REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de diciembre de 2015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.450-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA CUARTA: ABG. LIANNE GONZÁLEZ Y ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: ROBERT JAVIER ARACA GONZÁLEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA Y ABG. LORENA FIRERA.
IMPUTADO -CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula N° V-14.947.452, nacido el 28-06-1979, 36 años de edad, residenciado urbanización El Paraíso, primera transversal, casa N° 07, derecho por el Tecnológico Marilis Méndez, hijo de María del Valle Gutiérrez (v) y Carlos José Zúñiga (v), Telf. 0424-300.8297.
-FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, nacido el 01-01-1991, edad 24 años, residenciado en el sector Las Maporas, carretera nacional vía Arichuna, lado de la Casa Comunal Las Maporas, hijo de Carmen Vitela Ramos (v) y José Gregorio Pérez (v), Telf. 0426-633.6125.
DELITO: EXTORSIÓN
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LUIS PERDOMO, en audiencia oral de fecha 25-11-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, a quienes les imputa el tipo penal de EXTORSIÓN, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ROBERT JAVIER ARACA GONZALEZ; correspondiendo la Defensa al ABG. WILMER QUINTANA Y ABG. LORENA FIRERA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 05-12-2015, suscrita por los funcionarios JUAN PEÑA ANDARA, NADALES JIMENEZ JORGE, GONZALEZ NIETO JUAN, BELISARIO BARRIOS JORGE, Y NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en la que se evidencia que, la detención de los ciudadanos antes mencionados ocurrió en fecha 05-12-2015, en las inmediaciones de la estación de servicio ubicada en la encrucijada del Municipio Biruaca estado Apure, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde luego de que la persona que figura como víctima hiciera entrega del paquete que simulare la cantidad de dinero exigida para la devolución del vehículo moto, Marca: Empire. Modelo: Horse. Clase: Moto. Tipo: Paseo. Uso: Particular. Color Rojo. Año: 2012. Placas: AD7J41G. Serial de carrocería Nº 812K3AC15CM089453, y sustento de ello es la declaración tomada ala persona que figura como ROBERT JAVIER ARACA GONZALEZ, así como a los testigos del presente procedimiento identificados como MORLEY RIVAS ELEAZAR JOSE, ORTEGA CAENAS ROBERT JOSE, CONTRERAS ARJONA JAIRO ELIERZER, Y CASTILLO GARRIDO CARLOS IVAN.
CUARTO: Con ello se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, recibieran de las manos de la persona que figura como víctima la presunta cantidad exigida; por lo que, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.
QUINTO: Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público y el cual a saber es EXTORSIÓN, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se debe señalar que la operación mental de la subsunción de los hechos en el derecho, se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber acción jurídico-penal, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría ya sea directa, coautoria o autoría mediata y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (Inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito; y que ello es necesario aun en esta fase incipiente de la investigación.
SEXTO: En el presente caso, y así se recalca, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es un delito de peligro, ya que se perfecciona con la intención del agente en obtener de la víctima e incluso de terceras personas, dinero, títulos, bienes, acciones u omisiones, requiriendo además.
SEPTIMO: Así las cosas se tiene que, en el presente asunto en principio, existe la declaración de la víctima ciudadano ROBERT JAVIER ARACA GONZALEZ, quien refiere que el funcionario CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ era la persona que presuntamente le exigía la cantidad de cuarenta mil (40.000,00) bolívares fuertes para la devolución de su vehículo Marca: Empire. Modelo: Horse. Clase: Moto. Tipo: Paseo. Uso: Particular. Color Rojo. Año: 2012. Placas: AD7J41G. Serial de carrocería Nº 812K3AC15CM089453; el cual horas antes le había sido retenida. Que la aprehensión los imputados CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, en fecha 5-12-2015 aproximadamente en horas del medio día cuanto recibían de manos de la víctima, el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida por tal concepto, situación que es corroborada por los testigos de la aprehensión.
OCTAVO: En este sentido se tiene que, quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es el de admitir el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en lo que respecta a los ciudadanos CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583. Y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a tales tipos penales la defensa. Y así se decide.
NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, quien solicita la libertad de los ciudadano CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DECIMO PRIMERO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1º referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el mismo merece pena privativa de libertad de entre diez (10) a quince (15) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 04-12-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.
DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 05-12-2015, suscrita por los funcionarios JUAN PEÑA ANDARA, NADALES JIMENEZ JORGE, GONZALEZ NIETO JUAN, BELISARIO BARRIOS JORGE, Y NUÑEZ RODRIGUEZ LUIS, todos adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en la que se evidencia que, la detención de los ciudadanos antes mencionados ocurrió en fecha 05-12-2015, en las inmediaciones de la estación de servicio ubicada en la encrucijada del Municipio Biruaca estado Apure, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde luego de que la persona que figura como víctima hiciera entrega del paquete que simulare la cantidad de dinero exigida para la devolución del vehículo moto, Marca: Empire. Modelo: Horse. Clase: Moto. Tipo: Paseo. Uso: Particular. Color Rojo. Año: 2012. Placas: AD7J41G. Serial de carrocería Nº 812K3AC15CM089453, y sustento de ello es la declaración tomada ala persona que figura como ROBERT JAVIER ARACA GONZALEZ, así como a los testigos del presente procedimiento identificados como MORLEY RIVAS ELEAZAR JOSE, ORTEGA CAENAS ROBERT JOSE, CONTRERAS ARJONA JAIRO ELIERZER, Y CASTILLO GARRIDO CARLOS IVAN.
DECIMO TERCERO: En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO CUARTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CHARLES JOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula N° V-14.947.452 y FELIX JEAN CARLOS PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.583. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro, hasta tanto sea recibido en la sede del Internado Judicial. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) del mes de diciembre del dos mil quince (2.015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20.450-15
EMBL.-