REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
El Nula, jueves, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE – DEMANDANTE: DINAEL REQUINIVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.873, domiciliado en El Nula, Municipio Páez del estado Apure, asistido de la Abogada RAQUEL BAUTISTA DIAZ, inscrita bajo el N°:183.035.
PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN MORALES BANGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.245.398, domiciliado en Av Cirilo Agelvis, en casa s/n, El Nula, Municipio Páez del estado Apure, asistido de la abogada BENILDE DEL CARMEN FLOREZ MONSALVE, inscrita bajo el N°:194.048.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXP: C-163-15
Cumplida la presente sustanciación del modo como consta en las Actas y Autos que la integran, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre su objeto en los términos que a continuación se exponen:
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano DINAEL REQUINIVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.873, domiciliado en El Nula, Municipio Páez del estado Apure, asistido de la Abogada RAQUEL BAUTISTA DIAZ, inscrita bajo el N°:183.035, introdujo demanda por reconocimiento de documento privado contra el ciudadano SEBASTIAN MORALES BANGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.245.398, domiciliado en Av Cirilo Agelvis, en casa s/n, El Nula, Municipio Páez del estado Apure, a fin de que compareciese ante este Despacho y reconociese en su firma y contenido el documento privado (letra de cambio) de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), el cual acompañó como fundamento de la misma.
Admitida e inventariada dicha Causa, se libró Boleta de Citación para que la parte demandada compareciese en el termino acordado a objeto de dar contestación al requerimiento.
Debidamente citada, tal y como consta en los folios seis (06) y (07), en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), compareció dicho ciudadano asistido por la Abogada en ejercicio BENILDE DEL CARMEN FLOREZ MONSALVE, inscrita bajo el N°:194.048, y expuso en relación al motivo de la demanda y del instrumento que a propósito fue expuesto para su consideración: “…declaro que reconozco en todo y cada una de sus partes el contenido del instrumento; y al mismo tiempo declaro que son de mi puño y letra la firma que aparece al pie del mismo suscribiéndolo junto al aquí demandante ….”.
Cumplida así pues en los términos expuestos dicha actuación, se observa que la misma configura un convenimiento total y absoluto a los términos de la demanda incoada en su contra, por lo que constituyendo dicha expresa afirmación, un acto de naturaleza eminentemente procesal consistente en la clara manifestación de voluntad de encontrarse totalmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor dicha afirmación implica y conlleva al mismo tiempo una aceptación tácita e integral de las consecuencias y todas aquellas circunstancias de índole contractual que pudieran derivarse de la reclamación interpuesta.
Erigiéndose por tanto, el convenimiento de Autos, en una de las formas, conforme a la doctrina, de poner fin a los procesos, en base a los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye que en cualquier estado y grado de la Causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, dando el Juez por consumado el Acto y procediéndose seguidamente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es por lo que no queda a este Juzgador, en el presente caso, sino el sentenciar seguidamente la Causa, materializando de ese modo la actividad jurisdiccional que le ha sido solicitada, mediante el subsiguiente pronunciamiento que se dará a conocer de seguidas y que se publicará íntegramente en base a los siguientes términos:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO EXPRESADO POR LA PARTE DEMANDADA IDENTIFICADA Y así se declara.
Seguidamente y como consecuencia de este pronunciamiento se le imparte al referido convenimiento el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO DE FECHA veintiséis (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), suscrito entre los ciudadanos DINAEL REQUINIVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.873, por una parte y el ciudadano SEBASTIAN MORALES BANGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.245.398 , por la otra. Y así se decide.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015).
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO
BENJAMIN AMADO MEJIA
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