestiones Previas recibidas por la parte demandada.
En fecha 02-07-15, se recibió diligencia de Poder Apud – Acta, otorgado por la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA, a los Abogados LENNY DEL CARMEN JUAREZ y MARCOS ANTONIO CASTILLO.
En fecha 02-07-15, se recibió por la Abogado DAMNY BELLO, parte demandante, escrito de Pruebas.
En fecha 08-07-15, se recibió por la Abogado LENNY DEL CARMEN JUAREZ, parte demandada, escrito de Pruebas.
En fecha 13-07-15, se traslado y constituyo el Tribunal a la realización de Inspección Judicial, con motivo de evacuación de la prueba solicitada por la parte demandada. Y en fecha 14-07-15, se dijo “VISTOS”
En fecha 30-07-15, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR las Cuestiones Previas de defecto de forma de la demanda, previstas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto del Numeral 4° del Artículo 340 ejusdem.
En fecha 10-08-15, se recibió diligencia por la Abogado DAMNY BELLO, en la cual subsana la Cuestión Previa.
En fecha 11-08-15, se recibió diligencia por la Abogado DAMNY BELLO.
En fecha 16-09-15, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, donde se declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-09-15, se celebro Audiencia Preliminar, en donde los apoderados judiciales de ambas las partes expusieron sus alegatos y se fijo la causa para los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 28-09-15, se establecieron los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 05-10-15, se recibió por la Abogado DAMNY BELLO, parte demandante, escrito de Pruebas.
En fecha 05-10-15, se recibió por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, parte demandada, escrito de Pruebas. Los cuales fueron admitidos en fecha 09-10-15.
En fecha 04-11-15, se Aboco al conocimiento de la causa, la Abogado DALIS O. AGÜERO ROBALLO, Juez temporal de este despacho.
En fecha 17-11-15 se Celebro Audiencia o Debate Oral, donde las partes expusieron sus alegatos.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana Abogada DAMNY BELLO, con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-163.808, es arrendador de un inmueble, según se evidencia de Poder Especial marcado con la letra “A”, consignado con en el libelo de demanda del presente expediente, versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), constituido por un local comercial ubicado en la calle Sucre de la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, específicamente en un inmueble constante de siete (7) locales comerciales que colocándose de frente al mismo es el Nº 06, quedando de lado izquierdo cinco (5) locales y uno del lado derecho. Cuya características y linderos del local comercial MARY JULI son las siguientes: NORTE: Calle Sucre con tres metros con setenta y Tres Centímetros (3,73 mtrs), SUR: Casa del señor Francesco Bellino, con tres metros con setenta y Tres Centímetros (3,73 mtrs), ESTE: con local comercial sin identificar ocupado por el ciudadano Anuar Bellino con seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mtrs) y OESTE: Con local comercial Novedades Gabdan C.A., ocupado por el ciudadano José Gabriel Rodríguez con seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mtrs). Que dicho inmueble es de su legítima propiedad, el cual le pertenece según se evidencia en documento de venta en copia certificada emitido por este Tribunal que riela a los folios del 41 al 43 de presente expediente y que posteriormente fue registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 30 de Marzo de 2.015, bajo el N°. 7, folio 32, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del presente año.
Observa esta sentenciadora que corre inserta a los folios 51 al 54 del expediente, corre inserta escrito de contestación de demanda suscrito por la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA PEREZ, con el carácter de autos, asistida en ese acto por el abogado Marcos Castillo, en el que alega entre otras cosas que ocurre ante esta autoridad para dar formalmente contestación de la demanda; oponiendo en el capitulo II la cuestión previa prevista en el ordinal o numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haber dado, el demandado cumplimiento a los que señala el numeral cuarto (4º) del articulo 340 ejusdem, toda vez que en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, esta no especifica ni determina el objeto de la pretensión, tal como lo exige la norma, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda, que se traduce en el incumplimiento de los requisitos del libelo. En el presente caso la parte demandante alega y reclama, el desalojo de un inmueble, que no se corresponde con el local comercial que desde hace mas de quince (15) años he venido ocupando como arrendataria, toda vez que dicho local donde tengo establecido mi fondo de comercio, no se encuentra en la Calle 24 de Julio de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, del Estado Apure, de hecho el local que se refleja en el contrato de arrendamiento escrito, que dio origen a la relación arrendaticia, nunca fue ocupado por mi, pues el local que siempre he ocupado esta ubicado en la Calle Sucre de la citada ciudad, por consiguiente, no esta debidamente definido el inmueble objeto de la relación arrendaticia, en lo que respecta a su ubicación.
