REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2.015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.449-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
FISCAL PRIMERA: ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: FIGUEROA LOPEZ AURELIO CARLOS, CESAR EDUARDO TRAVIESO, ROBERTO JAVIER RODRIGUEZ Y NOGUERA ALVAREZ JUAN ERNESTO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN.
IMPUTADA: WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, nacida el 12-11-1988, 27 años de edad, residenciada en el barrio Luís Herrera, calle La Gallera, casa N° 15, cerca de la gallera, municipio San Fernando, estado Apure, hija de Carmen Corina Zúñiga (v) y Nieves Emilio Zagaray (f), Telf. 0414-491.5854.
DELITO: ESTAFA

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en audiencia oral de fecha 07-12-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, nacida el 12-11-1988, 27 años de edad, residenciada en el barrio Luís Herrera, calle La Gallera, casa N° 15, cerca de la gallera, municipio San Fernando, estado Apure, hija de Carmen Corina Zúñiga (v) y Nieves Emilio Zagaray (f), Telf. 0414-491.5854, en virtud de la comisión de los tipos penales de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FIGUEROA LOPEZ AURELIO CARLOS, CESAR EDUARDO TRAVIESO, ROBERTO JAVIER RODRIGUEZ Y NOGUERA ALVAREZ JUAN ERNESTO, correspondiendo la Defensa a la ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: En principio quien aquí suscribe, debe dejar constancia que, la audiencia de presentación de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, fue celebrada en fecha 7-12-2015, y es en esta oportunidad (15-12-2015) que este Tribunal pasa de seguida a publicar el auto correspondiente, pasados como han sido más de tres (3) días hábiles contados desde que fuere dictada la parte dispositiva de la decisión, y ello es en razón al gran cúmulo de audiencias previamente fijadas por este Tribunal, adicionalmente a las decisiones que diariamente deben ser publicadas por quien aquí suscribe, haciendo humanamente imposible que la presente fallo, fuera editado en su oportunidad legal, por ello es que se pasa de de seguida a motivar la presente decisión, de la cual serán notificadas las partes, a los efectos de garantizar el derecho a una doble instancia.

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, fue bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen que:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: Que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: En el presente caso, se evidencia que, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, fue tal y como se dejó constancia en el acta policial de fecha 4-12-2015, suscrita por los funcionarios: ALVARADO GARCIA JOSE, SUAREZ GRANADO ROBERTO, NAVARRO GAVIDIA LUIS, Y VANEGA TORRES GENESIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando nacional Antiextorsión y secuestro. Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, Comando San Fernando, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

“…En el día de hoy 04 de Diciembre del 2015…se presentó en la sede de esta Unidad un ciudadano identificado como FLAC…manifestando que hace aproximadamente 04 meses conoció mediante un amigo a la ciudadana WENDYS ZAGARAY, la cual se hizo pasar como trabajadora de la Gobernación del estado Apure y le ofreció productos de línea blanca de mi casa bien casa bien equipada por cierta cantidad de dinero, por el cual dicho ciudadano busco a dos personas más para que también obtuvieran los productos de mi casa bien equipada, por los cuales entre los tres ciudadanos le depositaron cierta cantidad de dinero, y la ciudadana le informa al ciudadano antes mencionado que el día 03 de diciembre del presente año se iba hacer la entrega de los productos en la ciudad de San Fernando del estado Apure, razón por la cual el ciudadano FLAC junto a su amigo viajaron a la ciudad de San Fernando del Estado Apure paras recibir los productos ofrecidos por la ciudadana Wendys Zagaray, al llegar a dicha ciudad los ciudadanos antes mencionados se dirigen hasta la Gobernación del estado Apure para corroborar si en realidad la ciudadana Wendys Zagaray trabaja allí, la cual al preguntar le informan que esa ciudadana hacia aproximadamente un año no trabaja allí porque había sido detenida por una estafa razón por la cual los ciudadanos se dirigen hasta el ministerio público y de allí los enviaron hasta esta sede del GAES para formular la denuncian. Razón por la cual el S/1 ALVARADO GARCIA JOSE, procedió a tomarle la denuncia a referido ciudadano y una vez formulada el ciudadano FLAC logra comunicarse vía telefónica de su número celular… al numero de la ciudadana WENDYS ZAGARAY…en donde se poden de acuerdo para encontrarse en las instalaciones del Hotel Imperial ubicado en Av. Casa de Zing municipio San Fernando del estado Apure, donde le haría la entrega de los supuestos productos de mi casa bien equipada, razón por la cual siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde se conformó comisión…con la finalidad de instalar el dispositivo para la entrega una vez instalado el dispositivo, estábamos con la víctima en la dirección antes mencionada, específicamente dentro del Hotel Imperial, lugar donde se encontraría con el ciudadana Wendys Zagaray, una vez que la ciudadana entra al hotel la víctima nos informa que es la misma ciudadana por la cual ellos fueron estafados, es en ese momento cuando los funcionarios del GAES que se encontraban en el dispositivo procedemos a darle la voz de alto a la ciudadana e identificarnos….procede a informarle a la ciudadana que estaba siendo detenida preventivamente en flagrancia…y quedo plenamente identificada como ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA…”.

