REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de diciembre de 2015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA PENAL N° 1C-20.456-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIANNI GONZALEZ
VÍCTIMA : JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOHORQUEZ
IMPUTADO: JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, nacido en fecha 17-06-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector Santa Bárbara, casa s/n, de color azul, detrás de la Manga de coleo de la Parroquia San Juan de Payara. Municipio San Juan de Payara. Estado Apure
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL HERNANDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNI GONZALEZ, en audiencia oral de fecha 22-12-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, nacido en fecha 17-06-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector Santa Bárbara, casa s/n, de color azul, detrás de la Manga de coleo de la Parroquia San Juan de Payara. Municipio San Juan de Payara. Estado Apure, a quien le imputa el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano; correspondiendo la Defensa al ABG. ANGEL HERNANDEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 20-12-2015, suscrita por los funcionarios MAYORQUIN QUIÑONEZ JOSE, DURAN HERRERA YONNY, MEJIAS MONTILLO PEDRO, ORLANDO CEBALLO ABEMILET, Y ANTEQUERA SANDOVAL JAVIER, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en la que se evidencia lo siguiente:

“…EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:10 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ ANTE ESTE COMANDO DE UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO RODRIGUEZ BOHORQUEZ JOSE GREGORIO…INFORMÁNDONOS DE QUERER REALIZAR UNA DENUNCIA, PORQUE IRRUM`PIERON EN SU MORADA, Y LO DESPOJARON DE ALGUNOS ARTEFACTOS ELÉCTRICOS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DE SU CASA, INDICÁNDONOS TAMBIÉN QUE EN HORAS DE LA MAÑANA SALIO A INVESTIGAR QUIEN PODRÍA SER EL AUTOR DEL PRESUNTO HURTO, Y DIO CON EL MISMO. LOS QUE NOS LLEVOA A CONSTITUIR UINA COMISION DE MANERA INMEDIATA, CON CUATRO EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DEL SM/2 MYORQUIN QUIÑONEZ JOSE, EN VEHICULO MILITAR…CON LA FINALIDAD DE PATRULLAR LA JURISDICCIÓN DE SAN JUAN DE PAYARA Y DAR CON EL PARADERO DEL PRESUNTO AUTOR DEL HURTO, AL LLEGAR A LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SANTA BÁRBARA FRENTE A LA MANGA DE COLEO, DE LA PARROQUIA SAN JUAN DE PAYARA, SE ENCONTRABA UN SUJETO, A QUE EL CIUDADANO RODRIGUIEZ JOSE, IDENTIFICO COMO EL PRESUNTO AUTOR DE LOS HECHOS, SEGUIDAMENTE…LE DA LA VOZ DE ALTO AL CIUDADANO, QUIEN SE ENCONTRABA VESTIDO CON UN PANTALÓN DE COLOR AZUL, UNA CAMISA MANGA LARGA DE RALLAS HORIZONTALES COLOR AZUL CON BLANCO, FRANELILLA COLOR ROJO Y UNA COTIZAS (CHOLAS) DE COLOR NARANJA, Y SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO A MENCIONADO CIUDADANO QUE SE REALIZARÍA UN CHEQUEO CORPORAL, SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…SEGUIDAMENTE SE LE REALIZARON UNA SERIA DE PREGUNTAS AL CIUDADANO EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL PRESUNTO HURTO, Y ACEPTO LOS HECHOS OCURRIDOS, Y TRASUDÁNDONOS EL MISMO HACIA EL LUGAR QUE SE ENCONTRABA OCULTOS LOS ARTEFACTOS ELÉCTRICOS (A TRESCIENTOS (300) METROS DEL LUGAR DONDE FUE DETENIDO, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA ROMANO DE PESO, DE DICHO SECTOR, OCULTO CON MONTO Y ARBUSTOS SEGUIDAMENTE SOLICITAMOS A MENCIONADO CIUDADANO QUE NOS ACOMPAÑARA HASTA LA SEDE DE NUESTRO COMANDO UBICADO EN LA POBLACIÓN DE SAN JUAN DE PAYARA MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, UNA VEZ EN LA SEDE DE NUESTRO COMANDO PROCEDIMOS A EFECTUAR LA IDENTIFICACIÓN DE DICHO CIUDADANO, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DOMINGO 20 DE DICIEMBRE DEL 2015 EL S/1 ANTE QUERA SANDOVAL LE HIZO LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO…”

SEXTO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctimas RODRIGUEZ BOHORQUEZ JOSE GREGORIO, así como al ciudadano GARCIAS TOVAR DORIANA CELENIA, quienes son contestes en señalar al imputado de autos como uno de los autores de los hechos denunciados. Igualmente consta en actas registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento a saber: UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, DE COLOR BLANCO, DE CAPACIDAD DE 9000 BTU, MARCA CORONET. UN (01) DVD COLOR PLATA, MARCA DAEWOO. UNA (01) PLANCA DE VAPOR, COLOR BLANCO, MARCA OSTER. UN (01) MONITOR DE CATORCE (14)” PURGADAS, COLOR NEGRO, MARCA HACER. UN (01) EQUIPO DE SONIDO, MARCA SONY. UN (01) HORNO MICROONDAS, UDOS DOMESTICO. UN (01) MINI REPRODUCTOR MARCA MGS.

SEPTIMO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que el ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, presuntamente se introdujera en su residencia y hurtara del interior de la misma lo antes mencionado. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del señalamiento que hiciere la misma víctima.

OCTAVO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742. Y así se decide.

NOVENO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, para el imputado JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742; y el cual según el dicho de las víctima y testigo, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, el imputado de autos presuntamente se introdujo en la residencia de la víctima y hurto los objetos ya identificados. Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, con fundamento en la herida por arma de fuego que presenta.

DECIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito que causo un gran daño patrimonial a la víctima, como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, que merecen pena privativa de libertad de entre seis (06) a diez (10) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 20-12-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que la pena es igual a los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 20-12-2015, suscrita por los funcionarios MAYORQUIN QUIÑONEZ JOSE, DURAN HERRERA YONNY, MEJIAS MONTILLO PEDRO, ORLANDO CEBALLO ABEMILET, Y ANTEQUERA SANDOVAL JAVIER, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como las deposiciones dadas por el testigo GARCIAS TOVAR DORIANA CELENIA, y la víctima ciudadano RODRIGUEZ BOHORQUEZ JOSE GREGORIO, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad, así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente las precalificaciones fiscales en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, por el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, por el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) del mes de diciembre del dos mil quince (2.015).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario


ASUNTO PENAL: 1C-20.456-15
EMB..-