REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de diciembre de 2015.-
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ASUNTO PENAL N° 1C-20.461-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. HELEM OJEDA
VÍCTIMA: PEDRO INOJOSA Y OSCAR BEROES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADO ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, F.N. 08-08-73, de 42 años de edad, Obrero, Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 34, de esta Ciudad. BLANCO SILVA JHONNY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.243.321, F.N. 15-03-73, de 42 años de edad, Obrero, Residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad. JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.509.383, F.N. 14-12-80, de 22 años de edad, Obrero, Residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad. ILBEN LEONEL ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.006.516, F.N. 14-12-80, de 35 años de edad, Obrero, residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad. SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.723.626, F.N. 09-05-90, de 25 años de edad, Obrero, residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de diciembre del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, BLANCO SILVA JHONNY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.243.321, F.N. 15-03-73, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.006.516 y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.723.626, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor ABG. JACKSON CHOMPRE, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, F.N. 08-08-73, de 42 años de edad, Obrero, Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 34, de esta Ciudad. BLANCO SILVA JHONNY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.243.321, F.N. 15-03-73, de 42 años de edad, Obrero, Residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad. JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.509.383, F.N. 14-12-80, de 22 años de edad, Obrero, Residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad. ILBEN LEONEL ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.006.516, F.N. 14-12-80, de 35 años de edad, Obrero, residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad. SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.723.626, F.N. 09-05-90, de 25 años de edad, Obrero, residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad, quien en razón de la actuaciones emanada del C.I.C.P.C. de esta Ciudad de fecha 23-12-2015, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido al articulo 242 ord. 3, con presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo, solicitando se lleve por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo acto consigno actuaciones N° 9700-02534450-15,realizadas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, iniciada el 16 de Agosto del 2015, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO INOJOSA y OSCAR BEROES en donde se ha logrado recabar suficientes elementos y con base a lo establecido a la sentencia reiterada Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en este mismo acto imputo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSCAR BEROES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO INOJOSA, para el ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, así las cosas, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, se siga por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron separadamente cada uno de ellos: “No desean Declarar”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso; “En relación a la precalificación realizada en contra de mis defendidos, de Resistencia a la Autoridad, esta defensa pública se opone a la misma toda vez que de las actas no emerge que el funcionario alega a la situación de resistencia a la autoridad se encontrare de cumplimiento de sus funciones, tal cual lo exige el articulo 218 del Código Penal de suerte que en razón de lo cual considera este servidor que las circunstancias facticas no se corresponden del ministerio público, y por ello solicito la libertad sin restricciones en obsequio el principio de inocencia para mis defendidos, por cuanto la aprehensión de los mismos es nula. En relación a mi defendido ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, si bien es cierto existe investigación criminal Ministerio Público-384243-15, donde resultaron víctimas Pedro Hinojosa y Oscar Beroes no es meno cierto que de dichas actas se evidencia la imprecisión al presunto sujeto activo uno de los testigos alude al nombré de pájaro otro al nombre Erick Laya Polanco y del otro nombre no hace mención, en este orden de ideas considerando que esta ambigüedad debe poner en relevancia la presunción de inocencia de mi defendido y que no es sino hasta que el Ministerio Publico tenga fundados elementos de convicción donde mi defendido haya participado en dichos delitos pueda legitimarse la petición de ser, en este orden de ideas considera esta defensa que los fines del proceso se pueden ver satisfecho con la imposición de una medida cautelar la cual este despacho considere suficiente para mi defendido, en consecuencia así los pedimos para mi defendido en relaciona la causa del homicidio. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Publico. PRIMERO: De la revisión efectuada en las actas policiales que dieron inicio a la presente investigación penal, se puede constatar que de acuerda a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido los ciudadanos: ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, BLANCO SILVA JHONNY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.243.321, F.N. 15-03-73, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.006.516 y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.723.626, se puede verificar que los mismo no encuadran en los supuestos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún podría admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por cuanto se estarían violentando los principios fundamentales establecidos en los artículos anteriormente invocados, razón por la cual SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, así como también, se DESESTIMA el delito imputado, por cuanto no se adaptan a los hechos, procediendo como consecuencia, la NULIDAD del acto de aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no puede esta Juzgadora calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, BLANCO SILVA JHONNY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.243.321, F.N. 15-03-73, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.006.516 y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.723.626. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, oídas como han sido las imputaciones hechas en esta sala por parte del Ministerio Publico en cuanto a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSCAR BEROES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO INOJOSA, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, con fundamento en la sentencia 1381 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-10-2009, en razón a los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696 a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que efectivamente están llenos los extremos de dichos artículos, como es la comisión de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad la cual supera los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 16-8-2015; aunado al hecho que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSCAR BEROES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO INOJOSA; por tal motivo se acuerda CON LUGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, de los ciudadanos: ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, BLANCO SILVA JHONNY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.243.321, F.N. 15-03-73, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.006.516 y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.723.626, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, desde la sala de este Tribunal, solo a los ciudadanos BLANCO SILVA JHONNY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.243.321, F.N. 15-03-73, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.006.516 y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.723.626; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto al ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, oídas como han sido las imputaciones hechas en esta sala por parte del Ministerio Publico en cuanto a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSCAR BEROES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO INOJOSA, calificaciones estas que son compartidas por este juzgador, y por ende se admite las misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSCAR BEROES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO INOJOSA, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, y esta latente el peligro de fuga en razón de la pena a imponer. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por ser este el que practico el procedimiento, aunado al hecho de que actualmente no hay espacio físico para más imputados en la sede de la Policía del estado Apure, y en la sede del Internado Judicial no esta recibiendo procesados desde hace aproximadamente mas de cinco (5) meses, por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA