REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de Diciembre de 2015.
205° y 156°.
CAUSA Nº 1As-2998-15.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la pretensión interpuesta en fecha 13-3-2015 por la Abg. MARITZA VIVIANA ORTÍZ, Defensora Pública de JOHGLY MOISÉS VILLAMARIN MORENO, contra la decisión dictada en fecha 6-3-2015 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Betty Yaneth Ortiz, mediante la cual condenó al antes mencionado en aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 24 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 3 literal “a” del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Para apelar la Abg. Maritza Viviana Ortíz, alegó:
“… En primer lugar se denuncia la inobservancia de la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal y articulo (sic) 44 numeral 4, ya que la Sentenciadora impuso la pena de VEINTICUATRO AÑOS, OCHO MESES de prisión, mas (sic) las accesorias de Ley a mi defendido, sin efectuar el cálculo a que hace referencia esta disposición legal, cuya aplicación debe realizarse en toda Sentencia (sic), y al ser inobservado este cálculo matemático no se explica esta Defensa porque se le impuso a mi Defendido (sic) dicha pena…
… Es de señalar que en la presente causa la Jueza no hiso (sic) la rebaja correspondiente al artiulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera esta defensa que el limite (sic) máximo para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES es de 30 años, e independientemente que exista la agravante del articulo (sic) 65 de la ley especial y aunado a la sumatoria del delito de porte ilícito de arma blanca la pena máxima es de 30 años, no existe por ningún motivo la posibilidad de imponer una mayor a esta para asi (sic) hacer la rebaja correspondiente.
En segundo lugar se denuncia la inobservancia de lo preceptuado en el tercero y el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…
… No se explica esta defensora por que (sic) razón a la pena máxima que es de 30 años no se le hiso (sic) la rebaja de un tercio para que asi (sic) en definitiva quedara en 20 años de prisión.
… solicito ante esa Corte de Apelaciones la CORRECION DE LA PENA POR RAZONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL VISTO CRASO ERROR MATERIAL EN EL CALCULO DE LA PENA. Planteando como solución aplicar la dosimetría siguiente: 1: Articulo (sic) 37 del código (sic) Penal. Pena: 28-30 años. Término maximo (sic) 30 años.
2: Artículo 375 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal. Rebajar un tercio de la pena por admisión de los hechos es decir, 10 años. 3: total pena a imponer: 20 AÑOS de prisión…”. (Folios 286 al 289 de la primera pieza del Expediente).
II
CONTESTACIÓN
El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, dio contestación al recurso incoado, arguyendo:
“… Al verificar la motivación de la decisión impugnada, se confirma que en fecha (06) de Marzo 2015, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, en el cual la Jueza informó al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, solicitando el mismo la aplicación del presente procedimiento… es por lo que ese Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 375 del (sic) Decreto (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la pena correspondiente al imputado JOGLY MOISES VILLAMARIN MORENO, Por (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 3, literal “A”, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ante la errada invocación de la norma dispuesta en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fundamenta la defensa el recurso interpuesto, debe esta representación hacer un análisis de lo planteado: La defensa en su recurso alega que la sentenciadora impuso la pena de VEINTICUATRO AÑOS, OCHO MESES de prisión, mas (sic) las accesorias de Ley a su defendido, sin efectuar el cálculo a que hace referencia esta disposición legal, cuya aplicación debe realizarse en toda Sentencia…
En el caso que nos ocupa donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, tomando en consideración la aplicación de la pena en su límite inferior en base a lo establecido en el tercer aparte del artículo 375 de la norma adjetiva penal que existiendo violencia contra las personas solo podrá rebajarse hasta el límite inferior, por lo que procede a establecer la penalidad Por (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 3, literal “A”, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el acusado es de VEINTICUATRO AÑOS, OCHO MESES más las accesorias de ley …”. (Folios 294 al 297 de la primera pieza del Expediente).
