REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2015.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PENAL N° 1C-20.102-15-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS PALMERA
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JUAN FELICIANO APARICIO
IMPUTADO: JUAN DONATO SEIJAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.393, residenciado en la Urbanización Ricardo Montilla, calle 1, casa Nº 4. Estado Apure
DEFENSA: ABG. KATIUSKA PINTO (Defensa del Imputado)
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA ABG. OCTAVIO BERMUDEZ

En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre de 2015, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. CAROLA MORA, la victima: JUAN FELICIANO APARICIO, la defensa de la Victima: ABG. OCTAVIO BERMUDEZ, el imputado: JUAN DONATO SEIJAS y la defensa publica del Imputado: ABG. KATIUSKA PINTO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. CAROLA MORA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 17-07-15, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios del 41 al 43; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al vuelto del folio 41al 42 , que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA señalados desde el vuelto del folio 42 y 43, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado: JUAN DONATO SEIJAS, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, quien expuso: “No deseo declarar, le concedo la palabra a mi abnogado. Es todo” Una vez oída la manifestación de la víctima, toma la palabra el ABG. OCTAVIO BERMUDEZ (abogado asistente), quien expuso: “Esta defensa en representación de la victima, informa primeramente a este Tribunal que mi patrocinado es fabricante de bloques de concreto, y que a raíz del problema que ha tenido con el Ciudadano JUAN DONATO SEIJAS, le ha ocasionado grandes perjuicios, razón esta que a los fines de dar solución al caso, mi defendido desea llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, y en virtud de ello traemos como propuesta 3 ofertas, que se desprenden de la siguiente manera, la primera por concepto de cesantía por razón al tiempo de incapacidad que tuvo mi defendido, ya que durante trece días dejo de producir la cantidad de 189.735 bs. El segundo, es por concepto de gastos médicos por la cantidad de 2457 Bs y el tercer concepto, es por honorarios de Abogados. Por la cantidad de 70.000bs, todo lo cual suma un total de 262.192Bs a pagar. Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano: JUAN FELICIANO APARICIO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos a los fines de la sentencia condenatoria, no me voy acoger a la Suspensión Condicional del Proceso ni voy a ofertar ningun acuerdo reparatorio, a pesar de que mi defensa me explico detalladamente cada una de las alternativas, por eso ratifico mi intención de admitir los hechos a los efectos que se me imponga una sentencia condenatoria.. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Esta defensa oído lo dicho por las partes y oído lo dicho por mi defendido, quiero que se deje constancia que se le explico a mi defendido de las alternativas del proceso y que la victima no acepto la reparación simbólica prevista en el procedimiento de suspensión condicional de proceso, quedando la alternativas de admisión de hecho puro y simple y el acuerdo reparatorio, sin embargo la admisión de los hechos, es un acto voluntario de mi defendido. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. CAROLA MORA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y lo expresado por las demás partes, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal cometidos en perjuicio de: JUAN FELICIANO APARICIO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. KATIUSKA PINTO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano: JUAN DONATO SEIJAS, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 08-17-15 por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN DONATO SEIJAS, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JUAN FELICIANO APARICIO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: JUAN DONATO SEIJAS, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de: JUAN FELICIANO APARICIO.

CUARTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano: JUAN DONATO SEIJAS, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 08-17-15. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 1 de diciembre de 2015.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.102-15-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS PALMERA
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JUAN FELICIANO APARICIO
IMPUTADO: JUAN DONATO SEIJAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.393, residenciado en la Urbanización Ricardo Montilla, calle 1, casa Nº 4. Estado Apure
DEFENSA: ABG. KATIUSKA PINTO (Defensa del Imputado)
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA ABG. OCTAVIO BERMUDEZ

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20102-15, seguida contra del ciudadano JUAN DONATO SEIJAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.393, asistido por el Defensor MEIRA KATIUSKA PINTO, acusado en principio por la Fiscalía 1 Municipal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho CAROLA MORA, por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN FELICIANO APARICIO y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 1 Municipal del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. CAROLA MORA, realizó formal acusación, al ciudadano JUAN DONATO SEIJAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.393, por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN FELICIANO APARICIO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos efectivamente le causo lesiones al ciudadano JUAN APARICIO.

SEGUNDO: El acusado JUAN DONATO SEIJAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.393; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: JUAN DONATO SEIJAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.393, formulada la acusación y ante la admisión de los hechos del ciudadano antes identificado, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 413, del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“El que sin intención de matar pero sí de causarle daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

NOVENO: El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre tres (3) a doce (12) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

DECIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si hubo violencia, más sin embargo que no consta en actas que el ciudadano JUAN DONATO SEIJAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.393, tenga antecedentes penales, es decir que se encuentre condenado por otro tipo penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena UN (1) MES DE PRISIÓN, quedando la misma en CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.
DECIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JUAN DONATO SEIJAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.393, es de: DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN DONATO SEIJAS, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JUAN FELICIANO APARICIO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: JUAN DONATO SEIJAS, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de: JUAN FELICIANO APARICIO.

CUARTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano: JUAN DONATO SEIJAS, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 08-7-15. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, al primer (1) día del mes de diciembre del dos mil quince (2015)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20.102-15
EMBL..-