REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 1 de diciembre de 2015
205° y 156°

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
Solicitud penal N° S1C-76-15

Acordado como quedó en audiencia de fecha 23-11-2015, convocada conforme a lo establecido en el artículo 10 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de la solicitud del Fondo de Desarrollo Microfinanciero adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, así como por la ciudadana SANDRY YESENIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.471, miembro del Consejo Comunal Las Raicitas, referente a la devolución del vehiculo Marca: FORD. Modelo: F-350. Clase: CAMION. Tipo: MEDIABARANDA. Color: Blanco. Uso: CARGA. Placas: SIN PLACAS. Serial de Carrocería: 1FDRF3H66CEC71499. Serial del motor: V-8. Año: 2012; razón por la que, éste Tribunal pasa de seguida a decidir lo siguiente:


PRIMERO: Que el presente vehículo fue objeto de un robo, en horas de la madrugada del día 21-6-2014, en la comunidad Las Raicitas, carretera Nacional vía Achaguas – San Fernando. Estado Apure; hecho este denunciado por la ciudadana DEISY YANETZY BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.917.576, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.

SEGUNDO: Ahora bien, el vehículo identificado como Marca: FORD. Modelo: F-350. Clase: CAMION. Tipo: MEDIABARANDA. Color: Blanco. Uso: CARGA. Placas: SIN PLACAS. Serial de Carrocería: 1FDRF3H66CEC71499. Serial del motor: V-8. Año: 2012, fue recuperado inmediatamente, a saber el mismo 21-6-2015, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, en el Municipio Biruaca. Estado Apure, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado.

TERCERO: Que posterior a su recuperación, le fue practicada la EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADA del vehículo antes descrito, por parte del DETECTIVE JONATHAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, deja constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:

01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 1FDRF3H66CEC71499, se encuentra ORIGINAL.
02.- La unidad en estudio presenta un serial de motor V-8, se encuentra ORIGINAL.
03.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo que no se encuentra Solicitado. Registra ante el sistema de enlace INTT

CUARTO: Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución del bien (vehículo) reclamado por parte de la ABG. ANA DEL CARMEN VISBAL, quien es apoderada especial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, tal como costa del folio once (11) al diecisiete (17) de la presente solicitud, así como por parte de la ciudadana SANDRY YESENIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.471, miembro del Consejo Comunal Las Raicitas, y quien se encuentra asistida por el ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, se deben traer a colación que, ambas acudieron ante la sede del Ministerio Público a reclamar dicho bien, y por tal motivo el titular de la acción penal remitió dichas actuaciones a esta instancia para decidir lo pertinente; y por tal razón oportuno es traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

QUINTO: Así mismo el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

SEXTO: Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

SEPTIMO: Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

OCTAVO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

NOVENO: En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente en esta materia, lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

DECIMO: Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 6-7-2001, dejó sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

DECIMO PRIMERO: Igual la sentencia del 13-2-2003, estableció lo siguiente:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

DECIMO SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, señaló lo siguiente:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DECIMO TERCERO: Igual en sentencia Nº 477, de fecha 15-3-2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se dejó sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

DECIMO CUARTO: De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que, tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite, tal como ocurre en el presente asunto, pues el bien retenido es solicitado en principio por Fondo de Desarrollo Microfinanciero adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, representado en este acto por la profesional del derecho ABG, ANA DEL CARMEN VISBAL, quien a criterio de este jurisdicente si tiene la cualidad para tal planteamiento, por ser dicho fondo el que adquirió el vehículo Marca: FORD. Modelo: F-350. Clase: CAMION. Tipo: MEDIABARANDA. Color: Blanco. Uso: CARGA. Placas: SIN PLACAS. Serial de Carrocería: 1FDRF3H66CEC71499. Serial del motor: V-8. Año: 2012, en fecha 14-11-2012, por medio de la empresa “FLOPPY INCE”, ubicada en 1365 NW 98th Court Suite, Miami Fl 33178, y así consta en el “Certificate Of Title” cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente asunto. El cual fuere entregado a crédito, a la ciudadana SANDRY YESENIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.471, en representación del Consejo Comunal Las Raicitas estado Apure, tal como consta al folio treinta y ocho (38) del presente asunto.

