REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de diciembre 2.015.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20144-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. RADAY OJEDA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Penal, de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, relacionado con la causa 1C-20108-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, mediante el cual requiere lo siguiente:

“De esta forma consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el Derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso”.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
SEGUNDO: En fecha 31-1-2015, fueron presentado los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, ante el Tribunal Primero de Control del Estado Portuguesa, quien le dio ingreso bajo el asunto Nº 1CS-10135-15; y a su vez declino la competencia del conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal del Estado Barinas, considerando que los hechos se suscitaron: “el 28-1-2015 en el caserío Caño Lindo, sector La Rayita, perteneciente a Arismendi del Estado Barinas.
TERCERO: Que no fue si no hasta el 12-2-2015, que fue celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Barinas, quien le dio ingreso bajo el Nº EP01-P-2015-001858, admitió la precalificaciones dada a los hechos en lo que respecta a la ciudadana HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER PALENCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal; en perjuicio de NIXON BLASCO, acodo como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos, seguir la investigación por la vía ordinaria, y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la declinatoria de competencia por el Territorio a esta jurisdicción.
CUARTO: Que las actuaciones correspondientes a la declinatoria ordenada el 12-2-2015, no han sido consignadas por ante este Tribunal, mas sin embargo el Ministerio Público presento en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, en fecha 17-3-2015 acto conclusivo de acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal; fijadote la audiencia preliminar en principio para el 20-4-2015, y en razón a que para dicha oportunidad no pudo ser celebrada se fijo como nueva fecha el 18-5-2015.
QUINTO: Ahora bien, señalado lo anterior, se tiene que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 12-2-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Considero el Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo es HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal, tipos penales estos, que merecen pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 28-1-2015.
SEPTIMO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autores y/o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción que fueron considerados al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 12-2-2015.
OCTAVO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
NOVENO: Importante es traer a colación que el tipo penal por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, lo es entre varios tipos penales como el de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, los cuales son delitos complejos y son considerados como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso.
DECIMO: Es por ello que, considerando que las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 12-2-2015, en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha fue presentado el acto conclusivo de acusación, y se esta a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se ha diferido en reiteradas oportunidades en razón a que dicho ciudadanos se encuentra privados preventivamente de libertad en la Comandancia General de la Policía de Guanare. Estado Portuguesa y a pesar de haberse hecho múltiples diligencias para el traslado de los mismos, no ha sido posible su traslado hasta la sede del organismos policial del Estado Apure; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. RADAY OJEDA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 12-2-2015. Y así se decide.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. RADAY OJEDA, a favor de los ciudadanos HILDA JACQUELINE OJEDA CARICOTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.521.111, NESSER DAVID MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.958, y BIRMIDO ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.180.282, relacionado con el asunto penal 1C-20144-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 423 del Código Penal.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de diciembre del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS PALMERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS PALMERA
Asunto penal: 1C-20144-15
EMBL..-