REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de diciembre de 2015.-
205º y 156º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-20.080-15.-
IMPUTADO: DIOMARI DEL CARMEN BETANCOURT GARCÍA
VÍCTIMA: MORIS RIVERA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
PROCEDENCIA: FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, representado por la Abg. Sandra María Díaz Plana, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (318 numeral 3º de la derogada norma adjetiva penal), ya que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, seguida en contra del ciudadano: DIOMARI DEL CARMEN BETANCOURT GARCÍA, por los hechos plasmados en el acta de fecha 19 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
TERCERO: El artículo in comento recoge en su numeral 3° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que de acuerdo con el sustantivo penal, la acción penal se extingue a) Por muerte del procesado. B) La amnistía y el indulto; c) El cumplimiento de la condena; el perdón del ofendido; y, d) La prescripción de la acción penal y de la pena. Que en cuanto a la prescripción nos atañe el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano vigente los cuales merecen especial consideración, los cuales engloban la forma como debe operar la prescripción.

CUARTO: que en el presente asunto, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 300 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 19-09-2014 al día de hoy, han transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, evidenciándose que efectivamente la acción se encuentra prescrita, conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano vigente, así como lo señalado 110 Ejusdem, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por último tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación a la fecha, que no consta en actas objeción por alguna por escrito de las partes en cuanto a lo peticionado por la vindicta pública, y en aras de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de su artículos 26 parte infine, y 257, quien aquí decide, conforme a lo ut supra señalado, considera razones suficientes como se dijo, para prescindir de la fijación de la Audiencia Oral. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-20.080-15, seguida en contra de: DIOMARI DEL CARMEN BETANCOURT GARCÍA, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de: MORIS RIVERA, conforme a lo establecido, en el artículo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal, por cual se acuerda el cese de cualquier medida que pese en contra del prenombrado ciudadano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa N° 1C-20.080-15-
EMB/Josean