REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 2 de diciembre 2.015.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20392-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. RADAY OJEDA en su carácter de Defensor Público, del ciudadano LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, relacionado con la causa 1C-20392-15, seguido por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CESAR ALONSO GALIPOLLY PEREZ y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma sustantiva penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su numeral 3 del Código Penal Venezolano, mediante el cual requiere lo siguiente:

“De esta forma consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el Derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso!.


PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 15-10-2015 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CESAR ALONSO GALIPOLLY PEREZ y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma sustantiva penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su numeral 3 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 15-10-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CESAR ALONSO GALIPOLLY PEREZ y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma sustantiva penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su numeral 3 del Código Penal Venezolano.

SEXTO: Que en el imputado de autos no ha tenido una buena conducta predelictual; y considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 15-10-2015, en contra del ciudadano LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera del acto conclusivo correspondiente; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. RADAY OJEDA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 15-10-2015. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. RADAY OJEDA, a favor del ciudadano LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de diciembre del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20392-15
EMBL..-