DECIMO QUINTO: Que al no consta en actas la cancelación total del precio del vehículo otorgado a crédito, al Consejo Comunal Las Raicitas estado Apure, y así fue dejado claro por la representante de dicho Consejo Comunal; la titularidad del derecho a reclamar dicho bien, recae sobre el “Fondo de Desarrollo Microfinanciero adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social”. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

DECIMO SEXTO: Ahora bien, es importante señalar que el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

DECIMO SEPTIMO: Que en el presenta caso, el vehículo solicitado no presenta irregularidades en sus seriales, siendo posible con ello, determinar la propiedad del mismo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, pueden ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad, como son la factura Nº F-10477, de fecha 14-11-2012, emitida por la empresa “FLOPPY INCE”, ubicada en 1365 NW 98th Court Suite, Miami Fl 33178, así como el “Certificate Of Title” cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente asunto, todos a nombre del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, ubicado en Los Palos Grandes, centro plaza, torre “D”, nivel C-6. Altamira. Caracas. Venezuela.

DECIMO OCTAVO: Por ello se tiene que, el vehículo Marca: FORD. Modelo: F-350. Clase: CAMION. Tipo: MEDIABARANDA. Color: Blanco. Uso: CARGA. Placas: SIN PLACAS. Serial de Carrocería: 1FDRF3H66CEC71499. Serial del motor: V-8. Año: 2012, al no presentar irregularidades a nivel de sus seriales, los mismos coinciden con la factura Nº F-10477, de fecha 14-11-2012, emitida por la empresa “FLOPPY INCE”, así como el “Certificate Of Title”, todos a nombre del Fondo de Desarrollo Microfinanciero; y considerando el criterio ya citado de nuestro máximo Tribunal, aunado al hecho que ha sido acreditado por parte del Fondo ya referido, que ha realizado los tramites exigidos por la ley para la importación y adquisición del referido bien, que efectivamente tiene cualidad la ABG, ANA DEL CARMEN VISBAL, para acudir ante este Tribunal y plantear la devolución del bien; en razón a ello, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, Marca: FORD. Modelo: F-350. Clase: CAMION. Tipo: MEDIABARANDA. Color: Blanco. Uso: CARGA. Placas: SIN PLACAS. Serial de Carrocería: 1FDRF3H66CEC71499. Serial del motor: V-8. Año: 2012; al Fondo de Desarrollo Microfinanciero adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ubicado en Los Palos Grandes, centro plaza, torre “D”, nivel C-6. Altamira. Caracas. Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedara a criterio del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, el ceder nuevamente la propiedad de dicho bien, al Consejo Comunal Las Raicitas, ubicado en el Municipio Biruaca. Estado Apure. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, Marca: FORD. Modelo: F-350. Clase: CAMION. Tipo: MEDIABARANDA. Color: Blanco. Uso: CARGA. Placas: SIN PLACAS. Serial de Carrocería: 1FDRF3H66CEC71499. Serial del motor: V-8. Año: 2012; al “Fondo de Desarrollo Microfinanciero adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Socia”l, ubicado en Los Palos Grandes, centro plaza, torre “D”, nivel C-6. Altamira. Caracas. Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Quedara a criterio del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, el ceder nuevamente la propiedad de dicho bien, al Consejo Comunal Las Raicitas, ubicado en el Municipio Biruaca. Estado Apure. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, al primer (1) día del mes de diciembre del dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. MILAGROS PALMERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. MILAGROS PALMERA.
Solicitud penal: S1C-76-15.
Fiscalía MP: 278915-2014
EMBL..-