REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Diciembre de 2015.-
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ASUNTO PENAL N° 1C-20.466-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL:
VIGECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GENNY ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
IMPUTADO
ROBERT JOSE RONDON PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.609.497, nacido el 27-03-87, de 28 años de edad, hijo de Maria de Los Ángeles Parra Rondon y José Rosario Rondon Laya, profesión u oficio: Obrero en el HPAO, Grado de Instrucción: 4to año, reside en el calle Cajuarito, casa N° 27-A, a una casa por medio del Colegio Agustín Codazzi. Municipio San Fernando. Estado Apure. (Teléfono 0247-341 87 91).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º y 11º del Código Penal Venezolano.
En el día de hoy, veintiséis (26) de diciembre del dos Mil Quince (2.015), siendo las 12:55 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: ROBERT JOSE RONDON PALMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.609.497, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con 453 numeral 1 y 11 del Código Penal Venezolano. Seguidamente de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener abogado y encontrándose presente Abg. GENNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, quien se encuentra debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano ROBERT JOSE RONDON PALMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.609.497, quien en razón de la actuaciones emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°: 35, la cual me permito leer acta de fecha 24 de Diciembre de 2015, (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES), se desprende de la actas donde se describen los objetos incautado, así mismo la reseña fotográfica del material incautado, el acta de entrevista suscrita por los funcionarios que hicieron la aprehensión donde le ciudadano Juan Rafael Rodríguez que es testigo del suceso del hecho narra los acontecimiento, lo que se incautó, el acta de entrevista de Jaime Alexander Bermúdez de profesión obrero, que presta los servicios comentando lo referido en el acta y acta de entrevista Fidel Enrique Domínguez Maldonado, presta servicio como supervisor de seguridad indicando lo que esta en el acta policial, así mismo los funcionarios consigan cadena de custodia con las evidencia física con el material incautado con su nombre y las cantidades la reseña, Por todo lo antes narrado esta representación fiscal precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 encabezado, concatenado con 453 numeral 1º y 11º del Código Penal Venezolano, (Se deja constancia de la lectura de los artículos) observado todo esto considera esta representación fiscal que esta ajustado ya que se sustrajo de donde debía existir, presuntamente saca los productos medicinales, destinados a la salud pública y que se encontraban para el momento en la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz, encuadrando tal conducta dentro de los numerales 1º y 11º del artículo 453 del Código Penal Venezolano. Así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la aprehensión en flagrancia. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer es igual a diez (10) años en su límite máximo. Solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “No desea declarar”; De seguida se le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. GENNY PEREZ, quien expuso; “Buenos días ciudadano juez, ciudadano fiscal, esta defensa se opone a la precalificación del Ministerio Publico por cuanto según riela en actas policiales y entrevistas a los ciudadanos presentes para el momento de los hechos empezando el acta de Juan Rafael Rodríguez, que es quien le recibe la guardia al ciudadano Robert Palma, manifiesta que dentro del archivo o deposito había algo extraño y todo esta sucediendo dentro del deposito y este mismo manifiesta que hace cinco meses estaba ocurriendo y le hace un llamado al jefe de servicio y este se hace la llamada al supervisor de seguridad y este se traslada al deposito y Fidel manifiesta que busca a los funcionario y del acta policial los funcionarios manifiestan que encuentran algo dentro del deposito, no demuestran que mi defendido haya sacado los medicamentos del área, en todo caso estaría dentro del artículo 80 de la tentativa, el segundo aparte, (lee el artículo) supuestamente, que haya sido mi defendido estaba dentro de su lugar de trabajo, y sin embargo no lo ha logrado, porque llegó el jefe de deposito y vio eso extraño e informó lo sucedido, este señor dice que observó eso dentro del deposito, y el Art. 82 dice que se rebaja la cuarta parte de la pena atendida todas las circunstancia (se deja constancia de la lectura) en el 452, delito de hurto agravado, (Lee el artículo), en este caso estamos en la oficina y establecimiento público y estamos en el hospital, es el uso de utilidad pública estamos hablando de unos materiales de uso público en virtud de lo antes expuesto es por cuanto el delito estoy solicitando se cambie a hurto agravado y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que ha bien tenga imponer el tribunal”. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado. PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público provisionalmente a saber por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con 453 numeral 1º y 11º del Código Penal Venezolano, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo, como es la comisión de un hecho punible como lo es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con 453 numeral 1º y 11º del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad, de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de reciente data, a saber 24-12-2015. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROBERT JOSE RONDON PALMA, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con 453 numeral 1º y 11º del Código Penal Venezolano, elementos de convicción como son: Acta policial de fecha 24-12-2015 donde se documenta la aprehensión. Acta de entrevista de los ciudadanos JUAN RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, y FIDEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ MALDONADO; así como el registro de cadena de custodia donde se evidencia la gran cantidad de medicamentos colectados en manos del imputado de autos. Que la pena que podría llegarse a imponer por el presente delito, al existir dos agravantes especificas, es igual a los diez 10 años en su límite máximo, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; así como de obstaculización al proceso, toda vez que el ciudadano ROBERT JOSE RONDON PALMA, labora como obrero en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde de suscitaron los hechos, y el mismo pudiera influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razón por la cual conforme a lo señalado en el articulo 236 numerales 1º 2º 3º, 237 numerales 2º 3º y parágrafo primero, así como el 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 35, Destacamento 351, del estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con 453 numeral 1 y 11 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERT JOSE RONDON PALMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.609.497, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con 453 numeral 1 y 11 del Código Penal Venezolano, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBERT JOSE RONDON PALMA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con 453 numeral 1 y 11 del Código Penal Venezolano, se designa como lugar de reclusión el Comando de zona n° 35, Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de diciembre de 2015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL:
VIGECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GENNY ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
IMPUTADO
ROBERT JOSE RONDON PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.609.497, nacido el 27-03-87, de 28 años de edad, hijo de Maria de Los Ángeles Parra Rondon y José Rosario Rondon Laya, profesión u oficio: Obrero en el HPAO, Grado de Instrucción: 4to año, reside en el calle Cajuarito, casa N° 27-A, a una casa por medio del Colegio Agustín Codazzi. Municipio San Fernando. Estado Apure. (Teléfono 0247-341 87 91).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º y 11º del Código Penal Venezolano.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigesima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, en audiencia oral de fecha 26-12-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROBERT JOSE RONDON PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.609.497, nacido el 27-03-87, de 28 años de edad, hijo de Maria de Los Ángeles Parra Rondon y José Rosario Rondon Laya, profesión u oficio: Obrero en el HPAO, Grado de Instrucción: 4to año, reside en el calle Cajuarito, casa N° 27-A, a una casa por medio del Colegio Agustín Codazzi. Municipio San Fernando. Estado Apure, a quien le imputa el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 11º del Código Penal Venezolano; correspondiendo la Defensa al ABG. GENNY ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ROBERT