REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Diciembre de 2015
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.464-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO, BAG. JUAN CARLOS BOLIVAR.
DEFENSOR: ABG. FRANKLIN ALBERTO LAYA, ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. HELEM OJEDA
IMPUTADO (S) BELISARIO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 30.207.868, de 18 años, Profesión. Indefinido, residenciado en la calle comercio, sector La Granja, Achaguas, Estado Apure. TABLANTE CORONA JOSE EMILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.307, F.N. 03-04-1988, de 27 años, Profesión: Obrero, residenciado Calle Colombia cruce con calle el Yagual, de esta Ciudad y VERELA ARAUJO JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.519.782, F.N. 18-08-1996, de 19 años, Profesión: Obrero, residenciado en la calle comercio, sector La Granja, Achaguas, Estado Apure
DELITO (S) LEY PARA EL DESRAME Y CONTROL DE MUNICIONES
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Diciembre de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), BELISARIO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 30.207.868, TABLANTE CORONA JOSE EMILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.307y VERELA ARAUJO JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.519.782, por la presunta comisión de uno del delito (s) contemplados en la LEY PARA EL DESRAME Y CONTROL DE MUNICIONES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tienen defensores y encontrándose presente los ciudadanos ABG. FRANKLIN ALBERTO LAYA, ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO, quienes aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos BELISARIO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 30.207.868, de 18 años, Profesión. Indefinido, residenciado en la calle comercio, sector La Granja, Achaguas, Estado Apure. TABLANTE CORONA JOSE EMILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.307, F.N. 03-04-1988, de 27 años, Profesión: Obrero, residenciado Calle Colombia cruce con calle el Yagual, de esta Ciudad y VERELA ARAUJO JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.519.782, F.N. 18-08-1996, de 19 años, Profesión: Obrero, residenciado en la calle comercio, sector La Granja, Achaguas, Estado Apure, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 23-12-2015, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos BELISARIO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 30.207.868, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos TABLANTE CORONA JOSE EMILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.307 y VERELA ARAUJO JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.519.782, solicito la Nulidad de la Aprehensión y la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: no deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: Buenas Tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. El Juez expone: ““Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) BELISARIO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 30.207.868, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos TABLANTE CORONA JOSE EMILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.307 y VERELA ARAUJO JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.519.782 de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se les otorga la Libertad Sin Restricciones desde esta sala de audiencias. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano BELISARIO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 30.207.868 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos TABLANTE CORONA JOSE EMILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.307 y VERELA ARAUJO JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.519.782, se declara Nulidad de la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) BELISARIO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 30.207.868, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado BELISARIO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 30.207.868 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS GOMEZ






DEFENSA PRIVADA


ABG. FRANKLIN ALBERTO LAYA ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO




IMPUTADOS




BELISARIO EDUARDO JOSE


TABLANTE CORONA JOSE NEMILIO





VERELA ARAUJO JOSE GREGORIO




ALGUACIL DE SALA






LA SECRETARIA

ABG. HELEM OJEDA





CAUSA N° 1C-20.464-15
EMBL/HO.-.