REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2015
205° y 156°
Causa Nº 1Aa-3171-15
JUEZA PONENTE: MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la pretensión interpuesta el 30-10-2015 por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública del ciudadano Eduar José Bolívar Bolívar, contra la decisión dictada el 23-10-2015, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 10-12-15, se recibió oficio Nº 1C-2412-15, suscrito por el Juez Primero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante el cual informa a esta Corte de Apelaciones, que a solicitud del Ministerio Público en fecha 5-12-15, solicitó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Eduar José Bolívar Bolívar, y como consecuencia de ello se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual modo deja constancia que dicha decisión quedó diarizada en fecha 5-12-15, del folio 52, asiento Nº 2 del libro diario correspondiente …”.
De lo trascrito previo no hay duda en cuanto a la configuración en este caso de pérdida del interés procesal por parte de la Recurrente, toda vez que decretado el cambio de medida de privación judicial de libertad por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: Eduar José Bolívar Bolívar, la controversia cedió ante la desaparición del gravamen irreparable denunciado, por lo que la Corte asume, que se debe declarar no ha lugar la pretensión interpuesta el 30-10-2015 por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara no ha lugar la pretensión interpuesta el 30-10-2015 por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública del ciudadano Eduar José Bolívar Bolívar, contra la decisión dictada el 23-10-2015, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del A-quo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZ, (Ponente),
MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) de la tarde. LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
CMMC /JCGG/MKOR /KL/José
Causa Nº 1Aa-3171-15