III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… PENALIDAD: Se procede a establecer la pena aplicable al imputado Villamarin Moreno Johgly Moisés, en los siguientes términos: El delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, igualmente el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) que se le apliquen las agravantes del artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este artículo 65 establece un incremento de la pena de un tercio a la mitad, siendo su termino (sic) medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veintinueve (29) años de prisión, por cuanto en las actas, no consta que el imputado tenga antecedentes penales este tribunal va a tomar la pena e su limite (sic) inferior, que es de veintiocho (28) años, el tribunal en virtud de la presencia de las agravantes, la cual establece la posibilidad de que se aumente la pena de un tercio a la mitad, procede a aumentar la pena en un tercio, es decir nueve (09) años, cuatro (04) meses quedando en Treinta y Siete (37) Cuatro (04) meses; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 numeral 3° que la pena privativa de libertad no excederán de treinta (30) años. El imputado en esta audiencia admitió los hechos de conformidad con el articulo (sic) 375 del Código (sic) Penal (sic) el tribunal procede a rebajar a los 30 años el tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer al imputado de veinticuatro (24) años ocho (08) meses de prisión, mas (sic) las accesorias del articulo (sic) 16 del Código Penal…”. (Folio 284 de la primera pieza del Expediente).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Apeló la Defensa manifestando: “… No se explica esta defensora por que (sic) razón a la pena máxima que es de 30 años no se le hiso (sic) la rebaja de un tercio para que asi (sic) en definitiva quedara en 20 años de prisión…”. (Folios 286 al 289 de la presente pieza del expediente).
La recurrida determinó el quantum de pena en los términos siguientes:
“…Se procede a establecer la pena aplicable al imputado Villamarin Moreno Johgly Moisés, en los siguientes términos: El delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, igualmente el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) que se le apliquen las agravantes del artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este artículo 65 establece un incremento de la pena de un tercio a la mitad, siendo su termino (sic) medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veintinueve (29) años de prisión, por cuanto en las actas, no consta que el imputado tenga antecedentes penales este tribunal va a tomar la pena en su limite (sic) inferior, que es de veintiocho (28) años, el tribunal en virtud de la presencia de las agravantes, la cual establece la posibilidad de que se aumente la pena de un tercio a la mitad, procede a aumentar la pena en un tercio, es decir nueve (09) años, cuatro (04) meses quedando en Treinta y Siete (37) Cuatro (04) meses; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 numeral 3° que la pena privativa de libertad no excederán de treinta (30) años. El imputado en esta audiencia admitió los hechos de conformidad con el articulo (sic) 375 del Código (sic) Penal (sic) el tribunal procede a rebajar a los 30 años el tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer al imputado de veinticuatro (24) años ocho (08) meses de prisión, mas (sic) las accesorias del articulo (sic) 16 del Código Penal…”. (Folio 284 de la presente pieza del expediente).
En el presente caso, la A quo para establecer la sanción criminal al imponer al acusado JOHGLY MOISÉS VILLAMARIN MORENO como autor del delito de homicidio calificado, para la cual se asignó de entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, después de determinar que su término medio era veintinueve años (29) años, aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, acordando establecer el quantum de pena en 28 años, para después aumentar la pena con sustento en las agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece un aumento de un tercio a la mitad, lo que hizo aplicando este último como cálculo de nueve (9) años y cuatro (4) meses, de lo que resultó treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses. Luego, la Juez de Primera Instancia acogió el mandato constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando la pena en treinta (30) años, siendo que al aplicar el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de hechos, estableció como pena definitiva al acusado veinticuatro (24) años y ocho (8) meses de prisión, según resultado de la disminución de un tercio de ello.
Fue correcta la dosimetría aplicada por la Juez, pero hasta el momento de aplicar la rebaja de pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto un tercio de treinta (30) años de prisión son diez (10) años, lo que significa que jamás pudo haber impuesto al acusado los antes referidos veinticuatro (24) años y ocho (8) meses sino veinte (20) años de prisión, resultado de restar de aquellos diez (10) años, pena esta que en definitiva será la que deberá cumplir el acusado antes mencionado. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 13-3-2015 por la Abg. Maritza Viviana Ortíz, en su carácter de Defensora Pública de JOHGLY MOISÉS VILLAMARIN MORENO. Se modifica la pena de veinticuatro (24) años y ocho (8) meses a veinte (20) años de prisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta en fecha 13-3-2015, por la Abg. MARITZA VIVIANA ORTÍZ, Defensora Pública de JOHGLY MOISÉS VILLAMARIN MORENO, contra la decisión dictada en fecha 6-3-2015 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ, mediante la cual condenó al antes mencionado en aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 24 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la pena dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, de veinticuatro (24) y ocho (8) meses a veinte (20) años de prisión; pena esta que en definitiva será la que deberá cumplir el acusado JOHGLY MOISÉS VILLAMARIN MORENO.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRESIDENTA (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,
MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
CMMC/MKOR/JCGG/rjtl
Causa Nº 1As-2998-15
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