Posteriormente en el capitulo precedente da contestación a la demanda señalando que con ocasión a la acción de desalojo de inmueble interpuesta en su contra argumenta una circunstancia sobrevenida durante la relación arrendaticia como lo es la entrada en vigencia de la nueva ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, donde impone al arrendador la obligación de ajustar la relación a lo establecido en la nueva norma reguladora, en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley… alegando a su favor el articulo 3, 7 13, 17, 27 de la referida ley, ya que las obligaciones legales citadas no han sido cumplidas por el arrendador – propietario de cuya circunstancia se pretendió valer. (omissis)
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante, ya que no es cierto que se encuentre en situación de mora que es falso que incumplió con la obligación de pago. Rechazó y contradijo que le adeude suma de dinero alguno al demandante. Que es cierto y admite la fecha inicial de la relación arrendaticia es la que indico el demandante, y que la relación jurídica se hizo a tiempo indeterminado, que el monto de la pensión o canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00Bs)
Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
Anexó signado con el literal “B”. Copia Certificada del expediente de consignación llevado por ante el Juzgado de Municipio San Fernando, estado Apure, signado con el Nº 13-232. De dicho expediente se desprende el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 17 de abril del año 1.998, y por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre las partes, así como los términos que la rigen y en virtud de que no fue impugnado, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se da cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anexó signado con el literal “C” Copia Certificada del documento Propiedad del inmueble objeto del presente litigio expedido por el Juzgado de Municipio San Fernando y Biruaca del estado Apure, y debidamente registrado en fecha 30 de Marzo del año 2015. En relación con esta documental, este Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por cuanto se se evidencia la condición de propietario del mismo al ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO. Así se declara.
Anexó signado con el literal “D”. Copia Simple de la Libreta del banco Bicentenario, en el cual refleja los depósitos bancarios en la cuenta Nº 1750551340061838903, Apertura cta. ahorro Tribunales Boleta de Notificación consignación Nº 14-232 canon de arrendamiento beneficiario Bellino Francesco. A esta documental, este Tribunal la da valor probatorio pleno con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por cuanto se trata de copia simple proveniente de su original, del cual se evidencia la apertura de la Cuenta de ahorro Tribunales en el Banco Bicentenario, estando como beneficiario el ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO. al no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se da cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anexó signado con el literal “E”. Comunicado por la Superintendencia de Precios Justos. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, Así se decide.
Con el Escritos de Pruebas.
PRIMERO. Pruebas Documentales.
De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba invoco el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte demandante con el escrito libelar y así mismo los alegatos presentados en la audiencia preliminar, que prueban de forma indubitable la pretensión deducida en la demanda. Dichas pruebas ya fueron valoradas anteriormente por quien aquí juzga. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con escrito de Contestación de la Demanda:
Anexó signado con el literal “A”. Copia Simple del expediente de consignación llevado por ant e el Juzgado de Municipio San Fernando, estado Apure, signado con el Nº 13-232. En cuanto a esta documental, este Tribunal ya le dio valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó signado con el literal “B”. Copias simples de Cheques de Gerencias librados al ciudadano Francesco Bellino Zaccarias, por concepto de consignación del canon de Arrendamiento, señalando que van desde enero del 2014 en forma sucesiva hasta el mes de diciembre de 2014. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a este documento publico autentico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada teniéndosele como fidedignas donde se desprende de su contenido que la ciudadana Julia María Oropeza Pérez, tuvo la buena voluntad de cancelar los canon de arrendamientos al ciudadano BELLINO ZACCARIA FRANCESCO. Así se decide.