CUARTO: Que posterior a ello consta el acta de entrevista tomada al ciudadano FLAC (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público), en su carácter de víctima, el cual expuso lo siguiente:
"Hace aproximadamente en el mes de agosto conocí a la señorita Wendys Zagaray por medio de mi amigo de nombre Juan noguera la cual el conoció por facebook, cuadramos para vernos y conocerla ya que dijo que era empleada activa de la Gobernación del estado apure y nos ofreció equipos de línea blanca de mi casa bien equipada, le dije que yo y otras personas estábamos de acuerdo en los productos de mi casa bien equipada que ella ofrecía, llegamos al acuerdo de realizarles varios depósitos a su cuenta personal del banco bicentenario numero de cuenta…a nombre de Wendys zagaray por los siguientes montos: uno lo realizo el ciudadano: cesar Eduardo travieso por lña cantidad de ciento cinco mil bolívares (105.000bs) mediante un deposito por el banco Bicentenario a la cuenta de la señora Wendys Zagaray el otro pago lo realizo el ciudadano Roberto Javier Rodríguez por la cantidad de ciento setenta y tres mil quinientos cuarenta bolívares (173.540,00) mediante un cheque del banco Bicentenario y treinta y un mil doscientos bolívares (31.200bs) a través de una transferencia electrónica a la cuenta de la señora Wendys Zagaray y la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00bs) en efectivo en las manos de la señora Wendy Zagaray, y el otro pago se lo realice yo igualmente a su cuenta por medio de un deposito por la cantidad de noventa y siete mil bolívares (97.000,00bs) luego de los pagos realizados nos comunicábamos vía telefónica de mi numero celular…a su numero telefónico que es…la cual me decía que los productos serian entregados antes de las elecciones, luego nos dijo que estuviéramos el día jueves 03 de diciembre del presente año en la ciudad de San Fernando estado Apure donde nos entregarían los productos de mi casa bien equipada que ella nos ofreció, efectivamente el día 03 de diciembre del presente año estaba en la ciudad de San Fernando estado Apure con mi amigo Juan Noguera. Nos dirigimos a la gobernación del estado apure para ver si en realidad ella trabajaba en la gobernación y al llegar allá me dan la respuesta de que la señora Wendy Zagaray fue despedida hace un año por estafa ya que sabiendo esto me dirigí ala fiscalia del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando donde me atendió la fiscal primer y le explique lo que me sucedió y al decir el nombre de la señora Wendy Zagaray me informa que ella ya tenia denuncia anteriormente por estafas…”
QUINTO: Que consta igualmente la entrevista tomada al ciudadano NOGUERA ALVAREZ JUAN ERNESTO (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) en su carácter de víctima, el cual expuso lo siguiente:
"Hace aproximadamente un año conocí a una persona de nombre WENDYS ZAGARAY por Facebook nos hicimos amigos, intercambiamos número telefónico, y hace aproximadamente como cuatro meses nos conocimos en persona ya que ella fue a Barquisimeto estado Lara, luego donde, hablamos y entre la conversación ella me dijo que trabajaba en la gobernación del estado y me ofreció artículos de línea blanca de la MISION MI CASA BIEN EQUIPADA, en el sitio de la reunión estaba mi amigo de nombre AURELIO FIGUEROA quien estaba presente en esta conversación y la señora WENDYS ZAGARAY le ofreció también a mi amigo artículos…razón por lo que mi amigo y yo le dijimos que estábamos interesados por lo que ella nos dijo que estaríamos en contacto vía telefónica, después ella se vino para Apure y como a la semana ella me llamo diciéndome que tenía que depositar a su cuenta personal Nº … del banco BICENTENARIO, a nombre de ZAGARA ZUÑIGA WENDYS …para los equipos de MI CASA BIEN EQUIPADA lo cual yo le manifesté que no tenia dinero, en eso me entere que ella llamo a mi amigo AURELIO FIGUEROA y algunos amigos de el su cancelaron una cantidad de dinero, seguido de eso mi amigo me decía que se sentía apurado para que le entregaran los EQUIPOS DE MI CASA BIEN EQUIPADA, hasta el día de ayer que la señora WENDYS me dijo el día miércoles 02 de diciembre del presente año que le avisara a mi amigo AURELIO que se viniera para Apure que el día 03 de diciembre seria la entrega de los equipos en la ciudad de San Fernando de Apure, el día de ayer llegamos a apure y nos quedamos esperando que Wendys nos avisara sobre la entrega de los equipos, como no nos avisó nada nos dirigimos hasta la gobernación a preguntar por ella ya que ella me había dicho que trabajaba con el gobernador una vez que preguntamos por ella nos dijeron que ella no trabajaba allí, razón por la cual nos dirigimos al ministerio público y de allí nos enviaron ala oficina del GAES a explicar lo acontecido…”

