REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2015-
205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.098-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES.
IMPUTADO: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAYS OJEDA.
DELITO: INVASIÓN.

En el día de hoy, dos (02) de Diciembre de 2015, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, la acusada: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, y el Defensor Público ABG. RADAYS OJEDA, la víctima: ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 31-03-2015, en contra de la ciudadana: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, está obligada a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Es el caso que este despacho fiscal dictó inicio en fecha 05 de junio del año 2013 a la investigación penal, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.596, en fecha 03 de junio de 2015, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público San Fernando, estado Apure, mediante la cual denunció a la ciudadana MARLYN LUGO, ya que le había invadido un terreno que está ubicado en Llano Fresco, calle Andrés Bello, municipio Biruaca, consignado los documentos que le acreditan propietaria del mismo, a los efectos de esclarecer el hecho denunciado, se realizaron múltiples diligencias donde se lograron identificar a la presunta invasora como: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, por lo que el día 06 de Febrero del 2015 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, por lo que fue librada ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que el suscrito representante fiscal, le imputó el delito endilgado, quedando demostrada en las actas que conforman la investigación penal in comento, que la ciudadana en mención en fecha 27-05-2013, ocupó de manera ilegal la casa propiedad de la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de la imputada de marras ciudadana: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) Declaración de los funcionarios expertos S/1 CHAPARRO PAREZ JUAN ANTONIO, adscritos al Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, estado Apure. TESTIMONIALES: 1) Testimonio de la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES. 2) Testimonio de la ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO RODRÍGUEZ. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LAS DOCUMENTALES: 1) CONTRARO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE, de fecha 24 de mayo de 2011, arrendataria ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, cédula de identidad V-9.875.596, sobre un lote de terreno ubicado en el BARRIO LLANO FRESCO-BIRUACA, constante de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle en proyecto (16,00 m); SUR: rancho de Jenny Adriana Venares (16,5 m); ESTE: calle proyecto (16,00 m); OESTE: calle en proyecto (16,00 m). 2) Inspección Técnica de fecha 04-07-2013, suscrita por el funcionario S1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, adscrito al Destacamento 687 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional con sede en el estado Apure, quien deja constancia haberse trasladado al sector Llano Fresco, calle Andrés Bello con Revolución, municipio Biruaca, estado Apure. 3) Título supletorio de propiedad y posesión N° 326-13 de fecha 20 de Noviembre de 2013, expedido por el Tribunal de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el número 35, folio 201, tomo 66 del Protocolo de Trascripción del año 2013, a favor de la ciudadana Rosa Elena Pérez De Morales, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en el BARRIO LLANO FRESCO-BIRUACA, constante de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle en proyecto (16,00 m); SUR: rancho de Jenny Adriana Venares (16,5 m); ESTE: calle proyecto (16,00 m); OESTE: calle en proyecto (16,00 m), con lo que se demuestra la plena propiedad invocada por la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES; todos estos medios de prueba para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por considerarla autora material voluntaria y responsable del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que la misma fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de la imputado de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para la acusado, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 27-02-2015; asimismo solicito el desalojo inmediato del inmueble por parte de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, una vez sea condenada en la definitiva. Es todo”. Seguidamente se impone a la acusada MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida la imputada, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “_Primero y primordial digo que yo me metí ahí porque de verdad lo necesitaba, yo tengo un solo hijo, no cuatro como dijeron, el terreno tenía más de diez años solos ahí, cuando la señora se enteró que yo invadí el terreno, la señora me fue a denunciar en la policía, fuimos al Comisario de Biruaca y tenía los papeles vencidos, ahora es que tiene los papeles al día, eso es mentira que yo le salí con un machete. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa solicita que se verifique la acusación si cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser admitida esta, la defensa se adhiere el principio de la comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es todo señor Juez. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES quien funge como víctima y expone: “Yo para poder renovar los papeles, necesitaba que esos papeles se vencieran para poder renovarlo, yo quiero que me devuelva el terreno, ella me mudó el rancho donde lo tenía, a mi se me perdieron unas cosas, un chinchorro, unas sillas y unos estantes que se me perdieron, si me perdí como 20 días porque mi esposo estaba muy enfermo, entonces me dijeron que me habían invadido el terreno, me fui para allá y tenía dos muchachos limpiando el terreno, y cada uno cargaba un machete en la mano, me dijo que yo ya no tenía nada que hacer, que como yo estaba sola me fui. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la Publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, en contra del ciudadano: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) Declaración de los funcionarios expertos S/1 CHAPARRO PAREZ JUAN ANTONIO, adscritos al Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, estado Apure. TESTIMONIALES: 1) Testimonio de la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES. 2) Testimonio de la ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO RODRÍGUEZ. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LAS DOCUMENTALES: 1) CONTRARO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE, de fecha 24 de mayo de 2011, arrendataria ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, cédula de identidad V-9.875.596, sobre un lote de terreno ubicado en el BARRIO LLANO FRESCO-BIRUACA, constante de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle en proyecto (16,00 m); SUR: rancho de Jenny Adriana Venares (16,5 m); ESTE: calle proyecto (16,00 m); OESTE: calle en proyecto (16,00 m). 2) Inspección Técnica de fecha 04-07-2013, suscrita por el funcionario S1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, adscrito al Destacamento 687 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional con sede en el estado Apure, quien deja constancia haberse trasladado al sector Llano Fresco, calle Andrés Bello con Revolución, municipio Biruaca, estado Apure. 3) Título supletorio de propiedad y posesión N° 326-13 de fecha 20 de Noviembre de 2013, expedido por el Tribunal de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el número 35, folio 201, tomo 66 del Protocolo de Trascripción del año 2013, a favor de la ciudadana Rosa Elena Pérez De Morales, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en el BARRIO LLANO FRESCO-BIRUACA, constante de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle en proyecto (16,00 m); SUR: rancho de Jenny Adriana Venares (16,5 m); ESTE: calle proyecto (16,00 m); OESTE: calle en proyecto (16,00 m), con lo que se demuestra la plena propiedad invocada por la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES; CUARTO: Se tiene como adherida la defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en razón del principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a la ciudadana: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 27-02-2015; SEXTO: En razón que esta no es una sentencia definitiva, se acuerda sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público del desalojo inmediato del bien inmueble por parte de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468. SÉPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…
EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JEANMANUEL RAMIREZ