Anexó signado con el literal “C”. Comprobantes Bancarios de depósitos realizados a la Cuenta Nº 01750551340061838903, a nombre del titular BELLINO ZACCARIA FRANCESCO. En cuanto a estas documentales, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la cancelación por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) que corresponde al pago del canon de arrendamiento que realizara la ciudadana Julia María Oropeza Pérez al ciudadano BELLINO ZACCARIA FRANCESCO. Así se decide.
Con el Escritos de Pruebas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduzco el valor probatorio, de las siguientes documentales:
1.- La documental marcada con la letra “A”, consignada con el escrito de contestación de la demanda, contentivo del expediente de consignación arrendaticia señalado con el Nº 13-232…
2.- Las documentales marcadas con la letra “B”, que en 15 folios útiles, fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda, como único legajo documental, tanto en copia fotostáticas simples e incluso originales, contentivo de los soportes que justifican todos los cheques de gerencias, que habitualmente y de forma reiterada, mi poderdante ordenaba que se le debitaran de sus cuentas bancarias…
3.- Las documentales marcadas con la letra “C” que en siete (7) folios útiles y en originales, fueron consignada con el escrito de contestación de la demanda, contentivo de siete (7) depósitos bancarios por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), por cada mes.
4.- Las documentales marcadas con la letra “D”, que en cuatro (04) folios útiles en originales, fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda, contentivo de cuatro (4) depósitos bancarios, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por cada mes. Dichas pruebas ya fueron valoradas anteriormente por quien aquí juzga. Así se decide.
Inspección Judicial.
En el lapso probatorio de la incidencia para subsanar las cuestiones previas alegada por la parte demandada solicito la Prueba de Inspección Judicial en un inmueble constante de siete (7) locales comerciales que colocándose de frente al mismo es el Nº 06, quedando de lado izquierdo cinco (5) locales y uno del lado derecho. Cuya características y linderos del local comercial MARY JULI son las siguientes: NORTE: Calle Sucre con tres metros con setenta y Tres Centímetros (3,73 mtrs), SUR: Casa del señor Francesco Bellino, con tres metros con setenta y Tres Centímetros (3,73 mtrs), ESTE: con local comercial sin identificar ocupado por el ciudadano Anuar Bellino con seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mtrs) y OESTE: Con local comercial Novedades Gabdan C.A., ocupado por el ciudadano José Gabriel Rodríguez con seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mtrs). la calle Sucre, antes de llegar al cruce de la calle 24 de Julio de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. Dicha prueba fue valorada en la incidencia para decidir la cuestión previa planteada. Así se decide.
Este Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la Abogado DAMNY BELLO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, contra la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, señalando que su representado dio en arrendamiento a la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, un local comercial identificado con el Nº 2, el cual forma parte de un inmueble identificado con el Nº 76, ubicado en la calle Sucre y 24 de julio… de esta ciudad de San Fernando de Apure… El local objeto del arrendamiento, lo destina el arrendatario para el funcionamiento de un establecimiento mercantil cuya denominación es “MARIYULI”; y el contrato que regula la relación jurídica arrendaticia señalada anteriormente según la cláusula tercera, inicialmente tenía una duración de un (01) año, contado a partir de la fecha 01 de marzo del año 1998, sin embargo esa relación arrendaticia se hizo a tiempo indeterminado por efecto de la tacita reconducción… Durante la relación arrendaticia la arrendataria venia cumpliendo cabalmente con el pago mensual de canon de arrendamiento hasta el mes de noviembre del 2.013, incumpliendo luego con el pago de los meses diciembre y enero del 2.014… Ahora bien ciudadano juez, es el caso, que la arrendataría ha incurrido en una situación de mora con relación al pago de los canon de arrendamientos habiendo dejado de pagarme y encontrándose en este estado de insolvencia con relación a los meses de: diciembre del 2.013; enero del 2.014, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, mas todos los meses correspondientes al presente año 2.015 lo cual totaliza la cantidad de diez meses (10) insolutos, que a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales