LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 02 de Diciembre de 2015
205° y 156°

Por recibido y visto el oficio S/N, recibido por éste despacho en fecha 27 de Noviembre del corriente año, emanado de la Defensoría Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remiten actuaciones constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de la niña, remite acuerdo de obligación suscrito por los ciudadanos: SAMUEL JOSÉ BARROS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.560 y la ciudadana CARMEN NEDESKA YAYES DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.607.910, para su respectiva Homologación Judicial, désele entrada, anótese en el libro de causa de Familia que lleva éste Despacho bajo el Nº 2338-15. Éste Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el presente Convenimiento Judicial en la forma y oportunidad de pago convenido por las partes antes nombradas, de conformidad con el articulo 375 en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se impone de carácter Definitivo PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención que serán depositados en la cuenta de ahorros abierta a tal efecto a nombre de la madre en el banco Bicentenario signada con el Nº 0175-0051-3600-6077-4975. SEGUNDO: Aportes extras durante los meses de Octubre y Diciembre por los montos de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000.00) y de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.F 12.000.00) respectivamente, oportunidades en las que le son canceladas al obligado su bonificación vacacional y de fin de año. En lo referente a consultas médicas, medicinas, exámenes, serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Igualmente, que el aumento se efectué de manera automática en razón en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Apure.
Se acuerda notificar a la Defensoría Publica Tercera del Estado Apure, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescentes, indicándole sobre la Homologación del Convenio de Obligación Alimentaría antes expuesto en la presente causa. Líbrese notificaciones.
LA JUEZA,

Dra. JEANNET J. AGUIRRE DELGADO
EL SECRETARIO.

Dr. LENIN ALEXANDER POLANCO
Seguidamente siendo las 10:55 p.m. y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO JUDICIAL de obligación alimentaria, con fuerza de Sentencia Definitiva.
EL SECRETARIO.

Dr. LENIN ALEXANDER POLANCO
JA/lp/jh
Exp. Nº 2338-15