REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de diciembre de 2015.-
205º y 156º
Causa: S1C-135-13.-

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806, asistido por el Defensor Privado ABG. LUIS LIMA, ofertaron un Acuerdo Reparatorio al cual está de acuerdo la víctima y el Ministerio Público, previsto en los artículos 41 y 357 Ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, acusa al ciudadano: PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806, ha propuesto el ACUERDO REPARATORIO consistente en la cancelación de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), por lo que su defensor privado consignó cheque N° 60000398 del Banco Occidental de Descuento, asociado a su cuenta corriente N° 0116-0176-63-0007337108, se evidenciándose que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 41 y 357 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que la víctima y el Ministerio Público están de acuerdo con el mismo.

Dicho Acuerdo Reparatorio es de estricto cumplimiento por el lapso acordado, quedando entendido por parte del acusado, que en caso de incumplimiento del mismo, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 22-12-2015 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CONTRERAS; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Acuerdo Reparatorio ofertado por el imputado y su Defensor, a la cual están de acuerdo la víctima y el Ministerio Público, en tal sentido este Tribunal se acepta la propuesta de ACUERDO REPARATORIO consistente en la cancelación de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento del pago, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2015.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ MÉNDEZ.

CAUSA: S1C-135-13.-
EMB/JAML.-