totaliza la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la ciudadana JULIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, a través de su apoderado judicial, alegó entre otras cosas que ocurre ante esta autoridad para dar formalmente contestación de la demanda; oponiendo en el capitulo II la cuestión previa prevista en el ordinal o numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haber dado, el demandado cumplimiento a los que señala el numeral cuarto (4º) del articulo 340 ejusdem, toda vez que en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, esta NO ESPECIFICA NI DETERMINA EL OBJETO DE LA PRETENSION, tal como lo exige la norma, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda, que se traduce en el incumplimiento de los requisitos del libelo. En el presente caso la parte demandante alega y reclama, el desalojo de un inmueble, que no se corresponde con el local comercial que desde hace mas de quince (15) años he venido ocupando como arrendataria, toda vez que dicho local donde tengo establecido mi fondo de comercio, no se encuentra en la Calle 24 de Julio de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, del Estado Apure, de hecho el local que se refleja en el contrato de arrendamiento escrito, que dio origen a la relación arrendaticia, nunca fue ocupado por mi, pues el local que siempre he ocupado esta ubicado en la Calle Sucre de la citada ciudad, por consiguiente, no esta debidamente definido el inmueble objeto de la relación arrendaticia, en lo que respecta a su ubicación.
Posteriormente en el capitulo precedente da contestación a la demanda señalando que con ocasión a la acción de desalojo de inmueble interpuesta en su contra argumenta una circunstancia sobrevenida durante la relación arrendaticia como lo es la entrada en vigencia de la nueva ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, donde impone al arrendador la obligación de ajustar la relación a lo establecido en la nueva norma reguladora, en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley… alegando a su favor el articulo 3, 7 13, 17, 27 de la referida ley, ya que las obligaciones legales citadas no han sido cumplidas por el arrendador – propietario de cuya circunstancia se pretendió valer.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante, ya que no es cierto que se encuentre en situación de mora que es falso que incumplió con la obligación de pago. Rechazó y contradijo que le adeude suma de dinero alguno al demandante. Que es cierto y admite la fecha inicial de la relación arrendaticia es la que indico el demandante, y que la relación jurídica se hizo a tiempo indeterminado, que el monto de la pensión o canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00Bs)
Esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir los argumentos de fondo hechos valer por los integrantes de la relación procesal, se hace preciso con carácter previo, dar respuesta a la defensa previa alegada por la abogada de la parte demandante en la que invoca la sentencia Nº 01004, de fecha 13-08-2015, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se fijo el criterio que cuando el tribunal se niegue a recibir la consignación del canon de arrendamiento el interesado debe ejercer el recurso correspondiente… (OMISSIS)
Esta juzgadora observa, que antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las personas podían intentar por ante los tribunales competentes la consignación de canon de arrendamientos, pero, que con la entrada en vigencia de la nueva ley, al quitarle esa competencia a los tribunales de municipio, estos tuvieron que desprenderse de ese procedimiento. En el caso de autos, y de la revisión a las actas procesales y lo alegado por la parte demandada se pudo constatar que riela en el expediente la Consignación Nro. 13-232 de la nomenclatura de este Juzgado donde la demandada de buena fe consigno en diversos cheques de gerencia desde el 17-02-2014 hasta el 02-07-2014, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto del canon de arrendamientos vencidos.
Ahora bien, en virtud que inicialmente se le quito la competencia de recibir consignaciones a estos Tribunales y le fue otorgada dicha competencia a los organismo correspondiente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quienes antes del 13 de agosto de 2015, es decir antes de que el Tribunal Supremo de Justicia publicara y entrara en vigencia la sentencia Nro. 01004, emitida por la Sala Político Administrativa; eran los encargados de regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador. Es por lo que esta juzgadora desestima el punto previo enunciado y ASI SE DECLARA.