SEXTO: Indicado lo anterior, se evidencia que, la actuación de los funcionarios adscritos al “GAES” en el sentido de tramitar la aprehensión de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, es debido a la denuncia que por el delito de estafa interpusiera los ciudadanos FIGUEROA LOPEZ AURELIO CARLOS, y NOGUERA ALVAREZ JUAN ERNESTO. Sin embargo su aprehensión no se adapta a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, los hechos denunciados son de vieja data, y por esta razón tal como lo refirió el Ministerio Público no puede calificarse como flagrante la aprehensión de la imputada de autos. Y así se decide.

SEPTIMO: Que si bien es cierto, no puede tenerse como flagrante la aprehensión de la WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, no es menos cierto que ante lo denunciado por los ciudadanos FIGUEROA LOPEZ AURELIO CARLOS, y NOGUERA ALVAREZ JUAN ERNESTO, quienes refieren que existe dos víctimas más a CESAR EDUARDO TRAVIESO Y ROBERTO JAVIER RODRIGUEZ, dan por presuntamente cometido el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; y ello se sustenta con las deposiciones dadas por los ciudadanos antes citados, las cuales ya han sido transcritas.

OCTAVO: Ante tales elementos de convicción fue que, el Ministerio Público en principio como ya se indico, precalifico el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio en principio de los ciudadanos FIGUEROA LOPEZ AURELIO CARLOS, NOGUERA ALVAREZ JUAN ERNESTO, CESAR EDUARDO TRAVIESO Y ROBERTO JAVIER RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, sin embargo como ya se indicó al no existir la flagrancia en su aprehensión, debe quien aquí suscribe invocar el criterio mantenido en la sentencia vinculante Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual es el siguiente:

