REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de diciembre de 2015.-
205° y 156°
Causa: 1C-19.613-14
Visto el escrito de la Profesional del Derecho CRISLENE OROZCO, relacionado con la causa signada con el numero 1C-19.613-14, seguida a los ciudadanos: BRUNO RAMÓN SOLANO, RAMÓN ANTONIO SOLANO Y EDUAR JOSÉ AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.726.453, 25.712.361 y 17.187.935, por la presunta comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia en el artículo 425 y 473 del Código Penal Venezolano, en la cual en Audiencia de Presentación de Imputados, se prosiguió la investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele al Ministerio Público sesenta (60) días para que emitir acto conclusivo en el presente asunto, razón por la cual la Defensa Privada solicita que sea decretado el Archivo Judicial de las actuaciones conforme a lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de de los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia en el artículo 425 y 473 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos: BRUNO RAMÓN SOLANO, RAMÓN ANTONIO SOLANO Y EDUAR JOSÉ AVENDAÑO, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.726.453, 25.712.361 y 17.187.935, por los hechos plasmados en el acta de fecha 05 de Marzo de 2014.
SEGUNDO: Que la defensora privada ABG. CRISLENE OROZCO, fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Archivo Judicial:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Tercero: Ahora bien, una vez verificados todos y cada uno de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente no se ha logrado obtener actuaciones para llegar al esclarecimiento de la investigación, lo que resultaría insuficiente para que el Ministerio Público pueda presentar el acto conclusivo correspondiente, aunado al hecho que en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 07 de marzo de 2014, a solicitud del Ministerio Público, se prosiguió la investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele al Ministerio Público sesenta (60) días para que emitir acto conclusivo en el presente asunto, el cual hasta la presente fecha no ha presentado, por lo que este Tribunal Primero de Control, considera ajustado a derecho el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del mismo conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:
PRIMERO: Se considera ajustado a derecho el Archivo de las Actuaciones 1C-19.613-14, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuanto surjan nuevos elementos de convicción.
SEGUNDO: Remitir las Presentes actuaciones al Archivo Regional en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa: 1C-19.613-14
EMBL/Josean.-