La parte actora alega en su escrito libelar que “durante la relación arrendaticia la arrendataria venia cumpliendo cabalmente con el pago mensual de canon de arrendamiento hasta el mes de noviembre del 2013, incumpliendo luego con el pago de los meses de diciembre y enero del año 2014, hasta que en fecha 17 de febrero del 2014 procedió a ejercer por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una oferta real de pago y subsiguientes depósitos a favor de su representado… Así mismo, siguió consignando de la misma manera los canones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014… que los pagos de los meses subsiguientes y hasta la presente fecha han sido incumplidos por la arrendataria.
Por cuanto lo alegato por la parte actora fue desvirtuado por el abogado de la parte demandada, ya que alega y demostró su solvencia respecto al inmueble arrendado, al señalar que su clienta realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente descritos cosa que desvirtuó trayendo a la causa los recibos de pagos depositados a la cuenta del demandante, demostrando así el pago correspondiente a dichos meses.
Por su parte, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en el escrito de contestación de demanda señala que fue diligente y bajo la vigencia de la ley especial derogada procedió a realizar las consignaciones por ante este mismo Tribunal de Municipio Ordinario, como así o admite la demandante en su libelo…, de donde se desprende que mis alegatos allí expuestos NUNCA fueron desvirtuados por el arrendador cuando acepta tales consignaciones en fecha 8 de enero de 2015…
Ahora bien, se observa que riela al expediente de consignación Nro 13-232 a favor del ciudadano Francesco Bellino, siendo la consignataria la ciudadana Julia Maria Oropeza Pérez y desde los folios 91 al 116, cursan recibos de depósitos bancarios por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) emitidos a favor del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, los cuales están depositados en su mayoría por la ciudadana Julia Oropeza, parte demandada en la presente causa, siendo identificados mes por mes hasta el mes de mayo de 2015. Mes este donde se originó la presente demanda; esto demuestra que han sido depositados los canon de arrendamientos alegados como morosidad por la parte actora. No así, la parte demandada no pudo demostrar el pago del mes de diciembre de 2013, ya que no existe prueba alguna dentro de las actas procesales que lo pudiera probar. Así se decide.
Esta alzada considera oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” y por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece, en su primera parte, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, y corresponde al demandado, la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba, indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que del presente caso, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende, que la ciudadana Julia Oropeza, no dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes denunciados en el libelo de la demanda a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), mensuales, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Sucre de la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, específicamente en un inmueble constante de siete (7) locales comerciales que colocándose de frente al mismo es el Nº 06, quedando de lado izquierdo cinco (5) locales y uno del lado derecho. Cuya características y linderos del local comercial MARY JULI son las siguientes: NORTE: Calle Sucre con tres metros con setenta y Tres Centímetros (3,73 mtrs), SUR: Casa del señor Francesco Bellino, con tres metros con setenta y Tres Centímetros (3,73 mtrs), ESTE: con local comercial sin identificar ocupado por el ciudadano Anuar Bellino con seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mtrs) y OESTE: Con local comercial Novedades Gabdan C.A., ocupado por el ciudadano José Gabriel Rodríguez con seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mtrs), en virtud del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes, y en consecuencia, esta alzada concluye, que los alegatos de la parte actora y sus fundamentos de hecho, no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, menos aun, en el literal “a”, razón por la cual, la demanda interpuesta por la bogada DAMNY BELLO, con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS parte demandante, no puede prosperar, y debe ser declarada sin lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, (LOCAL COMERCIAL) incoada por la abogada DAMNY BELLO, quien actúa en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO BELLINO ZACCARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-163.808, en contra de la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.997.515, representada por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana JULIA MARIA OROPEZA PEREZ, a cancelar el canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2013, por cuanto no existe prueba alguna de su cancelación. Dicha cancelación deberá hacerla dentro de los primeros cinco días después a que quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2y30 p.m., del día Tres (03) de Diciembre el año dos mil quince (2.015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Jueza,
Abog. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
El Secretario temp.,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
EXP. Nº: 15-5974.-
Cristhian.
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