REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
El Nula, jueves 17 de diciembre de 2015
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE – DEMANDANTE: JULIO JOSE GREGORIO y DILMA SEPULVEDA JULIO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera en su orden titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.579.307. y V-9.138.635, respectivamente, domiciliados en el barrio Bella Vista, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, asistidos de la Abogada CLEIDA YORLEIDA ZAMBRANO SUAREZ, inscrita bajo el N° 164.769.
.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DOLORES RIVERO DE CACERES y EMILIANO CACERES CUADROS, venezolana y colombiano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad N° V-23.130.739 y C.C-17.575.026, domiciliados en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, asistidos de la abogada MARIA EUGENIA QUINTERO MANTILLA, inscrita bajo el N°166.100..
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXP: C-164-15
Cumplida la presente sustanciación del modo como consta en las Actas y Autos que la integran, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre el objeto de la demanda en los términos que a continuación se exponen:
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos JULIO JOSE GREGORIO y DILMA SEPULVEDA JULIO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera en su orden titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.579.307. y V-9.138.635, introdujeron demanda por reconocimiento de documento privado en contra de los ciudadanos CARMEN DOLORES RIVERO DE CACERES y EMILIANO CACERES CUADROS, venezolana y colombiano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad N° V-23.130.739 y C.C-17.575.026, a fin de que reconociesen en su firma y contenido el documento privado de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), el cual acompañaron como fundamento de su pretensión.
Admitida e inventariada dicha Causa, se libró Boleta para que los demandados compareciese en el termino acordado a objeto de dar contestación a la misma.
Debidamente citados, como consta a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10), en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), comparecieron dichos ciudadanos asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA QUINTERO MANTILLA, inscrita bajo el N° 166.100, y expusieron en relación con el motivo de la demanda y del instrumento que a propósito de dicha comparecencia fue expuesto para su consideración: “…Declaro que reconozco en todo y cada una de sus partes el contenido del mismo; y al mismo tiempo declaro que son de mi puño y letra la firma que aparece al pie del mismo suscribiéndolo junto al aquí demandante ….”.
Cumplida así dicha actuación, se observa que la misma configura un convenimiento total y absoluto a los términos de la demanda incoada, por lo que constituyendo dicha expresa afirmación, un acto de naturaleza eminentemente procesal consistente en la clara manifestación de voluntad de encontrarse totalmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor, dicha afirmación implica y conlleva al mismo tiempo una aceptación tácita e integral de las consecuencias y de todas aquellas circunstancias de índole contractual que pudieran derivarse o devenir de la reclamación interpuesta.
Erigiéndose por tanto, el convenimiento de Autos, en una de las formas, conforme a la doctrina, de poner fin a los procesos, en base a los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye que en cualquier estado y grado de la Causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, dando el Juez por consumado el Acto y procediéndose seguidamente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es por lo que no queda a este Juzgador, en el presente caso, sino el sentenciar seguidamente la Causa, materializando de ese modo la actividad jurisdiccional que le ha sido solicitada, mediante el subsiguiente pronunciamiento que se dará a conocer de seguidas y que se publicará íntegramente en base a los siguientes términos:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO EXPRESADO POR LA PARTE DEMANDADA IDENTIFICADA Y así se declara.
Seguidamente y como consecuencia de este pronunciamiento se le imparte al referido convenimiento el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO DE FECHA VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), suscrito entre los ciudadanos JULIO JOSE GREGORIO y DILMA SEPULVEDA JULIO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera en su orden titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.579.307. y V-9.138.635, por una parte y los ciudadanos CARMEN DOLORES RIVERO DE CACERES y EMILIANO CACERES CUADROS, venezolana y colombiano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad N° V-23.130.739 y C.C-17.575.026, por la otra. Y así se decide.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015).
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO
BENJAMIN AMADO MEJIA
|