REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: MARVELIS MIREYA UTRIZ POLANCO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.088.893 domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: ALEXIS JOSE MONTERO PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.519.947, domiciliado en el Sector “Neverí” en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 717-13.-
SENTENCIA: N° 0184-15.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 26 de Octubre del año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARVELIS MIREYA UTRIZ POLANCO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.088.893 domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano ALEXIS JOSE MONTERO PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.519.947, domiciliado en el Sector “Neverí” en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en los siguientes términos:: “….ciudadana Jueza, desde hace un año el padre de mi hijo ha dejado de cumplir con el compromiso adquirido por ante este Tribunal, adeudando la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500) correspondiente los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.014; y Enero, febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y lo que va del mes de Octubre del presente año 2.015, adicional a ello lo correspondiente al Bono Navideño en el mes de Diciembre del año 2.014, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y los cuales solicito sean cancelados de manera inmediata por el padre de mi hijo, además de ello, ha dejado de cumplir con la Obligación de Manutención, alegando que no tiene un trabajo fijo, es allí ciudadana Juez donde hago hincapié, así como hasta ahora he cumplido con mi deber como madre en satisfacer las necesidades de mi hijo el también lo puede hacer, la situación actual hace que con tan pocas cantidades de dinero suele dar el padre de mi hijo cuando él quiere, no cubre ni el 20% por ciento de las necesidades de nuestro hijo, el no está impedido y puede conseguir para cubrir sus necesidades como padre, aun así las cantidades de dinero que se fijaron para aquel entonces en la actualidad se hacen insuficientes, con la situación que se está presentando en el País, el alto costo de la vida, la escasez de los productos, cada día aumentan, la cesta básica tan elevada, es por ello que recurro ante usted ciudadana Juez, solicito se citado el ciudadano: ALEXIS JOSE MONTERO PEROZA, venezolano, mayor de edad, soltero y Titular de la cédula de Identidad N° V- 25.519.947, domiciliado en el Sector Neverí, en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de que cumpla con dicho atraso e igualmente Aumente la Obligación de Manutención en los siguientes términos: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) como Manutención mensual, aparte que fije el Bono Escolar por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) en el mes de Agosto de cada año para la compra de Ropa, Calzados y útiles escolares, con respecto a los de este año, me ayude con la compra ya que todo esta tan elevado y nuestro hijo ya está estudiando e igualmente se fije el Bono Navideño a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, para los estrenos propios de la época, y por la irresponsabilidad del mismo solicito sea cancelado a la brevedad posible por el ciudadano ALEXIS JOSE MONTERO PEROZA; es todo”.-
En Fecha 26 de Octubre del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes y B) Se declaro abierto el lapso Probatorio de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 09/11/2015, consignó la alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 12/11/2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro DESIERTO el acto conciliatorio, por no comparecer la parte Demandante.-
En fecha: 12/11/2015, realizo exposición el ciudadano ALEXIS JOSE MONTERO PEROZA, parte demandada, dándole respuesta a lo solicitado por la demandante.-
En fecha 01/12/2015, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos desde el 13/11/2015 hasta el 30/11/2015.-
En fecha 01/12/2015, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.- Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandante no compareció al referido acto. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana MARVELIS MIREYA UTRIZ POLANCO, suficientemente identificada, quien actúa en representación de su hijo: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y el Demandado ALEXIS JOSE MONTERO PEROZA, prueba aportada por la progenitora de copia certificada de partida de Nacimiento, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlo de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500,00 BS), que se corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre y bono Navideño, del año 2014 y todos los meses del año en curso 2015; Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500,00 BS), y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiario en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS)MENSUALES, homologados en fecha 16/01/2013, es decir, que desde hace 01 año y once meses, no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, y bonos extras; montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda dárseles las condiciones mínimas para subsistir, a los niños y adolescentes sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según Decreto Presidencial del mes de Octubre del año dos mil Quince (2.015), se encuentra establecido en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (9.462,00 Bs.). A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”.- Y ASI SE DECLARA.- Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, O la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares en el mes de Agosto y la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre; O la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARVELIS MIREYA UTRIZ POLANCO en contra del ciudadano ALEXIS JOSE MONTERO PEROZA, en su condición de padres del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cancelar de manera voluntaria, la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500,00 BS). –Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar Mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para los gastos de alimentación de su hijo.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar adicionalmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, O la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares.- Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Aportar adicionalmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Diciembre; O la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías. El Secretario Temp.-


Abg. Julio Ricardo Solórzano
En La Misma Fecha Siendo Las 01:00 Pm, Se Publicó Y Registró La Anterior Sentencia. Conste, El Secretario Temp.-
Abg. Julio Ricardo Solórzano