REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2015.-
205° y 156°
Causa Penal: S1C-135-13
La presente causa es seguida en contra del ciudadano PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, en consecuencia este Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fue verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el imputado en fecha 17-12-2015, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

El ciudadano PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806, en Audiencia Preliminar de fecha 17-12-2015, presentada la acusación, en contra del mismo, admite los hechos, que le imputa la Representación Fiscal, y solicita como alternativa a la prosecución del proceso un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de la cantidad cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) al ciudadano CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, razón por la cual el día 17-12-2015 el Defensor Privado ABG. LUIS LIMA, consignó cheque N° 60000398 del Banco Occidental de Descuento, asociado a su cuenta corriente N° 0116-0176-63-0007337108, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 41, 42 y 49 lo siguiente:
“Artículo 41: “…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”

Artículo 42. Plazos para la reparación…:

“Artículo 42 (encabezado): “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en los plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.”

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”

Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso consta el defensor privado informó que ya le fue debitado de su cuenta corriente N° 0116-0176-63-0007337108, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), siendo corroborada esta información por la víctima, el ciudadano CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CONTRERAS, quien informó que ya le había sido liberado el cheque N° 60000398, que fuera depositado en su cuenta en fecha 18-12-2015, evidenciándose de esta forma el cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 42, 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como resultado de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano PABLO RAINIER VENTA ALVARADO, titular de cédula de identidad N° V-16.976.806, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 42, 49 numeral 6°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del 2015.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Causa N° S1C-135-13.-
EMBL/JAML.-