REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 23 de Diciembre de 2015
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.459-15-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
VÍCTIMA : LUNA YENNY YAMILET
SECRETARIO: ABG. HELEM OJEDA
IMPUTADO (S) LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413, F.N. 22-01-95, de 20 años, profesión: Comerciante, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, a la tercera casa, cerca de una cauchera, San Fernando de Apure. Teléfono 0414-3953456. JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233, F.N. 22-01-90, de 25 años, profesión: Mototaxista, residenciado en la Urb. Los tamarindos, calle principal, casa n° 32, cerca de la cancha, San Fernando de Apure. Teléfono 0424-3526045.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Diciembre de 2015, siendo las 05.30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Abg. Jose Gregorio Ruiz, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413, F.N. 22-01-95, de 20 años, profesión: Comerciante, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, a la tercera casa, cerca de una cauchera, San Fernando de Apure. Teléfono 0414-3953456. JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233, F.N. 22-01-90, de 25 años, profesión: Mototaxista, residenciado en la Urb. Los tamarindos, calle principal, casa n° 32, cerca de la cancha, San Fernando de Apure. Teléfono 0424-3526045, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22-12-2015, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No desean declarar, le concedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: la defensa solicita que se revisen las actas procesales y se exhorte al ministerio público a las prácticas de diligencias de conformidad al artículo 127.5, 262, 263, 265 y 287 del C.O.P.P. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233, como autor y responsable del delito (s) precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones cada 15 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que los imputados LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones cada 15 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de LUNA YENNY YAMILET.
QUINTO: Se deja constancia que los imputados LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR





DEFENSA PÚBLICA



ABG. JOSE GREGORIO RUIZ




IMPUTADOS




LUNA BOLIVAR YONAL JESUS JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ







ALGUACIL DE SALA




LA SECRETARIA


ABG. HELEM OJEDA




CAUSA N° 2C-20.459-15
EMBL/HO.-.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 23 de Diciembre de 2015
205º y 156º

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.459-15-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
VÍCTIMA : LUNA YENNY YAMILET
SECRETARIO: ABG. HELEM OJEDA
IMPUTADO (S) LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413, F.N. 22-01-95, de 20 años, profesión: Comerciante, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, a la tercera casa, cerca de una cauchera, San Fernando de Apure. Teléfono 0414-3953456. JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233, F.N. 22-01-90, de 25 años, profesión: Mototaxista, residenciado en la Urb. Los tamarindos, calle principal, casa n° 32, cerca de la cancha, San Fernando de Apure. Teléfono 0424-3526045.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABGJUAN CARLOS GOMEZ, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para los ciudadanos: LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233 por la comisión del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. JOSE GRGEORIO RUIZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233 , fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 22-12-2015, en la que se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tipo penal imputado no supera los OCHO (8) AÑOS en su límite máximo. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente del tipo pena como lo es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, que merece pena privativa de libertad mas sin embargo la misma no supera los (8) años. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.

Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de los ciudadanos: LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233 , de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones cada 15 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de LUNA YENNY YAMILET.
QUINTO: Se deja constancia que los imputados LUNA BOLIVAR YONAL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.697.413 y JOSE GREGORIO LOPEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.700.233 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Veintitrés (23 ) días del mes de Diciembre del año 2015.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA:
ABG. HELEM OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA:
ABG. HELEM OJEDA
Asunto penal: 1C-20.459-15-
EMB/HO..-