REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de diciembre de 2015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL N° 1C-20.446-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR.
DEFENSORES: ABG. TANIA SALIDO, ABG. DAYAN GONZALEZ, ABG. HENRY HERRERA Y ABG. DANIEL POLANCO
VÍCTIMA: MONSALVE ORJUELA ALFONSO
SECRETARIO: ABG. MARIELA LUNA
IMPUTADO (S): DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, natural de San Antonio de Barinas, nacido el 10-08-1992, edad 23 años, residenciado en la Población de Mantecal, sector el Yopito, pasando el puente, casa S/N, Mantecal, del Estado, estado Apure, Telf. 0426-155-41.01 (esposa), hijo de Olivia Torres (v) Justo Perez (v). LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, natural de Achaguas estado Apure, nacido el 26-7-1996, edad 19 años, residenciado vecindario en Achaguas, Urb. El Nazareno Calle n° 4, cerca de la Iglesia “El Abrigo de Dios-, hijo de Ana Pérez (v) y Robert Rojas (V). RAUL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, natural de San Fernando, nacido el 30-04-1973, edad 45 años, residenciado en Mantecal Calle Principal El Mamon , frente al hotel Valle Verde, casa N° 07, Mantecal Del Estado Apure, hijo de Mercedes Martinez (v) y Luis Calzadilla (v). JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608, natural de San Fernando, nacido el 15-01-1994, edad 19 años, residenciado en Mantecal, Sector el Chacero, Finca “La Ñema” propiedad de Frank Gomez, llegando a la brigada, parroquia Mantecal del Estado Apure estado Apure, Telf. 0416-140.03.09, hijo de Nora Segovia(V) y Frank Gomez (V) YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-01-1997, edad 18 años, residenciado en el Yagual, Sector Jabillo, al lado del Restaurante Rada, Avenida Principal,, casa S/N, municipio Pedro Camejo, estado Apure, Telf. 0416-374,08-88 (madre), hijo de Sol Altahona (v) y Eduardo Masea (f).
DELITO (S) ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA, en audiencia oral de fecha 4-12-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, natural de San Antonio de Barinas, nacido el 10-08-1992, edad 23 años, residenciado en la Población de Mantecal, sector el Yopito, pasando el puente, casa S/N, Mantecal, del Estado, estado Apure, Telf. 0426-155-41.01 (esposa), hijo de Olivia Torres (v) Justo Perez (v). LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, natural de Achaguas estado Apure, nacido el 26-7-1996, edad 19 años, residenciado vecindario en Achaguas, Urb. El Nazareno Calle n° 4, cerca de la Iglesia “El Abrigo de Dios-, hijo de Ana Pérez (v) y Robert Rojas (V). RAUL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, natural de San Fernando, nacido el 30-04-1973, edad 45 años, residenciado en Mantecal Calle Principal El Mamon , frente al hotel Valle Verde, casa N° 07, Mantecal Del Estado Apure, hijo de Mercedes Martinez (v) y Luis Calzadilla (v). JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608, natural de San Fernando, nacido el 15-01-1994, edad 19 años, residenciado en Mantecal, Sector el Chacero, Finca “La Ñema” propiedad de Frank Gomez, llegando a la brigada, parroquia Mantecal del Estado Apure estado Apure, Telf. 0416-140.03.09, hijo de Nora Segovia(V) y Frank Gomez (V) YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-01-1997, edad 18 años, residenciado en el Yagual, Sector Jabillo, al lado del Restaurante Rada, Avenida Principal,, casa S/N, municipio Pedro Camejo, estado Apure, Telf. 0416-374,08-88 (madre), hijo de Sol Altahona (v) y Eduardo Masea (f), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos el 2-12-2015 y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos denunciados el 23-10-2015; correspondiendo la Defensa al ABG. TANIA SALIDO, ABG. DAYAN GONZALEZ, ABG. HENRY HERRERA Y ABG. DANIEL POLANCO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En principio quien aquí suscribe, debe dejar constancia que, la audiencia de presentación de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), y RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, fue celebrada en fecha 4-12-2015, y es en esta oportunidad (10-12-2015) que este Tribunal pasa de seguida a publicar el auto correspondiente, pasados como han sido más de tres (3) días hábiles contados desde que fuere dictada la parte dispositiva de la decisión, y ello es en razón al gran cúmulo de audiencias previamente fijadas por este Tribunal, adicionalmente a las decisiones que diariamente deben ser publicadas por quien aquí suscribe, haciendo humanamente imposible que la presente fallo, fuera editado en su oportunidad legal, por ello es que se pasa de de seguida a motivar la presente decisión, de la cual serán notificadas las partes a los efectos de garantizar el derecho a una doble instancia.
PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), y RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), y RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 03-12-2015, suscrita por los funcionarios JORGE GONZALEZ HERNANDEZ, RODRIGUEZ RIVERO RUBEN, CASTILLO GARCIA LUIS, ABELLA TORRES ROBERT, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352. Segunda Compañía. Mantecal. Estado Apure, y en la que se evidencia que dicha aprehensión en principio ocurrió el día 3-12-2015, ello en virtud a los hechos denunciados pro el ciudadano MONSALVE ORJUELA ALFONSO, quien refiere el robo de su vehículo tipo camión, cargado con plátanos, ello ocurrido el día jueces 02-12-2015 aproximadamente a las 10:00 de la noche. Que al momento de la aprehensión de los imputados de autos fue colectado en el sitio donde los mismos se encontraban evidencia de interés criminalisticos que los relaciona en principio con los hechos ya denunciados, así como por otros hechos ocurrido en fecha 23-10-2015 en la sede del AGRICO Y TRANSPORTE C.V.A PEDRO CAMEJO, a la cual ingresaron tres personas y sustrajeron pertenencias varias. Como sustento de tales hechos consta la declaración en principio del ciudadano MONSALVE ORJUELA ALFONSO, víctima de los hechos ocurridos la noche del 2-12-2015, así como la deposición del ciudadano UTRIZ JIMENEZ MOISES MIRRAIN, testigos de los hechos denunciados el 23-10-2015.
CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), y RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, presuntamente portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima MONSALVE ORJUELA ALFONSO, de su vehículo identificado en actas, cuyas partes del mismo horas después fueran colectadas en el sitio donde se encontraban los imputados de autos.
QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), y RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen al mismo los defensores de los imputados. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), y RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos el 2-12-2015 y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos denunciados el 23-10-2015; debe quien aquí decide luego de verificar los elementos de convicción considerar admitir parcialmente los tipos penales ya señalados, y se le da a los mismos una precalificación jurídica distinta y provisional en principio al delito imputado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 23-10-2015, el cual en este acto no se admite si no por el contrario se le atribuye el tipo penal distinto a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en contra de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) Toda vez que los mismos fueron denunciados en fecha 23-10-2015, y no es si no hasta el día 3-12-2015 que se da con parte de los objetos robados, en el sitio donde fueron aprehendidos los imputados de autos, no existiendo a la fecha algún elemento de convicción que los relaciones con lo acontecido el 23-10-2015. En lo que respecta al ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, no se admite tal tipo penal, toda vez que, de la deposición de uno de los imputados se evidencia que el mismo solo se dirigía a dicho fundo, a retirar un instrumento de trabajo que días anteriores lo había prestado.. Y así se decide.
SEPTIMO: Por lo hechos ocurridos en fecha 02-12-2015, y por los cuales fueran aprehendidos los imputados de autos el 03-12-2015, se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) por considerar que del hallazgo de los objetos colectados y que pocas horas antes fueran denunciados como robado, se presume la participación de los imputados de autos. Mas sin embargo en contra del ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, considera quien aquí suscribe que el grado de participación del mismo, es como cómplice no necesario conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, y solo por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
OCTAVO: Así mismo no se admite el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello considerando que el Ministerio Público no ha acompañado a las actuaciones, ningún elemento de convicción para tener una planificación y/o asociación antes o durante la comisión de los hechos. Los tipos penales aquí admitidos son provisionales, y pudieran cambiar en el transcurso de la investigación. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores.
NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, quien solicita la libertad de los ciudadano DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) Y RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DECIMO PRIMERO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; que tan solo en cuanto al primer tipo penal, el mismo merece pena privativa de libertad de entre nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 02-12-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) Y RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753,, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 03-12-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, quien dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos; acta de denuncia del ciudadano MONSALVE ORJUELA ALFONSO y UTRIZ JIMENEZ MOISES. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; en lo que respecta a los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se insta al Ministerio Público a que de repuesta a la solicitud de diligencias requeridas por la Defensa Pública. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: En lo que respecta al ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, contra quien solo se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el grado de participación de cómplice no necesario conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, se tiene la existencia de una variante en cuanto a los demás imputados de autos, por tal motivo es que quien aquí suscribe considerando lo aportado en sala con la declaración de los mismos imputados, las cuales constituyen un elemento de convicción que orientara al Ministerio Público en su labor de investigador, este jurisdicente considera que en lo que respecta al imputado ya señalado las resultas de la investigación se verían satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área del Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente las precalificaciones Fiscal otorgada a los hechos, y se tiene como admitidos los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por los hechos denunciados en fecha 23-10-2015, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos el 2-12-2015, en contra de los ciudadanos DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO)
TERCERO: En cuanto al ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, se admiten solo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el grado de participación de cómplice no necesario conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano.
CUARTO: No se admite el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los imputados DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, LEONARD DE JESUS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) y RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753. Así mismo no se admite el delito de ROBO AGRAVADO, por los hechos denunciados en fecha 23-10-2015
QUINTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEXTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y como consecuencia por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2015 se admite el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa para los ciudadanos antes mencionados, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación, y en cuanto al ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera 352, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal del Estado Apure.
SEPTIMO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DANNYS RAFAEL MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y YONDER EDUARDO ALTAHONA MASEA, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO). De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera 352, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal del Estado Apure, de igual manera líbrese BOLETA DE LIBERTAD al imputado RAUL JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753 conforme a lo establecido en artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera 352, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal del Estado Apure.
OCTAVO: Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas.
NOVENO: Se fija Audiencia Especial de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-12-2015 a las 9:00 horas de la mañana. Se libra boleta de Traslado para los imputados a los fines de la realización de la misma.
DECIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la entrega del vehículo por cuanto debe ser solicitado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) del mes de diciembre del dos mil quince (2.015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20.446-15
EMBL.-