JOSE RONDON PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.609.497, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 24-12-2015, suscrita por los funcionarios ARIAS ANGARITA JOSE IGNACIO y HERRERA CATANAIMA YINFRAN, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en la que se evidencia que la aprehensión del imputado de autos se debió en principio al señalamiento realizado por el ciudadano FILDE ENMRIQUE DOMINGUEZ MALDONADO, quien es el supervisor de seguridad del Hospital Pablo Acosta Ortiz, y le indica a la comisión actuante que en el área del deposito presuntamente se encontraba un empleado cometiendo irregularidades, y que al trasladarse la comisión actuante dan con el imputado de autos, quien se encontraba sacando en forma ilegal medicamentos meditos dentro de unos sacos de color marrón, amarrados con adehesado los cuales al ser revisados se constato en el interior del mismo lo siguiente: Veinte (20) Macro Goteros, marca SERI`S. Veinticuatro (24) jeringas de 20 ML cada una. Veinticuatro (24) sobres de Seda 3-0, marca ETHICON. Cinco (05) sobres de seda 5-0 marcan ETHICON. Tres (03) cajas de Diprivan Propofol de 10mg/ml. Dos (02) cajas de sutura quirúrgicas, marca Sensi Medical. Cinco (05) casa de Solución inyectable para infusión intravenosa Dobutamina, marca DOBINE. Una (01) caja de Crómico 0 de 12 unidades más uno. Uno (01) suelto marca BECKON SCIENTIFIC. Una (01) Caja de solución inyectable, contentiva de Diez (10) mpollas de DRENALIB 1mg/ml (Nocrepirefrina). Una (01) caja de doce (12) unidades de utura 5/0 marca MEHECO. Una (01) caja de doce (12) unidades de sutura 1 marca MEHECO. Tres (03) cajas de sutura Quirúrgica 3/0 de doce (12) unidades cada una, marca MEHECO. Una (01) caja de sutura quirúrgica 3/0 de doce (12) Unidades, marca SABRI MEDICAl, importado por el Instituto Venezolano de lso Seguros Sociales. Una (01) caja de sutura quirúrgica 4/0 de doce (12) Unidades, marca SADRI MEDICAl, importado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Una (01) caja de Sutura Quirúrgica 0, de Doce (12) unidades, marca MEHECO. Una caja de Sutura Quirúrgica 2/0 de doce (12) unidades, marca MEHECO. Quince (15) ampollas de FITOMENADIONA de 10mg. Cinco (05) ampollas de DIAZAPAN de 10 mg. Cuatro (04) ampollas de MIDAZOLAM de 15 mg. Dos (02) Yelmo marca PRIMOR y un (01) termómetro oral, marca MEHECO
SEXTO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctimas JUAN RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, y FIDEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ MALDONADO, quienes son contestes en señalar al imputado de autos como uno de los autores de los hechos denunciados.
SEPTIMO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que el ciudadano ROBERT JOSE RONDON PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.609.497, presuntamente sustrajera del interior de u sitio de trabajo a saber Hospital Pablo Acosta Ortiz, ubicado en San Fernando. Estado Apure, los insumos médicos descritos: Veinte (20) Macro Goteros, marca SERI`S. Veinticuatro (24) jeringas de 20 ML cada una. Veinticuatro (24) sobres de Seda 3-0, marca ETHICON. Cinco (05) sobres de seda 5-0 marcan ETHICON. Tres (03) cajas de Diprivan Propofol de 10mg/ml. Dos (02) cajas de sutura quirúrgicas, marca Sensi Medical. Cinco (05) casa de Solución inyectable para infusión intravenosa Dobutamina, marca DOBINE. Una (01) caja de Crómico 0 de 12 unidades más uno. Uno (01) suelto marca BECKON SCIENTIFIC. Una (01) Caja de solución inyectable, contentiva de Diez (10) mpollas de DRENALIB 1mg/ml (Nocrepirefrina). Una (01) caja de doce (12) unidades de utura 5/0 marca MEHECO. Una (01) caja de doce (12) unidades de sutura 1 marca MEHECO. Tres (03) cajas de sutura Quirúrgica 3/0 de doce (12) unidades cada una, marca MEHECO. Una (01) caja de sutura quirúrgica 3/0 de doce (12) Unidades, marca SABRI MEDICAl, importado por el Instituto Venezolano de lso Seguros Sociales. Una (01) caja de sutura quirúrgica 4/0 de doce (12) Unidades, marca SADRI MEDICAl, importado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Una (01) caja de Sutura Quirúrgica 0, de Doce (12) unidades, marca MEHECO. Una caja de Sutura Quirúrgica 2/0 de doce (12) unidades, marca MEHECO. Quince (15) ampollas de FITOMENADIONA de 10mg. Cinco (05) ampollas de DIAZAPAN de 10 mg. Cuatro (04) ampollas de MIDAZOLAM de 15 mg. Dos (02) Yelmo marca PRIMOR y un (01) termómetro oral, marca MEHECO.
OCTAVO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ROBERT JOSE RONDON PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.609.497. Y así se decide.