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. RADAYS OJEDA (solo por este acto)

LA IMPUTADA

MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO

LA VÍCTIMA

ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES

EL ALGUACIL DE SALA

ALI CARRASQUEL

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ


Causa Penal Nº 1C-20.098-15
EMBL/JAML










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de diciembre de 2015.
205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL N° 1C-20.098-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES.
IMPUTADO: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAYS OJEDA.
DELITO: INVASIÓN.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (2-12-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. RADAY OJEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“Es el caso que este despacho fiscal dictó inicio en fecha 05 de junio del año 2013 a la investigación penal, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.596, en fecha 03 de junio de 2015, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público San Fernando, estado Apure, mediante la cual denunció a la ciudadana MARLYN LUGO, ya que le había invadido un terreno que está ubicado en Llano Fresco, calle Andrés Bello, municipio Biruaca, consignado los documentos que le acreditan propietaria del mismo, a los efectos de esclarecer el hecho denunciado, se realizaron múltiples diligencias donde se lograron identificar a la presunta invasora como: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, por lo que el día 06 de Febrero del 2015 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, por lo que fue librada ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que el suscrito representante fiscal, le imputó el delito endilgado, quedando demostrada en las actas que conforman la investigación penal in comento, que la ciudadana en mención en fecha 27-05-2013, ocupó de manera ilegal la casa propiedad de la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES.

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES.

TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 31-3-2015, y ratificado en ésta oportunidad (2-12-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 31-3-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 31-3-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de la imputada de autos a saber MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (3-6-2013), cual fue la conducta desarrollada por la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, quien presuntamente es la autora de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de la misma a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 3-6-2013). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 2-12-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 27-2-2015 a la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 31-3-2015; en contra de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a dicho libelo acusatorio la defensa pública. Y así se decide.

