REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 23 de Diciembre de 2015
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.460-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
VÍCTIMA : AGROPECUARIA LOS SAMANES
SECRETARIO: ABG. HELEM OJEDA
IMPUTADO (S) JULIO RAMON GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.014.159, F.N. 01-09-67, de 48 años, profesión: Comerciante, residenciado en el Fundo Bella Vista, sector Hato Viejo, módulos de mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. JEAN CARLOS MORENO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.951.038, F.N. 06-10-1988, de 26 años de edad, profesión: Productor agropecuario, residenciado el Fundo Bella Vista, sector Hato Viejo, módulos de mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure.

DELITO (S) LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Diciembre de 2015, siendo las 05.30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JULIO RAMON GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.014.159 y JEAN CARLOS MORENO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.951.038, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Abg. Jose Gregorio Ruiz, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JULIO RAMON GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.014.159, F.N. 01-09-67, de 48 años, profesión: Comerciante, residenciado en el Fundo Bella Vista, sector Hato Viejo, módulos de mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. JEAN CARLOS MORENO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.951.038, F.N. 06-10-1988, de 26 años de edad, profesión: Productor agropecuario, residenciado el Fundo Bella Vista, sector Hato Viejo, módulos de mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22-12-2015, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JULIO RAMON GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.014.159 y JEAN CARLOS MORENO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.951.038, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas la que estime este Tribunal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen: JULIO RAMON GUERRERO RAMIREZ: ellos llegan a la casa el lunes a golpe del 12 del día a fundo bella vista llega la comisión del C.I.C.P.C. junto con el administrador de la finca agua negra y el encargado donde pedían la revisión del ganado a juro, que tenían que revisarlo decían que habían perdido 600 reses y estaban en el fundo de nosotros, ellos mismo encerraron el ganado apartaron 6 reses y quedaron para el día martes, el día martes cuando llegan ellos apartaron otra vez vuelven y encierran el otro ganado faltante y empiezan a pelear los becerros orejanos, nosotros les explicamos a ellos al C.I.C.P.C. y los administradores que nosotros erramos cada año, todos los mayos y se marcaban los becerros antes de llevarlos a la hierra, el que no males queda lejano para el año que viene por eso que salen mautes y mautas estetadas de año y pico y en algunos grandes es porque se le quiebran las patas y por esos quedan grande, les explicamos para que dejaran el ganado encerrado para nosotros meter las vacas, la vacareia de ellos son 14 reses, los 96 reses son del fundo bella vista y eso pasa en el llano lo de la vacaria, los ganados del vecino o de la vecina tienen derecho a pararse de un lado a otro, bien seas por la sed o por comer, por lo tanto pedimos justicia, queremos madrear el ganado. Es todo. JEAN CARLOS MORENO MARTINEZ: no deseo declarar De seguida la defensa expone: la defensa solicita que se revisen las actas procesales y se exhorte al ministerio público a las prácticas de diligencias de conformidad al artículo 127.5, 262, 263, 265 y 287 del C.O.P.P. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JULIO RAMON GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.014.159 y JEAN CARLOS MORENO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.951.038, como autor y responsable del delito (s) precalificado como APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos JULIO RAMON GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.014.159 y JEAN CARLOS MORENO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.951.038 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones cada 30 días ante el Comando de la Guardia Nacional de Mantecal, Estado Apure. Se deja constancia que los imputados JULIO RAMON GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.014.159 y JEAN CARLOS MORENO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.951.038 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JULIO RAMON GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.014.159 y JEAN CARLOS MORENO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.951.038 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JULIO RAMON GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.014.159 y JEAN CARLOS MORENO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.951.038, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones cada 30 días ante la Guardia Nacional de Mantecal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

QUINTO: Se deja constancia que los imputados JULIO RAMON GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.014.159 y JEAN CARLOS MORENO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.951.038 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



































FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR





DEFENSA PÚBLICA


ABG. JOSE GREGORIO RUIZ




IMPUTADOS




JULIO RAMON GUERRERO JEAN CARLOS MORENO MARTINEZ








ALGUACIL DE SALA



LA SECRETARIA


ABG. HELEM OJEDA



CAUSA N° 2C-20.460-15
EMBL/HO.-.