NOVENO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 11º del Código Penal Venezolano, para el imputado ROBERT JOSE RONDON PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.609.497; y el cual según el dicho de los testigos JUAN RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, y FIDEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ MALDONADO, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, el imputado de autos presuntamente de su sitio de trabajo sustrajo los medicamentos ya identificados en el interior de en envoltorio (tipo saco color marrón), insumos médicos destinados al alivio de las personas que se encuentra hospitalizadas en dicho centro asistencial. Que el hurto a penas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; por lo que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 11º del Código Penal Venezolano, y se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO PRIMERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano ROBERT JOSE RONDON PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.609.497, con fundamento en la herida por arma de fuego que presenta.
DECIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito que causo un gran daño patrimonial a la víctima, como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 11º del Código Penal Venezolano, que merecen pena privativa de libertad de entre seis (06) a diez (10) años de prisión, puesto que, existen dos circunstancias agravantes especificas; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 24-12-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que la pena es igual a los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ROBERT JOSE RONDON PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.609.497, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 24-12-2015, suscrita por los funcionarios ARIAS ANGARITA JOSE IGNACIO y HERRERA CATANAIMA YINFRAN, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como las deposiciones dadas por el testigos JUAN RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, y FIDEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ MALDONADO, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Lo colectado en manos del imputado de autos que resulto ser: Veinte (20) Macro Goteros, marca SERI`S. Veinticuatro (24) jeringas de 20 ML cada una. Veinticuatro (24) sobres de Seda 3-0, marca ETHICON. Cinco (05) sobres de seda 5-0 marcan ETHICON. Tres (03) cajas de Diprivan Propofol de 10mg/ml. Dos (02) cajas de sutura quirúrgicas, marca Sensi Medical. Cinco (05) casa de Solución inyectable para infusión intravenosa Dobutamina, marca DOBINE. Una (01) caja de Crómico 0 de 12 unidades más uno. Uno (01) suelto marca BECKON SCIENTIFIC. Una (01) Caja de solución inyectable, contentiva de Diez (10) mpollas de DRENALIB 1mg/ml (Nocrepirefrina). Una (01) caja de doce (12) unidades de utura 5/0 marca MEHECO. Una (01) caja de doce (12) unidades de sutura 1 marca MEHECO. Tres (03) cajas de sutura Quirúrgica 3/0 de doce (12) unidades cada una, marca MEHECO. Una (01) caja de sutura quirúrgica 3/0 de doce (12) Unidades, marca SABRI MEDICAl, importado por el Instituto Venezolano de lso Seguros Sociales. Una (01) caja de sutura quirúrgica 4/0 de doce (12) Unidades, marca SADRI MEDICAl, importado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Una (01) caja de Sutura Quirúrgica 0, de Doce (12) unidades, marca MEHECO. Una caja de Sutura Quirúrgica 2/0 de doce (12) unidades, marca MEHECO. Quince (15) ampollas de FITOMENADIONA de 10mg. Cinco (05) ampollas de DIAZAPAN de 10 mg. Cuatro (04) ampollas de MIDAZOLAM de 15 mg. Dos (02) Yelmo marca PRIMOR y un (01) termómetro oral, marca MEHECO. En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio. Asimismo se evidencia una posible obstaculización al proceso, conforme al artículo 238 numeral 2º del texto adjetivo penal, toda vez que el ciudadano ROBERT JOSE RONDON PALMA, labora como obrero en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde de suscitaron los hechos, y el mismo pudiera influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERT JOSE RONDON PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.609.497, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º , 237 numerales 2º 3º y parágrafo Primero así como el 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º y 11º del Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERT JOSE RONDON PALMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.609.497, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º y 11º del Código Penal Venezolano, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar; satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º , 237 numerales 2º 3º y parágrafo Primero así como el 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBERT JOSE RONDON PALMA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con 453 numeral 1 y 11 del Código Penal Venezolano, se designa como lugar de reclusión el Comando de zona n° 35, Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) del mes de diciembre del dos mil quince (2.015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. FANNY CORDOBA.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. FANNY CORDOBA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.466-15
EMB..-