DECIMO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) Declaración de los funcionarios expertos S/1 CHAPARRO PAREZ JUAN ANTONIO, adscritos al Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, estado Apure.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES.
2) Testimonio de la ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO RODRÍGUEZ.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LAS DOCUMENTALES:
1) CONTRARO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE, de fecha 24 de mayo de 2011, arrendataria ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, cédula de identidad V-9.875.596, sobre un lote de terreno ubicado en el BARRIO LLANO FRESCO-BIRUACA, constante de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle en proyecto (16,00 m); SUR: rancho de Jenny Adriana Venares (16,5 m); ESTE: calle proyecto (16,00 m); OESTE: calle en proyecto (16,00 m).
2) Inspección Técnica de fecha 04-07-2013, suscrita por el funcionario S1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, adscrito al Destacamento 687 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional con sede en el estado Apure, quien deja constancia haberse trasladado al sector Llano Fresco, calle Andrés Bello con Revolución, municipio Biruaca, estado Apure.
3) Título supletorio de propiedad y posesión N° 326-13 de fecha 20 de Noviembre de 2013, expedido por el Tribunal de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el número 35, folio 201, tomo 66 del Protocolo de Trascripción del año 2013, a favor de la ciudadana Rosa Elena Pérez De Morales, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en el BARRIO LLANO FRESCO-BIRUACA, constante de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle en proyecto (16,00 m); SUR: rancho de Jenny Adriana Venares (16,5 m); ESTE: calle proyecto (16,00 m); OESTE: calle en proyecto (16,00 m), con lo que se demuestra la plena propiedad invocada por la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES.

DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 2-12-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 27-2-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: No habiendo admitido la acusada MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 31-3-2015; en contra de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 3-3-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por éste Tribunal en fechas 27-2-2015, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de diciembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20098-15
EMB/..-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de diciembre de 2015.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.098-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.098-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES.
IMPUTADO: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAYS OJEDA.
DELITO: INVASIÓN.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 2-12-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. RADAY OJEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue a la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“Es el caso que este despacho fiscal dictó inicio en fecha 05 de junio del año 2013 a la investigación penal, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.596, en fecha 03 de junio de 2015, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público San Fernando, estado Apure, mediante la cual denunció a la ciudadana MARLYN LUGO, ya que le había invadido un terreno que está ubicado en Llano Fresco, calle Andrés Bello, municipio Biruaca, consignado los documentos que le acreditan propietaria del mismo, a los efectos de esclarecer el hecho denunciado, se realizaron múltiples diligencias donde se lograron identificar a la presunta invasora como: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, por lo que el día 06 de Febrero del 2015 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, por lo que fue librada ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que el suscrito representante fiscal, le imputó el delito endilgado, quedando demostrada en las actas que conforman la investigación penal in comento, que la ciudadana en mención en fecha 27-05-2013, ocupó de manera ilegal la casa propiedad de la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES.


TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 31-3-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de la imputada de autos a saber MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (3-6-2013), cual fue la conducta desarrollada por la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, quien presuntamente es la autora de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de la misma a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

SEPTIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 3-6-2013). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 2-12-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 27-2-2015 a la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
OCTAVO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha presentado en fecha 31-3-2015; en contra de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a dicho libelo acusatorio la defensa pública y privada. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
NOVENO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) Declaración de los funcionarios expertos S/1 CHAPARRO PAREZ JUAN ANTONIO, adscritos al Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, estado Apure.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES.
2) Testimonio de la ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO RODRÍGUEZ.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LAS DOCUMENTALES:
1) CONTRARO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE, de fecha 24 de mayo de 2011, arrendataria ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, cédula de identidad V-9.875.596, sobre un lote de terreno ubicado en el BARRIO LLANO FRESCO-BIRUACA, constante de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle en proyecto (16,00 m); SUR: rancho de Jenny Adriana Venares (16,5 m); ESTE: calle proyecto (16,00 m); OESTE: calle en proyecto (16,00 m).
2) Inspección Técnica de fecha 04-07-2013, suscrita por el funcionario S1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, adscrito al Destacamento 687 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional con sede en el estado Apure, quien deja constancia haberse trasladado al sector Llano Fresco, calle Andrés Bello con Revolución, municipio Biruaca, estado Apure.
3) Título supletorio de propiedad y posesión N° 326-13 de fecha 20 de Noviembre de 2013, expedido por el Tribunal de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el número 35, folio 201, tomo 66 del Protocolo de Trascripción del año 2013, a favor de la ciudadana Rosa Elena Pérez De Morales, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en el BARRIO LLANO FRESCO-BIRUACA, constante de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle en proyecto (16,00 m); SUR: rancho de Jenny Adriana Venares (16,5 m); ESTE: calle proyecto (16,00 m); OESTE: calle en proyecto (16,00 m), con lo que se demuestra la plena propiedad invocada por la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES.

DECIMO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 2-12-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO PRIMERO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 31-3-2015; en contra de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 31-3-2015, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-03-1986, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.468, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA ELENA PÉREZ DE MORALES, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de diciembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20098-15
EMB/..-