“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

NOVENO: En este sentido, se tiene que, efectivamente la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, antes identificada, fue aprehendida, días posteriores a los hechos denunciados; sin embargo el acto celebrado en fecha 07-12-2015, constituye a criterio de la sentencia antes referida, un acto de imputación, que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondiente. Y considerando las deposiciones de los ciudadanos FIGUEROA LOPEZ AURELIO CARLOS, y NOGUERA ALVAREZ JUAN ERNESTO; y lo consignado por los mismos al momento de sus entrevistas, forman un conjunto de elementos de convicción, suficientes para tener a dicha ciudadana como presunta autora y/o responsable del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, puesto que, de las entrevistas de los ciudadanos ya referidos, se evidencian los artificios y engaños empleados para obtener de estos (victimas) una remuneración económica, por concepto de hacer entrega de equipos electrodomésticos pertenecientes al plan Nacional “Mi casa Bien Equipada”; y conforme al ya tan mencionado criterio vinculante (Sentencia Nº 1381 del 30-10-2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) lo procedente a criterio de éste jurisdicente es de admitir tal precalificación, declarándose como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición que hace a la misma, la Defensa Pública, así como SIN LUGAR, la solicitud de nulidad. Y así se decide.

DECIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y ante la concurrencia de una multiplicidad de víctimas a saber los ciudadanos FIGUEROA LOPEZ AURELIO CARLOS, NOGUERA ALVAREZ JUAN ERNESTO, CESAR EDUARDO TRAVIESO Y ROBERTO JAVIER RODRIGUEZ, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO SEGUNDO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito como lo es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS de prisión. Que no deja de ser un delito grave, no en razón a la pena a imponer, si no en razón a la magnitud del daño patrimonial causado a las víctimas del presente caso.

DECIMO TERCERO: En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de mínimos pero fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, como presunta autora o participe en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción ya transcritos y que a saber son los siguientes: Acta policial de fecha 04-12-2015, suscrita por los funcionarios: ALVARADO GARCIA JOSE, SUAREZ GRANADO ROBERTO, NAVARRO GAVIDIA LUIS, Y VANEGA TORRES GENESIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando nacional Antiextorsión y secuestro. Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Apure, Comando San Fernando, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de la imputada de autos, y la cantidad de evidencia de interés criminalístico consignada por las víctimas. Acta de denuncia y entrevistas tomadas a los ciudadanos FIGUEROA LOPEZ AURELIO CARLOS, y NOGUERA ALVAREZ JUAN ERNESTO, quines son claros en señalar la mayoría de ellos que le hicieron transferencias a la cuenta de la imputada de autos para la adquisición de los electrodoméstico.

DECIMO CUARTO: En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia si bien es cierto de un delito cuya pena no supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, mas sin embargo no es menos cierto que, existe un gran daño patrimonial causado a las víctimas ciudadanos FIGUEROA LOPEZ AURELIO CARLOS, NOGUERA ALVAREZ JUAN ERNESTO, CESAR EDUARDO TRAVIESO Y ROBERTO JAVIER RODRIGUEZ, el cual supera los DOSCIENTOS MIL (200.000,00) MIL BOLIVARES FUERTES. Que la imputada de autos WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, ya fue condenada en fecha 15-7-2015, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como también la multa del VEINTICINCO (25%) POR CIENTO DEL VALOR PROCURADO, a saber la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA (12.150,00) Bolívares Fuertes, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en un asunto penal llevado por este mismo Tribunal y signado con el Nº 1C-20.188-15, por hechos muy similares a los aquí investigados, cuando pertenecía a la nomina de la Gobernación del Estado Apure.

DECIMO QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que, se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido, que si bien es cierto la pena que podría llegar a imponerse por el tipo penal de ESTAFA, no hace presumir la posibilidad del peligro de fuga, que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, no es menos cierto que, existen a la fecha, otras circunstancias que hacen necesario la imposición de la medida requerida por el Ministerio Público, y es el hecho de la concurrencia de una multiplicidad de víctimas, el daño patrimonial causado a las mismas y la conducta precelictual de la imputadas de autos, lo que llena los presupuestos exigidos en los artículos 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la referida imputada, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión como no flagrante, por no adaptarse a lo que establece el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesa; sin embargo conforme al criterio vinculante de la sentencia 1381 de Octubre de 2013 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se tiene como imputada a la ciudadana WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de la Nulidad de la Aprehensión.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar y que aunque la pena del delito imputado no supera lo diez 10 años, existe un grave daño al patrimonial causado a las víctimas, el cual se encuentra acreditado en autos, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada WENDYS MARGARITA ZAGARAY ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.748. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil quince (2.015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.449-15
EMB..-