REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de diciembre de 2015.-
205º y 156
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ASUNTO PENAL N° 1C-20.465-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: OCTVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NUBIA POLANCO
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIANS JOSÉ LINEROS Y ABG. NELGAR ISACC RONDON RATTIA
IMPUTADO WILMER EDUARDO PARRA RINCONEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.527.145, nacido el 25-03-84, de 31 años de edad, hijo de Nora de Parra (v), profesión u oficio: Obrero. Grado de Instrucción: 4to grado. Reside en el Barrio Chamisero, diagonal al CDI, casa s/n. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure. (Teléfono 0426-3498544)
DELITO: SUSTRACCION Y RETENSION DE ADOLESCENTE Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, veintiséis (26) de diciembre del dos mil quince (2.015), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: WILMER EDUARDO PARRA RINCONEZ, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETECION DE ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente los defensores privados ABG. WILLIANS LINEROS, Y ABG. NELGAR ISAAC RODON RATTIA, quienes se encuentran debidamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano WILMER EDUARDO PARRA RINCONES, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.527.145, quien en razón de la actuaciones emanada del Comando de la Guardia Nacional de Elorza estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos encuadrados como los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETECION DE ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley Penal para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Si deseo declarar expone: “El 20 estaba pintando la casa, pase todo el día haciendo mantenimiento, el 21 estaba rematando el cuarto de mi hermana, el 22 estaba haciendo una diligencia en Elorza, de la casa, me trasladé para Mantecal a las 2:00 de la tarde, estuve haciendo compras de estrenos al niño, y unos remedios al ganado, y regrese a las seis de la tarde y tuve en la casa, me acosté a descansar, el 23 salí vía Capanaparo a las ocho de la mañana a buscar al niño y las niñas que estaban desaparecidos, llegue el fundo la garza y andaba dando vueltas por el patio cuando llego el gobierno llegaron el padre y la madre el padre llego enfurecido pegándome y me desquité y cargaba un arma y le dije al guardia que porque el civil estaba anda armado y le dije que ellos eran autoridad y me pusieron las esposa inmediatamente y me la pasaron por una horqueta de un palo de saman y ellos empezaron a buscarlos, se fueron a la mata a pie y regresaron y ahí oscureció y tumbaron la puerta de la casa, tiene dos puertas y la del frente la tumbaron, se metieron los funcionarios y sacaron la moto y la ropa de los desaparecidos, y ahí les dije les presto la colaboración y le dije vamos a buscarlos se buscaron y no se encontraron de las matas cercas nos montamos en la camioneta, la camioneta nos trasladamos a agua linda y llegamos el teniente le hizo la pregunta a Ricardo Castillo si no había salio huido, y Ricardo Castillo le dijo que no inmediatamente nos trasladamos al fundo la Bonita hacía la garza de nuevo, llegamos y les preste servicio con lo caballos se remontaron y ellos salieron el padre de la niña con un guardia de apellido Parra, derecho por le frente del fundo bandeando la laguna, los otros funcionarios buscaron hacia abajo y otros hacia arriba y a mi me amararon de nuevo en una pata del palo, como a las horas se escucharon unos disparos, dos disparos, a la media hora retornaron el padre de la muchacha y el muchacho venia herido montado en un caballo y en la pierna izquierda sobre la babata, ahí llegaron yo amarrado los trasladaron hacia el carro, nos dejaron solos y los funcionarios y el padre se fueron hacia la laguna con los teléfonos a tira fotos, yo lo estaba viendo y me paso con la pistola la metieron en una bolsa hacia el carro y regaron la ropa de las muchacha en el patio, hay le tiraban fotos, me pusieron a mi de espaldas que no viera, y ya a las seis y media de la tarde yo les dije vamos a movernos que el niño esta herido, y dijo el padre de la muchacha que ahí si estaba yo apurado, me vine en el chasis largo con el niño tirado, dos guardia y una muchacha de la LOPNNA, y el resto del personal se quedaron en el fundo, cuando veníamos el chasis largo se quedó atollado, el teniente dijo que tenia que esperar y le dije que había que movernos empezó a girar el carro hasta que salió y llegamos al paso de garza, y mas o menos eran las nueve y pasamos hacia el Elorza me dijeron que no me preocupara, y que ya iba a llegar y llegamos y la ambulancia nada que llegaba, llegamos al comando y me tenia esposado, como a la una llegaron el resto de personajes, el padre y la madre a hablar con el teniente y empezaron a hacer los informes pasaron toda la madrugada haciendo los informes, y en un camión trajeron las dos motos, y llegaron al comando y ahí amaneció detenido preso sin ver a nadie esposado ellos estaban haciendo los informes, en la noche del siguiente día me llevaron para el hospital a firmar un papel y no lo leí y no mire porque cargaba la camisa hacia arriba estaba tapado, amaneció y me trasladaron hacia San Fernando me llevaron a la ptj me cargaron para los tribunales en el chasis largo toda la tarde dormí en el chasis largo”. Es todo”. La fiscalía pregunta: ¿Como se entera que su hijo estaba con las adolescentes? Contesto: Me entere en mi casa, en Elorza el 22 de este mes, hice el esfuerzo en el pueblo averiguaciones en donde los tíos, las tías no supe ninguna noticia, yo dije voy a salí a busca pa fuera, me toca el día 23, y los mismo vecinos me decía búsquelos hacia fuera; porque sospechaba que andaban juntos. ¿Tenia su hijo una relación de noviazgo con la adolescente? Contesto: Si ya había el primer caso, había tenido un pequeño error con el padre de la niña y el me dijo que lo dejáramos así. ¿A que primer caso se refiere? Contesto: