REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2015.-
205° y 156°

AUTO DE ENTREGA DE SEMOVIENTES
Asunto penal N° 1C-20.300-15

Visto el escrito suscritos por el ciudadano: ALVARO JOSÉ VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.111, relacionado con el asunto penal 1C-20.300-15, seguido por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y que fue recibido en fecha 09-12-2015, en el cual requiere lo siguiente:

…Que se me haga entrega Formalmente (sic), Bien (sic) semovientes como propietario absoluto, o en calidad de Deposito (sic), el cual se encuentra en los predios del fundo RANCHO C. Ubicado (sic) en el desvió que se encuentra al lado de la entrada principal a la urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca, a cargo del ciudadano: Jhonny Serrano, Todo (sic) de Conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 115 constitucional…”

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en el presente asunto penal, se tiene que en fecha 27-7-2015 la Policía del estado Apure, practicó la aprehensión de los ciudadanos GUAITA GONZÁLEZ ANTONNIS RAFAEL, GUAITA FARIAS NILXON JACINTO Y GONZÁLEZ JHAN CARLOS, quines se trasladaban en un vehículo tipo camión, y en el mismo transportaban dos (2) semovientes de color blanco. De los cuales al serles requerida la documentación sobre la propiedad y/o procedencia de la misma, aportaron la guía de movilización, y un registro de hierro (padrón) de compra de dichas reses, a nombre de ARNALDO JOSÉ VENERO, mas no portaban el registro (padrón) del hierro de cría de las mismas, el cual era el necesario para corroborar la transferencia de propiedad de los mismos. Por tal motivo fueron aprehendidos y puestos a la orden de éste Tribunal, por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: Que en fecha 29-7-2015, fue celebrada la audiencia de presentación de los imputados GUAITA GONZÁLEZ ANTONNIS RAFAEL, GUAITA FARIAS NILXON JACINTO Y GONZÁLEZ JHAN CARLOS, oportunidad en la cual el Ministerio Público solo individualizo al ciudadano GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, por el delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y como consecuencia de ello le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como fue presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. En lo que respecta a los ciudadanos GUAITA GONZÁLEZ ANTONNIS RAFAEL, Y GONZÁLEZ JHAN CARLOS, a solicitud del Ministerio Público se les decretó la nulidad de la aprehensión y su libertad plena

TERCERO: Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de los semovientes (reces) reclamado por el ciudadano: ALVARO JOSÉ VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.111, se tiene que el mismo en fecha 13 de octubre de 2015, solicitó por ante este tribunal la entrega de dichos semovientes, el cual se acordó negar su entrega, por cuanto en el presente asunto no constaba en actas una experticia de reconocimiento a los fines de constatar que efectivamente el ciudadano ALVARO VENERO, es el propietario legitimo de lo retenido. Sin embargo se trae a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

CUARTO: Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

QUINTO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

SEXTO: Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia, el que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

SÉPTIMO: De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite, y el ciudadano: ALVARO JOSÉ VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.111, anexo al escrito de solicitud, consignó copia de la experticia de reconocimiento realizada por la Sección de Investigaciones Penales del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la avenida Táchira del municipio San Fernando, estado Apure, donde se pudo constatar que en fecha 21 de agosto de 2015 el SARGENTO PRIMERO CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, realizó experticia de avalúo real practicado a dos (02) animales bovinos (una vaca y una novilla), aunado al hecho que en los folios setenta y cinco (75) al folio setenta y ocho (7) constan recaudos que presuntamente lo acreditan como propietario. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

OCTAVO: Ahora bien, es importante seguir invocando el criterio que se transcribe a continuación, y el cual ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

NOVENO: En razón a lo ya antes expuesto, y por cuanto el ciudadano ALVARO JOSÉ VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.111, consignó una experticia de reconocimiento a los fines de constatar que efectivamente es el propietario legitimo de lo retenido, aunado al hecho que desde el 27-07-2015 (fecha en que se retuvo los semovientes) al día de hoy 23-12-2015 han transcurrido cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, tiempo más que suficiente para que el Ministerio Público consignara el acto conclusivo correspondiente e hiciera la entrega formal del ganado incautado; por lo que en consecuencia éste Tribunal considera necesario ENTREGAR EN PLENA PROPIEDAD de dos (2) semovientes de color blanco, retenidos en fecha 27-07-2015, que fueran solicitados por el ciudadano ALVARO JOSÉ VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.111. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega plena realizada en por el ciudadano: ALVARO JOSÉ VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.111, referente a la entrega de los dos (2) semovientes (reces) retenidas en fecha 27-07-2015, en el asunto penal 1C-20.300-15. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.


ABG. JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Asunto penal: 1C-20.300-15.
EMBL/JAML.-