REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: FABIOLA ESTEFANY ESPINOZA ORTEGA; venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.908.074 domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: ESTEBAN DOLORES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.150.970, domiciliado en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 819-14-.
SENTENCIA: N° 0189-15.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 11 de Noviembre del año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana FABIOLA ESTEFANY ESPINOZA; venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.908.074 domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra mi padre el ciudadano ESTEBAN DOLORES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.150.970, domiciliado en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a su favor, en los siguientes términos:: “….ciudadana Jueza, desde el mes de Agosto del año 2.015, ha dejado de consignar la correspondiente Obligación de Manutención fijada por ante este Tribunal, es decir, se encuentra atrasado con los meses de Agosto, septiembre Octubre y lo que va del presente mes de Noviembre del año 2.015, cada mes a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), lo cual totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.200,00) además, adicional a ello lo correspondiente al Bono Escolar 2.015, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), totalizando una deuda general de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs.5.200,00), ahora bien ciudadana Juez, que sea aumentada la mensualidad a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), adicional en el mes de Agosto sea aumentado el Bono escolar a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), igualmente que aumente el Bono Navideño a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en el mes de Diciembre de cada año”.-
En Fecha 11 de Noviembre del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 23/11/2015, consignó el alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 26/11/2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro DESIERTO el acto conciliatorio, por no comparecer las partes.-
En fecha: 26/11/2015, realizo exposición oral por ante secretaria el ciudadano ESTEBAN DOLORES ESPINOZA, parte demandada.-
En fecha 26/11/2.015, se dicto auto declarando el lapso abierto a pruebas el cual será de ocho (08) días de Despacho a partir de esta misma fecha.
En fecha 09/12/2015, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos desde el 27/11/2015 hasta el 08/12/2015.-
En fecha 09/12/2015, se dictó auto con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no comparecieron declarándose desierto el referido acto. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana FABIOLA ESTEFANY ESPINOZA, suficientemente identificada, quien actúa en su representación, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte de su progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la demandante: FABIOLA ESTEFANY ESPINOZA y el Demandado ESTEBAN DOLORES ESPINOZA, inserto en el folio tres (03) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de copia certificada de partida de Nacimiento, a las cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirla de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs.5.200,00), que se corresponden a los meses de Agosto, septiembre Octubre y lo que va del presente mes de Noviembre del año 2.015, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), lo cual totaliza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.200,00) además, adicional a ello lo correspondiente al Bono Escolar 2.015, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00); Observa quien aquí decide, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs.5.200,00), y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la demandante: FABIOLA ESTEFANY ESPINOZA, beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y tomándose en consideración conforme lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según Decreto Presidencial del mes de Octubre del año dos mil Quince (2.015), se encuentra establecido en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (9.462,00 Bs.). A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto y la cantidad adicional de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención formulada por la ciudadana FABIOLA ESTEFANY ESPINOZA en contra de su progenitor ESTEBAN DOLORES ESPINOZA, a su favor. En consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad adeudada de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 5.200,00).–Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar la cantidad mensual de (Bs. 1.500,00), para los gastos de alimentación.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar adicionalmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR.- Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Aportar adicionalmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Diciembre.- Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Dieciseis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
El Secretario Temp.-

Abg. Julio Ricardo Solórzano
En La Misma Fecha Siendo Las 01:00 Pm, Se Publicó Y Registró La Anterior Sentencia. Conste, El Secretario Temp.-
Abg. Julio Ricardo Solórzano