Mi hijo estaba en la casa con la muchacha, como a las 10 llegaron y de una vez el papá les hecho una carrera y no lo alcanzo, yo lo iba a denuncia y el me dijo que dejáramos a eso así por las buenas. ¿Otra persona sabia de la relación del noviazgo? Si Wilson y Naileth eran novios y los vecinos sabían. ¿Quien es el propietario del fundo donde se encontraban los muchachos? Contesto: Oscar Parra, ¿Su hijo trabaja con el? Contesto: No porque siempre estaba con nosotros y una tía, no tenía paradero; ¿Quien le dio acceso al predio Las Garzas? Contesto: No porque el se crió desde pequeño ahí, y sabia como era el manejo de la puertas. ¿Quien vive ahí? Contesto: Oscar Parra, pero el estaba en Elorza. ¿El día 23 a que hora llego a Las Garza? Contesto: Como a la 10. ¿Le presto ayuda a su hijo cuando iban al predio Las Garzas? Contesto: No, no tenia conocimiento de que estaba allí. ¿Nunca los vio cuanto iban en camino? Contesto: No. ¿De quien era el arma de fuego? Contesto: No se; el papá de la niña cargaba una pistola. ¿Como era? Contesto: Ella era un poquito como negra y como estábamos discutiendo estaba el teniente por el medio. ¿Cuando el papá de Naileth llego al fundo, cargaba el arma en la mano? Contesto: Si. ¿Cuándo llego al fundo si hijo y las adolescente estaba ahí? Contesto: No; ¿Nunca lo vio? Contesto: No, en la casa del fundo no estaban. ¿Su hijo portaba teléfono celular? Contesto: No; ¿Usted tiene teléfono celular? Contesto: Si. ¿Alguien le aviso que la guardia iba para allá? Contesto: Si, un mensaje pero no lo había leído sino después que llegaron. ¿Por que medio le informaron que la ambulancia iba? Contesto: Eso fue un teniente que le informaron que la ambulancia ya iba. Es todo no mas preguntas. Seguidamente a las preguntas de la defensa ABG. WILLIAMS LINERO: ¿Hace cuanto tiempo se conocen los muchachos? Contesto: Hacen como dos años, ellos me pedían las motos para llevar a los niños al liceo; ¿Sabes por que las muchachas se van con el muchacho? Contesto: Si, por el motivo que la muchacha se quería ir con el niño porque el padre la maltrataba a ella, y ella se quedaba en la casa dormía allá, siempre se quedaba hasta con lo niños pequeños dormía en el cuarto de mi hermana. ¿En la casa hay arma? Contesto: No; ¿Tienes armas? Contesto: No. ¿Aparte de los funcionarios quien más estaba? Contesto: Andaban unos civiles y otro tíos unos civiles. ¿Ellos trataron de meterse contigo? Contesto: Si trataron de meterse conmigo que me amenazaron pero no los dejaron. Es todo no mas preguntas. Seguidamente el Juez pregunta: ¿Oscar Parra es familia o conocido suyo? Contesto: Si, es mi padre; ¿Es el abuelo de su hijo? Contesto: Si; ¿Las armas las consiguieron en el fundo Las Garzas? Contesto: Supuestamente en el fundo. ¿No sabia que su papá tenia armas? Contesto: No, yo tengo treinta y un años y yo no habia visto armas en el fundo, y no sabia que tenia armas. Es todo no mas preguntas. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor quien expuso: “Esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal y lo expuesto por mi defendido solicita al tribunal en principio sea verificado la flagrancia, y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser acordado solicito igualmente que las presentaciones las realice por el Comando de la Guardia Nacional de Elorza ya que mi defendido reside en esa población y el cumplimiento de las presentaciones le seria menos oneroso, igualmente a los fines del derecho a la defensa solicito copia simples de las actuaciones que conforman la causa. Es todo.”. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano WILMER EDUARDO PARRA RINCONEZ, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: La libertad persona es inviolable; en consecuencia: 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso. SEGUNDO: Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado. TERCERO: Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. CUARTO: Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. QUINTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILMER EDUARDO PARRA RINCONEZ, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 24-12-2015, en la que se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano. Y así se decide. SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos SUSTRACCIÓN Y RETECION DE ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación esta a la cual la defensa no se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. SEPTIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de dos víctimas ambas adolescentes, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. OCTAVO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente del tipo pena como lo es el de SUSTRACCIÓN Y RETECION DE ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad mas sin embargo la misma no es igual o superior a los diez (10) años. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida. Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del ciudadano: WILMER EDUARDO PARRA RINCONEZ, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, cada 15 días entre una y otra, y la prohibición de acercarse a las vícitmas. Así como se declara con lugar al solicitud de copias solicitada por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como del los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETECION DE ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; WILMER EDUARDO PARRA RINCONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.527.145, por los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETECION DE ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta mas que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al imputado WILMER EDUARDO PARRA RINCONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.527.145. Se designa como lugar de presentaciones el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Elorza, cada 15 días entre una y otra. Así como se declara con lugar al solicitud de copias solicitada por la defensa. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.