REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de diciembre de 2015.-
205º y 156°
Causa: 1C-20.216-15
La presente causa es seguida en contra del ciudadano MORENO HÉCTOR BENÍTEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.043, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, imputó el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia este Tribunal por cuanto en fecha 20 de Noviembre de 2015, fue recibido escrito consignado por ABG. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo con competencia en Penal Ordinario del estado Apure, donde consigna constancia suscrita por la Coordinadora del Comedor Popular Multihogar Geriátrico “Reinaldo Armas”, constatándose así el cumplimiento de la condición impuesta al imputado en Audiencia de Presentación de fecha 06-06-2015, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

El ciudadano MORENO HÉCTOR BENÍTEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.043, en Audiencia de fecha 06-06-2015, el Ministerio Público imputa el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, admite los hechos y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de tres (03) meses, debiendo el imputado cumplir la siguiente condición: 1) Realizar seis (06) jornadas de limpieza Comedor Popular Multihogar Geriátrico “Reinaldo Armas”, ubicado en la población de Achaguas, municipio Achaguas, estado Apure. Todo conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso consta que el ABG. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo con competencia en Penal Ordinario del estado Apure, consigno escrito constante tres (03) folios, donde se pudo constatar el cumplimiento de la condición impuesta al imputado en Audiencia de Presentación de fecha 06-06-2015, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano MORENO HÉCTOR BENÍTEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.043 y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los dos (02) días del mes de diciembre del 2015.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Causa N° 1C-20.216-15-
EMBL/JAML.-