REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2015.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-19.261-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMAS INDIRECTAS: LISBETH JOSEFINA DÍAZ Y LANDAETA JOSÉ CUPERTINO.
IMPUTADO: EDGARD ALBERTO MUGERZA SERVEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.244.167, de 26 años de edad, nacido el 07/09/1989, hijo de Edgar Eduardo Muguerza (v) y Belkys Margarita Tovar (v), de ocupación: Chofer y Deportista, residenciado en vía El Recreo, Sector Las Mercedes, frente a la Urbanización Rómulo Gallegos, casa s/n, al lado de un taller de mecánica del señor Cheo García, San Fernando, Estado Apure.
DEFENSA: ABG. GLADYS MARTÍNEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19261-13, seguida contra del ciudadano EDGARD ALBERTO MUGERZA SERVEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.244.167, de 26 años de edad, nacido el 07/09/1989, hijo de Edgar Eduardo Muguerza (v) y Belkys Margarita Tovar (v), de ocupación: Chofer y Deportista, residenciado en vía El Recreo, Sector Las Mercedes, frente a la Urbanización Rómulo Gallegos, casa s/n, al lado de un taller de mecánica del señor Cheo García, San Fernando, Estado Apure; asistido por la Defensora GLADYS MARTINEZ, acusado en principio por la Fiscalía 8 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho NUVIA POLANCO, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 8 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. NUVIA POLANCO, realizó formal acusación, al ciudadano EDGARD ALBERTO MUGERZA SERVEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.244.167, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

SEGUNDO: El acusado EDGARD ALBERTO MUGERZA SERVEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.244.167; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: EDGARD ALBERTO MUGERZA SERVEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.244.167, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 409, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

NOVENO: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) MESES a CINCO (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

DECIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, a saber SEIS (6) MESES, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, que nos encontramos en presencia de un tipo penal que carece de dolo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: EDGARD ALBERTO MUGERZA SERVEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.244.167, es de: UN (01) AÑO DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 30-07-2013, y revisada en fecha 02-12-2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGARD ALBERTO MUGERZA SERVEN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.167, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano EDGARD ALBERTO MUGERZA SERVEN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.167, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano EDGARD ALBERTO MUGERZA SERVEN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.167, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 02-12-2015. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-19.949-14
EMBL..-