REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de diciembre 2.015.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20400-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por los ABG. YOFRE LAYA y ALBERTO JOSE DURANTT, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, relacionado con la causa 1C-20400-15, seguido por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual requiere lo siguiente:

“Ciudadano Juez, esta defensa privada le solicita ante su Honorable Tribunal con el debido respeto, EL CAMBIO DE LA MEDIDA, el cual recae sobre mi patrocinado como lo es medida privativa de libertad, por una medida sustitutiva de libertad todo esto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una Medida sustitutiva de Libertad, Tipificado en el artículo 242 Ordinal 3º y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PRIMERO: En fecha 22-10-2015 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.246, relacionado con la causa 1C-20400-15, seguido por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 22-10-2015, es lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho de que el imputado de autos no fue reconocidos al momento de ser evacuada el reconocimiento en rueda de individuos de fecha 3-11-2015
CUARTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merecen penas privativas de libertad, que supera los diez (10) años de prisión, en lo que respecta a los dos (2) primeros delitos ya citados; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 20-10-2015.
QUINTO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta policial de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios ROMERO GONZALEZ JUAN CARLOS, PARADA SANCHEZ LUIS EDUARDO E IZARRA ARAQUE CARLOS ANTONIO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de la víctima HECTOR HERNAN BASTIDAS MARTINEZ, y al testigo LIZANDRO LONARDO LOPEZ MIRABAL, quienes son claros al indicar como se suscitaron los hechos.
SEXTO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, y que no ha sido acreditado en autos que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.
SEPTIMO: Es por ello que, considerando que las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 22-10-2015, en contra del ciudadano EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera del acto conclusivo correspondiente; aunado al hecho que no puede quien aquí decide dar valoración al acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fecha 3-11-2015, pues el mismo constituye un elemento de convicción cuya valoración deberá ser dada por un Tribunal distinto al que la celebro; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de los Defensores Privados ABG. YOFRE LAYA y ALBERTO JOSE DURANTT; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 22-10-2015. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por los Defensores ABG. YOFRE LAYA y ALBERTO JOSE DURANTT, a favor del ciudadano EDUAR JOSE BOLIVAR BOLIVAR, relacionado con la causa 1C-20400-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de diciembre del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20400-15
EMBL..